Decisión nº 236 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSin Lugar Sustit. De Medida Priv. Jud. Prev. Lib.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

Guanare, 18 de Enero de 2008

Años: 197° y 148°

El Abg. C.A.P.P. se dirigió a este Tribunal en su condición de Defensor Técnico del acusado R.H.V. con el propósito de solicitar la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido.

Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

- I -

La solicitud se funda en los siguientes razonamientos:

…de conformidad en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal (sic) atinente a la revisión de medidas cautelares y amparados (sic) en los artículos 51, 26 y 49 cardinales 1ero y 3ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente (sic) al derecho a petición, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso constitucional concerniente al derecho a la defensa, así como a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías constitucionales y legales, acudo muy respetuosamente ante Usted respetada Jueza, para que sea revisada la medida privativa de libertad impuesta en contra de mis defendidos antes nombrados (sic) en fecha, 05 de mayo del año 2006, por las razones de hecho y de derecho que de seguida paso a explanar. En tal sentido, ocurro y expongo:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PRESENTE PETICIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA.-

Es caso ciudadana Jueza Primero de Primera Instancias (sic) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mi referido defendido esta (sic) detenido desde el 15 de noviembre de 2006 por estar presuntamente involucrados (sic) en el presunto (sic) delito de homicidio intencional simple en perjuicio del ciudadano que en vida llevaba por nombre: Y.R.Y.M..

Seguidamente se presento (sic) el escrito de acusación correspondiente, y fue fijada la audiencia preliminar para discutir los elementos serio (sic) del escrito de acusación fiscal, admitiéndose dicho escrito de acusación, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio que debía de conocer del presente juicio oral y público, recayendo dicha responsabilidad jurisdiccional a este D.T.P.d.P.I. en Funciones de Juicio.

Ahora bien, ciudadana Jueza de Juicio, desde la mencionada fecha, hasta el día de hoy, 12 de diciembre de 2007, mi representado ha cumplido un tiempo de reclusión de (1) año con veintisiete (27) días detenido, y desde el mes de marzo hasta la presente fecha no se ha celebrado el debate oral y público, por diversas razones procesales.

En definitiva ciudadana Jueza de Juicio, le manifestaré que las razones que me motivan a solicitar la revisión de la medida de coerción personal, puntualmente la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido: R.H.V., estriban fundamentalmente en lo (sic) siguientes supuestos: 1° El tiempo de reclusión que ha cumplido mi mentado defendido, que es de un año con veintisiete (27) días, que los ha cumplido tanto en la Comandancia General de Policía, como en el Internado Judicial (sic) de este estado (sic), y que además, ha mantenido un gran esfuerzo de colaboración y responsabilidad en toda y cada una de las diligencia (sic) que se le han encomendado.

2° Del mismo modo, él ha conservado una conducta irreprochable en dichas Instituciones del Estado Venezolano.

3° Que él mismo tiene arraigo en el País, especialmente en la ciudad de Guanare estado (sic) Portuguesa en donde (sic) reside, y además tienes (sic) sus negocios e intereses, también lo acompañan, su esposa ciudadana: J.d.C.S.d.H., y su menor hija, lo cual indefectiblemente confirman (sic) su arraigo en nuestro País. Y esta circunstancias (sic), le pedimos con todo corazón a este respetable Tribunal de Juicio, que tenga a bien dentro de sus facultades jurisdiccionales tomarlas en consideración al momento de tomar su decisión con relación a esta petición de revisión de medida solicitada por esta defensa, y determine acordar una medida cautelar sustitutiva de las que establece el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

4° En cuanto a la pena, que podría a llegársele a imponer, esta defensa va hacer lo incomible (sic) para demostrar que los hechos que se le están atribuyendo se deben encuadrar dentro de lo dispuesto en el artículo 409 del Código Penal, es decir, el delito de homicidio culposo, ya que él a nuestro criterio no buscó de propósito cometer ese lamentable hecho punible en perjuicio del difunto R.Y.Y.M., sino por el contrario las circunstancias son otras de acuerdo a lo establecido dentro de este expediente, y en vista de lo cual la pena del mencionado delito culposo oscila entre seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, es decir, el Tribunal Graduara (sic) la pena aplicable tomando en consideración las circunstancias que rodearon ese indeseado hecho punible.

