Decisión nº 393-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 14 de Junio de 2007

Años 197° y 148°

N° 393-07

2C-1542-07

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADO: Á.d.J.G.

DEFENSOR: Abg. P.P.G.

ACUSADOR:

Fiscal Segundo del Ministerio Publico

Abg. A.R.

VICTIMA: Edismar Coromoto G.G.

DELITO: Violencia Sexual

SECRETARIA: Abg. R.R.

MOTIVO: Apertura a Juicio Oral y público

El Abogado A.R. actuando con el carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Á.d.J.G., venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06-03-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.880.001, soltero, de profesión u oficio Taxista y residenciado en Mesa De Cavacas, Barrio El Cementerio calle Principal, vía Biscucuy casa sin número, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de Edismar Coromoto Gómez, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Á.d.J.G., narrando en la audiencia los hechos imputados en los siguientes términos: “El día 13-04-2007, siendo aproximadamente las ocho de la noche la ciudadana G.G.E., salió con un amigo suyo de nombre Á.G., salieron hacia la población de Papelón en un vehículo marca chevrolet, modelo caprice, color gris placas EAC-943, conducido por dicho ciudadano, donde estuvieron presenciando en la manga de coleo una actividad de toros coleados allí ingirieron bebidas alcohólicas, regresando a la ciudad de Guanare aproximadamente a las 02 de la madrugada en compañía de otro amigo identificado como R.V., quien es llevado a su residencia ubicada en el Barrio El Cementerio de esta ciudad, seguidamente el imputado se dirige con la victima a un lugar solitario descrito por dicha victima como “ … una zona oscura creo que era una represa…” manifestando esta en su denuncia: “….luego me obligo a quitarme la ropa y abuso sexualmente de mi, …” en su versión narrada en la sala de audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal de Control en fecha 17-04-2007 la victima entre otras cosas expone lo siguiente: “…. Me tomo la cerveza y le digo Álvaro apúrate que ya me tengo que ir y él me decía que ya va que se estaba tomando la cerveza él y de ahí no me recuerdo de nada y de repente yo estaba dormida y de repente en el carro el estaba encima mió y él tenia el pantalón desabrochado y yo le decía donde estábamos y él me decía que estábamos muy lejos en donde nadie nos iba a oír y yo lloraba y le decía que no me hagas nada somos amigos, y él me decía que me quitara la ropa y él me decía que no le importaba y él estaba como loco y él me decía que me quitara la ropa y me decía groserías y él me trataba de quitar la ropa y no podía y me quitó el pantalón y me quitó la ropa interior y yo me lo quitaba y le daba con las manos y no me podía defender,…. Yo lloraba y él me decía que no era señorita y yo le decía que igualito lo estaba haciendo eso me decía que rico que rico…..”

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. -Denuncia común interpuesta por la ciudadana G.G.E.C., venezolana natural de esta ciudad de 21 años de edad fecha de nacimiento 23-05-85 soltera de profesión u oficio estudiante residenciada en el barrio Cuatricentenario calle A.B. sector N° 03 casa N° 77 Guanare estado Portuguesa titular de la cedula de identidad 17.880.465, quien en fecha 14-04-2007 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien expuso: “ yo salí con un amigo de nombre A.G., nos tomamos unas cervezas, después no recuerdo nada hasta que reaccione estábamos en una parte oscura en el carro que cargaba Álvaro y el estaba encima de mi yo le dije que se quedara quieto que si estaba loco; luego me obligo a quitarme la ropa y abuso sexualmente de mi, es todo; a las preguntas formuladas a la ciudadana contesto; eso fue dentro del carro que cargaba Á.G., y me llevo para una zona oscura creo que era que era una represa, era como a las 4:30 de la mañana del día de hoy 14-04-07; no primera vez; si ya me agarro los brazos y abuso sexualmente de mi….”

