Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoAdmite La Acusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 17 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000016

ASUNTO : RP01-P-2010-000016

Celebrado como ha sido en el día diecisiete (17) de marzo del año dos mil diez (2010), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. A.L.d.E., acompañada de la Abg. I.F.B. y del Alguacil R.T., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-000016, seguida en contra de los imputados A.J.R.M., venezolano; de 38 años de edad; soltero; natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 09-02-71; titular de la cédula de identidad N° 8.270.439; hijo de M.M. (f) y F.R. (v); de oficio Comerciante; domiciliado en la calle principal del barrio Tronconal III, vereda 59, casa N° 27, a media cuadra de una panadería, Barcelona, Estado Anzoátegui; S.J.R.A., venezolano; de 33 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 24-07-76; titular de la cédula de identidad N° 13.220.451; casado; hijo de A.A. y J.R.; de oficio taxista; domiciliado en la Urb. Cumanagoto II, calle 1-A, vereda S.E., casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre; G.J.H.N., venezolano; de 31 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 12-05-78; titular de la cédula de identidad N° 13.597.580; de oficio moto-taxista; soltero; hijo de G.R.H. y G.M.N.; domiciliado en la Urb. Fe y Alegría, vereda 23, sector 03, casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre; S.R.S.S., venezolano; de 21 años de edad, de oficio estudiante; titular de la cédula de identidad N° 18.212.290; natural de Cumaná; nacido en fecha 18-02-88; soltero; hijo de M.T.S. y J.F.C.; domiciliado en la Urb. Fe y Alegría, bloque 41, apartamento 02-03, piso 02, detrás de la escuela Técnica y frente a Materiales Milano, Cumaná, Estado Sucre; y J.E.A.L.; de 55 años de edad; natural de Bucaramanga; nacido en fecha 12-01-55; Indocumentado; de oficio Albañil; hijo de M.L.A. y J.E.L.; soltero; domiciliado en el Sector El Tacal II, a la altura del Bar M.M., hacia la parte del río, calle Principal, casa N° 15, vía Cumaná-Puerto la Cruz, Estado Sucre; por el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 ordinal 12° y 80, ejusdem, y el AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABU BOUBOU BEILOUNE, representante del local comercial INVERSIONES TELEMUNDO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN; el Abg. J.A.A., quien regenta la Defensoría Pública N° 6, en su condición de Defensor Público del imputado A.J.R.M.; el Abg. F.A.G., en su condición de defensor privado de los imputados S.R.S.S., J.E.A.L. y G.J.H.N.; el Abg. E.R., quien en este acto toma el juramento de ley y aceptó el cargo recaído en su persona, como defensor privado del imputado S.J.R.A.; y así mismo solicita en este acto, se le conceda un lapso de tiempo para revisar las actuaciones e imponerse del contenido de las mismas; y los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido, la ciudadana Juez hizo saber a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley. Se le informó a las partes que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo les advirtió del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público, Abog. MARIUSKA GABARDON quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha 30-01-2010, el cual cursa a los folios 74 al 81, ambos inclusive, de la presente causa; en contra los ciudadanos A.J.R.M., S.J.R.A., G.J.H.N., S.R.S.S. y J.E.A.L.; por los hechos ocurridos en fecha 02/01/2010, cuando fueron aprehendidos los mencionados imputados, por una comisión policial del IAPES, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el Acta policial cursante al folio 2 de la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 ordinal 12° y 80, ejusdem, y el AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABU BOUBOU BEILOUNE, representante del local comercial INVERSIONES TELEMUNDO. Los hechos se suscitaron en fecha 2 de enero de 2010, siendo las horas 2:15 A.M., cuando la víctima recibe una llamada telefónica desde la empresa Visual Sat-Sucre, la cual está encargada de la seguridad del local comercial, y le indicaron que varios sujetos desconocidos fueron capturados por las cámaras de seguridad, cuando se encontraban en el interior del local comercial, cometiendo un hurto y éstos fueron sorprendidos por funcionarios adscritos al IAPES, circunstancia ésta por lo que quedaron retenidos; así mismo se evidencia de las actuaciones, que al ciudadano S.J.R., se le encontró un bolso, contentivo de herramientas las cuales fueron utilizadas para ingresar al local comercial TELEMUNDO; posteriormente, se les impuso de sus derechos y quedaron a la orden de la superioridad. Solicito se admitan las pruebas promovidas por esta representación fiscal para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos y se dicte el correspondiente auto de juicio oral y público.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, se les impone igualmente del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando los imputados A.J.R.M., G.J.H.N., S.R.S.S., J.E.A.L. y S.J.R.A., no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

