Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Morey Arcas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 2 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003550

ASUNTO : RP01-P-2005-003550

AUTO ACORDANDO PROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral por solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Libertad presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. E.P., en la presente causa seguida en contra el imputado: A.R.S., por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se verifica la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Undécimo del Ministerio publico Abg. E.P., la Defensora de Guardia Pública Penal, Suplente Abg. E.B., el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del estado sucre, quien impuesto del derecho de estar asistido de abogado manifestó no tener abogado de confianza, procediendo el tribunal a designar defensor pùblico, a la Abg E.B., quien estando presente acepta el cargo sobre ella recaído en su persona y tomo el juramento de ley. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en contra del imputado: A.J.S., de 44 años de edad, nacido el 02/05/1961, hijo de L.S. difunta y P.Z., titular de la cédula de identidad 8440909, domiciliado en el Barrio Bebedero, vereda 49, casa 16, Cumaná Estado Sucre, de ocupación economía informal, por el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos en fecha 29 de abril de 2005, aproximadamente a las 11 Y 30 de la mañana, funcionarios adscritos a la guardia nacional, se encontraban en labores de patrullaje, por las inmediaciones del barrio bebedero, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa, llevándose algo que tenía en las manos hacia el bolsillo izquierdo del pantalón, por lo cual se le dio la voz de alto y conforme al art 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a revisarlo, logrando incautarle en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía 8 envoltorios de papel aluminio, que en su interior contenían presunta droga de la denominada crack, dicho procedimiento fue observado por los testigos J.F.M. y D.M., encontrándose esta fiscalía ante la comisión de un delito de reciente data que merece pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita,, sin embargo se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación de libertad como lo es la establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario. Igualmente solicito muy respetuosamente que conforme a la sentencia 7220 del 4/11/2002 del TSJ, se realice la inspección de la sustancia incautada, en esta misma sede del circuito judicial penal para lo cual pido que se notifique a las partes, así como al comandante del destacamento 78 de a Guardia Nacional a fin de que un funcionario se traslade hasta esta sede, en la oportunidad fijada para la inspección conjuntamente con la sustancia incautada y una balanza. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento se le concedió la palabra al imputado: A.J.S., de 44 años de edad, nacido el 02/05/1961, hijo de L.S. difunta y P.Z., titular de la cédula de identidad 8440909, domiciliado en el barrio bebedero, vereda 49, casa 16, Cumaná Estado Sucre, de ocupación economía informal y este expuso: lo que dijo la Dra es verdad, yo consumo está bien que me lo quiten pero mi dinero me quitaron 7 mil bolívares que no aparecen en el acta, solo aparece la sustancia. es todo; seguidamente la defensa expone: Escuchado lo manifestado por mi representado quien manifiesta ser consumidor esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, de imposición de una medida cautelar sustitutiva conforme al art 256 ord 3 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se le practiquen los exámenes respectivos. Acto seguido, el Tribunal Tercero de control procede a emitir su decisión, presentada como ha sido la solicitud de medida cautelar sustitutiva, por parte de la Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual el día 29/04/2005 en la Urb Bebedero, sector Los Ranchos, de esta ciudad cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional le practican la detención al ciudadano: A.J.S., encontrándose en el bolsillo izquierdo de su pantalón 8 envoltorios de papel aluminio que al ser abiertos se observó una piedrita presuntamente droga de la denominada crack, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; cursa al folio 2 acta policial en donde los funcionarios dejan constancia del decomiso que se le efectuó al hoy imputado de presunta droga de la denominada crack, cursa a los folios 5 y 7 las declaraciones de los testigos que presenciaron el procedimiento, quienes señalan la sustancia que le decomisaron los funcionarios aprehensores al imputado de autos, cursa al folio 14 acta de investigación penal donde se deja constancia que los funcionarios remiten los 8 envoltorios al laboratorio de experticia de la guardia nacional. Con los elementos antes señalado estima este tribunal que la conducta exteriorizada por el imputado: A.J.S., se subsume en el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo al no existir en este juzgador la presunción del peligro de fuga comparte este tribunal, la solicitud formulada por la fiscal del ministerio público de imposición de una medida menos gravosa al imputado de autos con base a lo antes expuesto, es por lo que, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Con lugar la solicitud fiscal y le DECRETA la IMPOSICIÓN de la medida cautelar de presentación cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede, por un lapso de 6 meses, al imputado: A.J.S., de 44 años de edad, nacido el 02/05/1961, hijo de L.S. difunta y P.Z., titular de la cédula de identidad 8440909, domiciliado en el barrio bebedero, vereda 49, casa 16, Cumaná Estado Sucre, de ocupación economía informal, conforme lo disponen los artículos 256 ord 3 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud de la defensa de realización de examen al imputado para diagnosticar su condición de consumidor, se insta al Ministerio Público a su realización y en relación al acto de inspección solicitada se acuerda por no ser contrario a derecho, fijar oportunidad para su realización por auto separado. Remítanse en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Líbrese en consecuencia Boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre, Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral el día: 02-05-05 en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.

Dr. JOSE G MOREY.

LA SECRETARIA.

DRA. D.B.S..

1805-2.005. BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO “.

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