  2. - Acta Policial de fecha 14-04-2007, suscrita por el funcionario agente E.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para dejar constancia de la siguiente diligencia policial, continuando con la diligencia relacionada con la causa H-536-402, que se instruye por ante e este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., y el mismo expuso; me traslade en la unidad P-02N, en compañía del detective L.T., hasta la población de mesa de cavacas barrio cementerio calle principal vía biscucuy, casa sin numero de Guanare, dirección donde habita el ciudadano Á.G., quien figura como investigado en la presente causa, una presente en el lugar llamamos en el referido inmueble siendo atendidos por el ciudadano antes mencionado, venezolano, natural de Acarigua, a quien luego de identificarnos como funcionarios y luego de hacer de su conocimiento el motivo de nuestra presencia el mismo no tubo inconveniente alguno en acompañarnos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de ser impuesto de los cargos así mismos inquirimos en el lugar y sobre la ubicación del vehiculo mencionado en la denuncia el cual presuntamente guarda relación con los hechos que se investigan informándonos el mismo que el referido automóvil lo portaba su hermana M.A.G. y que no se encontraba para el momento de nuestra vista posteriormente presentes en la sede policial se realizo llamada telefónica al Abogado A.R.F.S.D.M.P. para realizar el trabajo de rigor.

  3. - Acta policial de Fecha 14-04-2007 suscrita por la funcionario Agente E.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Guanare donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial; continuando con la diligencia relacionadas con la causa N° H536-402, instruida por este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., se presento de manera espontánea la ciudadana M.A.G., venezolana, natural de esta ciudad residencia da en el barrio cementerio, calle principal, vía biscucuy, casa sin numero de la población de Mesa de Cavacas Jurisdicción del Municipio Guanare Estado Portuguesa titular de la cedula de identidad N° V- 17.260.341 quien dice ser hermana del ciudadano Graterol Á.J. trayendo, un vehiculo marca chevrolet, placa EAC-943, modelo caprice, tipo sedan, color plata, uso particular, serial de carrocería IN69HAV115519, el cual presuntamente guarda relación con el hecho que se investiga, posteriormente se le practico inspección técnica al vehículo, también se verifico el estatus legal del prenombrado vehículo quien en los registro no posee solicitud alguna y el mismo quedara en calidad de deposito en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la orden de la Fiscalia Segunda Del Ministerio Publico.

  4. - Acta Inspección Ocular N° 459 de fecha 14-04-2007 suscrita por los funcionarios Detectives L.T. Y Agente E.B. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, practicada en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare practicada a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo caprice, clase Automóvil color gris tipo sedan placas EAC-943.

  5. -Acta procesal contentiva de examen Medico Legal numero 9700-160-655 de fecha 14-04-2007 suscrito por el medico Forense Dr. F.B.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien deja constancia que en la citada fecha se practico reconocimiento medico legal en la persona de E.C.G.G. a quien se le diagnostico examen extragenital sin lesiones examen paragenital sin lesiones examen Genital Genitales externos de aspecto y configuración normal membrana himenal con desgarros múltiples antiguos; se aprecia introito vaginal y canal vaginal, secreción de aspecto blanquecino, se toman muestras de dicha sustancia para análisis perine y región anal sin lesiones.

  6. - Acta Procesal contentiva de examen medico legal Numero 9700-160-658 de fecha 14-04-07 suscrito por Medico Forense F.B.V.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, quien deja constancia que en la citada fecha se practico reconocimiento medico legal en la persona de Á.d.J.G., se valora paciente masculino de 23 años de edad quien luce en buenas condiciones generales; al momento del examen medico se observo lesiones físicas externas estado general buena condición.

  7. - Experticia seminal N° 9700-057-182 de fecha 15-03-2007 suscrita por el funcionario suscrita por Valera Horysmar adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare practicada a un tubo de ensayo contentivo en su interior de hisopos de algodón empleados para frotis vaginal colectados de la ciudadana G.G.E.C.; con conclusión con base al reconocimiento análisis y observación que motiva a mis actuaciones periciales concluyo que en la muestra suministrada (Frotis Vaginal) no se decreto la presencia de naturaleza seminal tomada a la ciudadana G.G.E.C..

  8. - Experticia hematológica N° 9700-057-181 de fecha 14-03-2007 suscrita por la funcionaria Valera Horysmar adscrita la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a una pantaleta tipo hilo, talla “S” elaborada en fibra naturales de color blanco con etiqueta donde se l.B. y mecanismo de ajuste constituido por una goma elástica la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación y exhibe en su superficie signos físicos manchas de una sustancia de color pardo rojizo y manchas de una sustancia color amarillenta, ubicada a nivel de la región genital CONCLUSIONES: 1.- que las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de la pieza mencionada no son de naturaleza hemática; 2.- Que las manchas presentadas de color amarillentas no determino la presencia de naturaleza seminal; 3.- que el barrido realizado a la pieza en referencia no se colectaron mas evidencias de interés criminalistico.