DE LOS ALEGATOS DE LOS DEFENSORES

El Defensa Pública, ABG. J.A., quien expone: “esta defensa no hace oposición a la acusación fiscal, por cuanto considero que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, no obstante, pido, en primer término, se sobresea el delito de Agavillamiento, por cuanto no existen elementos de convicción para la demostración de la ocurrencia de tal hecho punible, ello, de conformidad con el numeral 1 del articulo 318 ejusdem. En tal sentido, solicito que la admisión de la acusación, sea parcial, y además, que como punto previo, antes de dicha admisión, el Tribunal considerando, la posibilidad de una admisión de los hechos, pero fundamentalmente, en consideración a la pena que podría llegarse a imponer por los hechos imputados, revise la medida cautelar que pesa sobre mi defendido; a los efectos de sustituirla por una menos gravosa, que le permita seguir soportando este proceso, en condiciones de dignidad. Atendiendo, desde luego, a su condición de primario. La defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y en el caso de las documentales, pide que las mismas sean admitidas de manera concurrente y no autónomas; ello, por los efectos perniciosos que pudieran generarse para los principios que regulan el juicio, con una admisión autónoma de dichas documentales. Así mismo, solicita la defensa se le otorgue nuevamente la palabra a mi defendido, para ver si el mismo se acoge a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, o en su defecto, al procedimiento especial de admisión de los hechos. Solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia.

Seguidamente se le otorgó la palabra al ABG. F.A.G., quien manifestó lo siguiente: “en representación de los ciudadanos los ciudadanos S.R.S.S., J.E.A.L. y G.J.H.N.; esta defensa admite los hechos que se le imputan a los ciudadanos ya identificados, que son parte imputada en esta causa. Así mismo, solicito a este Tribunal, se examine la posibilidad de otorgarles a mis defendidos una medida menos gravosa, mientras se tramita lo conducente a las formalidades de Ley.

