Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 13 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001015

ASUNTO : RP01-P-2007-001015

SUSPENSIÓN CONDICIONAL PROCESO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado J.C.B., en contra del imputado A.M.G., asistido por la Defensora Pública Suplente abogada M.O.; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente con relación al 43 de la Ley Penal del Ambiente; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado J.C.B., en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando, entre otras cosas: acusó formalmente al imputado A.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad 4.185.405, de 55 años de edad, de profesión u oficio carpintero, residenciado en Caserío San Lorenzo, casa s/n, Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente con relación con el delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, establecido en el Art. 43 de la Ley Penal del Ambiente, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cuando en fecha 18-01-2005, siendo las 11:00am, los funcionarios de la Guardia Nacional, en comisión inherente al servicio de Guardería Ambiental, se trasladaron al caserío Las Trincheras, Sector El Yoco, Parroquia San L.d.M.M., en donde observaron una camioneta marca Chevrolet, color blanco, la cual, una vez inspeccionada, pudieron constatar que transportaba en la parte trasera 4 tablones de madera aserrada de la especie forestal cedro, procediendo a identificar a su propietario; A.M.G., quien manifestó que no poseía los permisos respectivos, por lo que se le retuvo el producto forestal, así como los fundamentos que sustentan la acusación, solicitó se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y solicito copia simple de la presente acta”. Es todo

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado A.M.G., previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra o contra algún pariente dentro de lo grados establecidos y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y luego de identificarse como A.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad 4.185.405, de 55 años de edad, de profesión u oficio carpintero, residenciado en Caserío San Lorenzo, casa s/n, Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre, declaró: “Bueno, yo encontré al Sr. Yumar y le pedí que me llevara al Sector Yoroco, a comprar una madera, y una vez en el sitio el Sr. Jóvito me entregó 4 tablones, y cuando estábamos metiéndolas en la camioneta se presentó la Guardia, la retuvieron y la metieron en la camioneta de ellos, y la trasladaron al Comando, y cada quien se fue para su casa. Es todo”.

Luego de la admisión total de la acusación manifestó su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso referida a la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y para ello admitió los hechos, manifestó su voluntad de dar cumplimiento a las obligaciones que se le impongan y reparar el daño causado. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la abogada M.O., expuso: “Revisadas las actas procesales y el escrito acusatorio, la defensa no hace oposición a la acusación por cuánto la misma cumple con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo hago del conocimiento del Tribunal que en conversaciones con mi defendido tiene intenciones de manifestar la admisión de los hechos, por lo que solicito se le otorgue el derecho a mi defendido a los efectos de ver si se acoge a algunas de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y copia simple del acta levantada en esta audiencia”.

III

DE LOS MOTIVOS DE LA

DECISIÓN JUDICIAL

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, previa revisión de las actas del expediente, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída las exposiciones de las partes en esta sala, aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el tribunal que en la misma se identifico plenamente al imputado A.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad 4.185.405, de 55 años de edad, de profesión u oficio carpintero, residenciado en Caserío San Lorenzo, casa s/n, Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre. Igualmente contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido atendiendo al tipo penal imputado cuando indica que en fecha 18-01-2005, siendo las 11:00am, los funcionarios de la Guardia Nacional, en comisión inherente al servicio de Guardería Ambiental, se trasladaron al caserío Las Trincheras, Sector El Yoco, Parroquia San L.d.M.M., en donde observaron una camioneta marca Chevrolet, color blanco, la cual, una vez inspeccionada, pudieron constatar que transportaba en la parte trasera 4 tablones de madera aserrada de la especie forestal cedro, procediendo a identificar a su propietario; A.M.G., quien manifestó que no poseía los permisos respectivos, por lo que se le retuvo el producto forestal producto de la degradación del ambiente, topografía y paisaje.

Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, tales como acta policial de fecha 18-01-2005 que rielan al folio 2, donde se describe el procedimiento policial que trajo como resultado la incautación de la madera aserrada del tipo cedro en posesión del imputado, al folio 3 acta de retención preventiva de lo incautado, riela al folio 8 oficio emanado del Ministerio del Ambiente en el que se indica que el imputado no estaba autorizado para realizar la acción por la cual se le acusa y a los folios 32 y 33 , cursa informe de Constatación de que efectivamente lo incautado es tablones de madera aserrada de la especie cedro, cuy tala se encuentra en veda; por ello existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordenar la apertura a juicio oral y público.

Así mismo se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Por tales razones, sobre la base del Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal admite totalmente la acusación fiscal por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, establecido en el Art. 43 de la Ley Penal del Ambiente 43 de la Ley Penal de Ambiente conforme al tipo penal imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, como titular de la acción.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal los requisitos de ley, la admite totalmente por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, establecido en el Art. 43 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente en contra del Estado Sucre, ciudadano A.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad 4.185.405, de 56 años de edad, de profesión u oficio carpintero, residenciado en Caserío San Lorenzo, casa s/n, Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre; por cuanto como antes se ha dicho existe fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del imputado y por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que se reitera. Asimismo el Tribunal como quiera que admitida totalmente la acusación impuso al acusado del contenido del artículo 43 en su último aparte referido a la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y del contenido del artículo 376, sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena; ambas normas del Código Orgánico Procesal Penal y se le reiteró el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que el mismo no está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra ningún pariente en segundo grado de consanguinidad y cuarto de afinidad, manifestando el acusado: “Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las medidas que se me impongan. Es todo”, y tomando en consideración que la defensa estuvo conforme con la medida solicitada y la proposición del Fiscal de que se le imponga al acusado entre las condiciones la obligación de colaborar en la recuperación del parque y siembra de plantas en el Parque Guaiquerí de esta ciudad, bajo las instrucciones de la Dirección de Inparques, con sede en el mismo Parque; este órgano jurisdiccional habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan y ofreciendo reparar el daño, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, que constituye la pena mínima establecida por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente en contra del Estado Sucre. Se imponen al acusado como condiciones que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 6 y último aparte, las siguientes: 1. Colaboración de recuperación del Parque Guaiquerí de esta ciudad y siembra de plantas en el mismo, bajo las instrucciones de la Dirección de Inparques, con sede en el mismo Parque., 2. La prohibición de trabajar con madera de la especie de cedro de ilícita procedencia; y 3. Someterse al control y vigilancia por cada 8 días, ante el Delegado de Prueba que se le asigne. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de la ciudad de Cumaná. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo junto con copia certificada de la decisión. Líbrese oficio a la Dirección de Inparques, con sede en el Parque Guaiquerí de ésta ciudad. Ténganse conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley en Cumaná a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.

LA SECRETARIA

ABOG. ROSSIFLOR BLANCO

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