  9. - Experticia de Reconocimiento y regulación real N° 9700-057-077-184 de fecha 15-03-2007 suscrita por el funcionario R.T.S.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a un a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo caprice, clase Automóvil color gris tipo sedan placas EAC-943, el cual posee un valor comercial de dos millones de bolívares, conclusión la unidad objeto de peritaje presento su seriales de identificación en estado original.

  10. - Entrevista al ciudadano R.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.330.502, residenciado en el Barrio el Cementerio al final de la calle Coromoto casa sin numero Guanare, quien ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 17-04-2007 expuso: “ el día viernes 13-04-2007 yo me fui para la fiesta de papal en compañía de Á.G. me llevo a mi casa, en compañía de Edismar Gómez, luego se marcharon, ….”

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

    DOCUMENTAL:

  11. - Inspección Ocular N° 459 de fecha 14-04-2007, suscrita por los funcionarios detectives L.T. y E.B. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a un vehículo marca chevrolet, modelo Caprice, clase automóvil, color gris tipo Sedan, placas EAC-943.

    EXPERTOS

  12. - Dr. F.B.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practicó Examen Medico Legal N° 9700-160-655 de fecha 14-04-07, a la ciudadana Edismar Coromoto G.G., con la que se pretende demostrar la condición física y de salud que presentó la víctima para el momento en que fue examinada.

  13. - Valera Horysmar adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien expondrá en relación a la Experticia Seminal N° 9700-057-182 de fecha 15-03-2007, practicada a un tubo de ensayo contentivo en su interior de hisopos de algodón empleados para frotis vaginal colectados de la ciudadana G.G.E.C.; con la cual se pretende demostrar la naturaleza de la experticia practicada y la vinculación de dicho resultado con la violencia sexual que se imputa.

  14. - Valera Horysmar adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien expondrá en relación a la Experticia hematológica N° 9700-057-181 de fecha 14-03-2007, practicada a una pantaleta tipo hilo, talla “S” , con la cual se pretende demostrar la naturaleza de la experticia practicada y la vinculación de dicho resultado con la violencia sexual que se imputa.

    TESTIMONIALES

  15. - G.G.E.; venezolana natural de esta ciudad de 21 años de edad fecha de nacimiento 23-05-85 soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio Cuatricentenario, calle A.B., sector 03, casa N° 77_A, Guanare estado Portuguesa cedula de identidad N° 17.880.465. Siendo su testimonial útil, necesaria y pertinente por ser la victima de los hechos.

  16. - R.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.330.502, residenciado en el Barrio el Cementerio al final de la calle Coromoto casa sin numero Guanare, siendo su testimonial útil, necesaria y pertinente por ser testigo.

    Finalmente el Fiscal del Ministerio Público Abg. A.R.S., calificó Jurídicamente el hecho como Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitó la admisión de la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad legal.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano Á.d.J.G., de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensa Privada representada por el Abogado P.P.G. argumentó: “Estando dentro de la oportunidad procesal rechazo y contradigo todos los hechos por cuanto mi defendido en ningún momento violó a la presente dama, rechazo el derecho que pretende aplicarle el Fiscal del Ministerio Público; en este caso llama poderosamente la atención que la presunta víctima sea amiga de la mujer de mi cliente y salga con éste y no le importe llegar a altas horas de la noche casi a los dos días sin animo de violentar la dignidad de la dama yo particularmente no haría eso con una vecina, a veces buscamos y le dan facilidad para que sucedan ese tipo de conductas que no están apegadas a la moral y con esto no estoy justificando la conducta que no esta apegada a la moral a llevarse a su vecina fuera de la ciudad de Guanare; hay varias experticias en el expediente y casi todas resultaron negativas no hay signos de violencia que la desfloración o desgarro es antigua las prueba del semen resultó que no era semen cuando la Criminalística me informa una cosa totalmente contraria por eso es que rechazo esos ello y considero que no hay pluralidad de elementos de convicción se debió haber juzgado en libertad dijo una cosa totalmente que mas testigo que la Criminalística contundente o signos de violencia en la víctima una medida tan gravosa donde hay muchas dudas y que el principio es la libertad trabajador que tiene su esposa sus hijos y que de el depende toda su familia esta dispuesto a someterse al proceso en libertad de manera pues que no encuentro el motivo de la medida privativa de libertad incluso le llama poderosamente la atención por el dicho del imputado o se hubiese mentido dijo la verdad; este es un ciudadano que de buena fe dijo la verdad y solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de Libertad; esto fue muy lejos del hogar y fue con ocasión de una fiesta patronal y unas cervezas. El tipo Penal dado por el Ministerio Público, penetración no hubo penetración hablo la Criminalística rechazo los hechos y mas aun el derecho que se pretende aplicar de manera pues ratifico escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal en virtud del principio de la comunidad de la prueba invoco las presentadas por el Ministerio Público, las pruebas las experticias asa como los expertos es por eso ciudadana Juez que solicito le sea impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad de la que a bien tenga a imponer el tribunal es todo”.