El ABG. E.R., quien manifestó lo siguiente: “considerando la acusación presentada por el Ministerio Público, he observado que no reúne los requisitos del artículo 326 del COPP, por ello, considero que no debe ser admitida la acusación. En un supuesto negado, de admitir el referido acto conclusivo. Considero que se debe tomar en cuenta la entidad del delito y por ello, solicito la revisión de la medida por una menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del COPP. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de los imputados A.J.R.M., G.J.H.N., S.R.S.S., J.E.A.L. y S.J.R.A., y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos A.J.R.M., venezolano; de 38 años de edad; soltero; natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 09-02-71; titular de la cédula de identidad N° 8.270.439; hijo de M.M. (f) y F.R. (v); de oficio Comerciante; domiciliado en la calle principal del barrio Tronconal III, vereda 59, casa N° 27, a media cuadra de una panadería, Barcelona, Estado Anzoátegui; S.J.R.A., venezolano; de 33 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 24-07-76; titular de la cédula de identidad N° 13.220.451; casado; hijo de A.A. y J.R.; de oficio taxista; domiciliado en la Urb. Cumanagoto II, calle 1-A, vereda S.E., casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre; G.J.H.N., venezolano; de 31 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 12-05-78; titular de la cédula de identidad N° 13.597.580; de oficio moto-taxista; soltero; hijo de G.R.H. y G.M.N.; domiciliado en la Urb. Fe y Alegría, vereda 23, sector 03, casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre; S.R.S.S., venezolano; de 21 años de edad, de oficio estudiante; titular de la cédula de identidad N° 18.212.290; natural de Cumaná; nacido en fecha 18-02-88; soltero; hijo de M.T.S. y J.F.C.; domiciliado en la Urb. Fe y Alegría, bloque 41, apartamento 02-03, piso 02, detrás de la escuela Técnica y frente a Materiales Milano, Cumaná, Estado Sucre; y J.E.A.L., Colombiano; de 55 años de edad; natural de Bucaramanga; nacido en fecha 12-01-55; Indocumentado; de oficio Albañil; hijo de M.L.A. y J.E.L.; soltero; domiciliado en el Sector El Tacal II, a la altura del Bar M.M., hacia la parte del río, calle Principal, casa N° 15, vía Cumaná-Puerto la Cruz, Estado Sucre; por el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 ordinal 12° y 80, ejusdem, y el AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABU BOUBOU BEILOUNE, representante del local comercial INVERSIONES TELEMUNDO; por cuanto la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsume en este tipo penal, y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 02/01/2010, cuando fueron aprehendidos los mencionados imputados, por una comisión policial del IAPES, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el Acta policial cursante al folio 2 de la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 ordinal 12° y 80, ejusdem, y el AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABU BOUBOU BEILOUNE, representante del local comercial INVERSIONES TELEMUNDO. Los hechos se suscitaron en fecha 02 de enero de 2010, siendo las horas 2:15 A.M., cuando la víctima recibe una llamada telefónica desde la empresa Visual Sat-Sucre, la cual está encargada de la seguridad del local comercial, y le indicaron que varios sujetos desconocidos fueron capturados por las cámaras de seguridad, cuando se encontraban en el interior del local comercial, cometiendo un hurto y éstos fueron sorprendidos por funcionarios adscritos al IAPES, circunstancia ésta por lo que quedaron retenidos; así mismo se evidencia de las actuaciones, que al ciudadano S.J.R., se le encontró un bolso, contentivo de herramientas las cuales fueron utilizadas para ingresar al local comercial TELEMUNDO; posteriormente, se les impuso de sus derechos y quedaron a la orden de la superioridad. De las actuaciones antes señaladas, se desprende que los acusados son autores o partícipes de los delito por los cuales fueron acusados estableciéndose así mismo que esta acreditado el delito de Agavillamiento, toda vez que existió el concurso de todos los imputados, a los fines de la realización del delito que se les acusa, que si bien es cierto que no llegó a completarse, porque se logró frustrar, no significa que no haya habido concierto de éstos en agruparse para la realización del delito imputado, por lo que este tribunal desestima la solicitud de sobreseimiento de la causa. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 79 y 80, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Así mismo, se acuerda la Medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por las defensas, medida ésta que otorga este tribunal, tomando en cuenta que el delito por el cual están siendo acusados, es en grado de tentativa, no se ejerció violencia a las personas aunado a esto de ser condenados los acusados, la pena que podría imponerse, no superaría los diez años; todo, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les otorga la medida cautelar consistente en presentaciones periódicas cada 8 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Tercero: se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó que no hace objeción alguna a la medida cautelar otorgada a los acusado toda ves que el delito es en grado de tentativa. Cuarto: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando los acusados, cada uno por separado y a viva voz: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Quinto: Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra a la defensa pública Abg. J.A., Defensor Público del imputado A.J.R.M.; quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del COPP, ya que mi representado no tiene antecedentes penales. Es todo”. Se le otorga la palabra a la defensa privada Abg. F.G., en su condición de defensor privado de los imputados S.R.S.S., J.E.A.L. y G.J.H.N., quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del COPP, ya que mis representados no tienen antecedentes penales. Es todo”. Se le otorga la palabra a la defensa privada Abg. E.R., defensor privado del imputado S.J.R.A., quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se les imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del COPP, ya que mi representado no tiene antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra los acusados A.J.R.M., S.J.R.A., G.J.H.N., S.R.S.S. y J.E.A.L., por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 ordinal 12° y 80, ejusdem, y el AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABU BOUBOU BEILOUNE, representante del local comercial INVERSIONES TELEMUNDO. Se procede a realizar el cálculo de la pena a imponer, de la siguiente manera: el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, contempla una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de doce (12) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de seis (06) años de prisión. En virtud que el delito es en grado de tentativa, se aplica el artículo 82, por lo que se le rebaja la mita de la pena a imponer, quedando a cumplir una pena de tres (03) años de prisión. Por el delito de AGAVILLAMIENTO, el cual establece una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión; lo que sumados sus extremos da un total de tres (03) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Vista la concurrencia de delitos, se aplica el artículo 88 del Código Penal, donde se le suma al delito más grave, la mitad del otro delito, y en el caso del delito de AGAVILLAMIENTO, le quedaría por cumplir una pena de nueve (09) meses de prisión; lo cual se le va a sumar a la pena de tres (03) años de prisión, que corresponde al delito más grave, el cual es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA. Quedando una pena a imponer de tres (03) años y nueve (09) meses de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede a rebajar los nueve (09) meses de prisión; quedando la pena a imponer, de tres (03) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir, de un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y CONDENA A CUMPLIR A LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a los acusados A.J.R.M., venezolano; de 38 años de edad; soltero; natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 09-02-71; titular de la cédula de identidad N° 8.270.439; hijo de M.M. (f) y F.R. (v); de oficio Comerciante; domiciliado en la calle principal del barrio Tronconal III, vereda 59, casa N° 27, a media cuadra de una panadería, Barcelona, Estado Anzoátegui; S.J.R.A., venezolano; de 33 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 24-07-76; titular de la cédula de identidad N° 13.220.451; casado; hijo de A.A. y J.R.; de oficio taxista; domiciliado en la Urb. Cumanagoto II, calle 1-A, vereda S.E., casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre; G.J.H.N., venezolano; de 31 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 12-05-78; titular de la cédula de identidad N° 13.597.580; de oficio moto-taxista; soltero; hijo de G.R.H. y G.M.N.; domiciliado en la Urb. Fe y Alegría, vereda 23, sector 03, casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre; S.R.S.S., venezolano; de 21 años de edad, de oficio estudiante; titular de la cédula de identidad N° 18.212.290; natural de Cumaná; nacido en fecha 18-02-88; soltero; hijo de M.T.S. y J.F.C.; domiciliado en la Urb. Fe y Alegría, bloque 41, apartamento 02-03, piso 02, detrás de la escuela Técnica y frente a Materiales Milano, Cumaná, Estado Sucre; y J.E.A.L., Colombiano; de 55 años de edad; natural de Bucaramanga; nacido en fecha 12-01-55; Indocumentado; de oficio Albañil; hijo de M.L.A. y J.E.L.; soltero; domiciliado en el Sector El Tacal II, a la altura del Bar M.M., hacia la parte del río, calle Principal, casa N° 15, vía Cumaná-Puerto la Cruz, Estado Sucre; por el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 ordinal 12° y 80, ejusdem, y el AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABU BOUBOU BEILOUNE, representante del local comercial INVERSIONES TELEMUNDO; pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el año 2011. Se acuerda la libertad de los acusados de autos, la cual se ejecuta desde esta misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buen estado físico.

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