Ahora bien, respecto al ofrecimiento de medios de pruebas por parte del defensor se observa que el escrito fue presentado dentro del tiempo útil para ello de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único medio distinto a los ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, el siguiente:

TESTIMONIAL

  1. - Y.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.618973, residenciada en Mesa de Cavacas, calle Jon Brisas del Río, Barrio Cementerio, poste 41 Guanare estado Portuguesa, siendo útil y pertinente por tener conocimiento de los hechos controvertidos.

De seguido se le otorgó el derecho de palabra a la víctima Edismar Coromoto Gómez quién manifestó: “Así como dice el señor, yo me fui con fran y el gocho, eso fue de repente yo estaba comiendo cuando él llega vamos pa Papelón y nos venimos temprano después que nos fuimos pa Papelón bebimos cervezas de repente él se me desaparece yo salgo y vuelvo a entrar, volvimos salimos y le dijimos que nos llevara pa Guanare, el gocho de ahí nos fuimos pa los toros estábamos echando broma él estaba con una muchacha que la estaba enamorando y luego con una gorda nos fuimos porque yo tenia que ir a la universidad, me dijo vamos a llevar al gocho de una vez lo dejamos y cuando venimos me dice vamos a tomarnos una cerveza para el ratón, yo me pare para ir al baño se me cayó el teléfono; y yo le dije a Fran apurate que se me hace tarde, ni me acuerdo de cómo me fue que me monte en el carro cuando me desperté me encontré con el pantalón desbrochado no le importaba nada decía entonces empecé a gritar, me obligo a que me quitara la ropa, empezó hacérmelo trate de abrir la puerta y no podía porque tenia los seguros puesto, yo le decía quitate somos amigos después de tanto gritarle me dijo que tu no servias para un coño de la madre si fuera sabido no te traigo, tu no eres virgen y me decía que me callara es todo”

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el imputado Á.d.J.G., venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06-03-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.880.001, soltero, de profesión u oficio Taxista y residenciado en Mesa De Cavacas, Barrio El Cementerio calle Principal, vía Biscucuy casa sin número, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Edismar Coromoto Gómez..

2) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, consistente en la inspección técnica como documental; la declaración de los expertos en cuanto a las experticias por ellos realizadas así como las testimoniales de la víctima y el testigo R.V.; Asimismo se admite la testimonial de la ciudadana Y.C., ofrecida por la defensa, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad.

Y una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 2 informó al acusado de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, que en el caso de autos dada la entidad del delito atribuido no le proceden, seguidamente se l explicó el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho procedimiento el acusado manifestó su negativa, en consecuencia:

3) Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el acusado Á.d.J.G., venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06-03-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.880.001, soltero, de profesión u oficio Taxista y residenciado en Mesa de Cavacas, Barrio El Cementerio calle Principal, vía Biscucuy casa sin número, Estado Portuguesa, por la comisión del delito Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del derecho de las mujeres a una v.l.d.v.s, en perjuicio de Edismar Coromoto Gómez.

4) Ratifica la Medida Privativa de Libertad, impuesta en su oportunidad legal, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Se deja constancia que la Motiva de la presente decisión constará por auto separado

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 2,

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. R.M.R..

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