5° Mi defendido ha mantenido una excelente conducta en todo el tiempo que lleva este proceso, tanto en la fase preparatoria, intermedia y en lo que va en esta fase de juicio, quien se ha comportando como un verdadero ciudadano, quien ha estado atento y presto a someterse a los designio (sic) que establece nuestra Ley Adjetiva Penal, con la única y exclusiva finalidad de demostrar con entera certeza de (sic) que él cometió fue un lamentable hecho punible, pero en calidad de culposo, es decir, por su imprudencia ese día del lamentable hecho punible, y nunca un delito doloso, es decir, con intención deliberada de matar al difunto de autos.

6° De otro lado, podemos, afirmarle a este D.T.d.P.I. en Funciones de Juicio con entera responsabilidad, que mi defendido jamás dentro de este plazo que ha estado cumpliendo condena de forma anticipada, ha tratado de obstaculizar o entorpecer la recta y sana administración de justicia, nunca ha destruido ninguna evidencia que tenga que ver con los hechos averiguada (sic), y jamás ha manifestado su intención de influir de forma malsana en contra de los órganos de pruebas (sic) promovidos y admitidos para la celebración del Juicio Oral y Público, más por el contrario, me ha manifestado que está deseoso para ir al debate, para demostrale (sic) al Tribunal de Juicio, que él no cometió ningún delito doloso, sino, más bien uno culposo.

Respetada Jueza Primera de Juicio todas y cada una de estas circunstancias antes señaladas pedimos a Usted, sean ponderadas concienzudamente al momento de tomar su decisión con relación a esta revisión de medida que le estamos solicitando y determine acceder a la revisión de medida en su lugar (sic) acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de conformidad con el artículo 256, pudiendo ser la del numeral 1. es decir, detención domiciliaria en su propio domicilio o cualesqsuiera de las prevista (sic) en dicho artículo, pudiendo ser una o dos, o tres, que estoy seguro que mi representado las cumplirá a cabalidad para así someterse a la justicia y en especial el juicio oral y público que se debe efectuar el venidero 28 de enero de 2008.

Esta defensa esta (sic) convencida de que las circunstancia (sic) propia (sic) que determinaron la privación judicial preventiva de libertad por el presunto delito de homicidio intencional simple realmente no han variado, porque no ha habida (sic) ningún cambio de calificación al respecto con atención a un delito de menor entidad que el calificado; pero, las circunstancias antes indicada (sic) pareciera que si han surgido posteriormente a la fecha de su detención en fecha 15 de noviembre de 2006, y pido, que así lo determine estas Juzgadora de Instancia.

Aunado a estos Ciudadana Jueza, mi defendido es primera vez que se encuentra involucrado en un asunto de esta naturaleza, no posee prontuario, ni mucho menos antecedentes penales, ni correccionales, también es un padre de familia y tiene una niña que necesita su manutención y protección conjuntamente con su madre, y además, es una justa oportunidad que le otorgue Usted Ciudadana Jueza, pues, su comportamiento así lo requiere, y las demás circunstancias antes descritas, y haga uso de ese equilibrio y ponderación y concédale una esperanza a este ser humano, que además, se encuentra enfermo tanto física como psicológicamente al verse involucrado en estos lamentables hechos y ante esta prueba que le puso nuestro Señor Jesucristo hijo de Dios.

Invocamos en esta oportunidad procesal, esa garantía procesal plasmada dentro del artículo 9 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, como lo es la afirmación de la libertad de los imputados y acusado (sic) dependiendo de la etapa del proceso en la cual se encuentren, y a sus derechos fundamentales, y en especial a lo que establece el artículo 44 de nuestra Carta Magna, y por último apelamos a su sabiduría como recta administradora de Justicia que es, pues Usted, no le está otorga la libertad plena a mi defendido, sino por el contraria (sic), le está concediendo un derecho pero, de forma restringida, para que en enero de 2008, se someta estrictamente a la ley, y pruebe del que el hecho cometido es culposo, y no doloso, y es que la medida de arresto domiciliario que estamos requiriendo en primer lugar, cumple con los mismos fines del arresto dentro de un internado judicial, porque la persona sigue detenida, sólo cambie (sic) el centro de reclusión.

Por todas y cada una de esta circunstancias pedimos muy deferentemente a este Tribunal Primero de Primera Instancias en Funciones de Juicio, que las tome en consideración y en aras de la Justicia, acceda a la revisión de la medida requerida y acuerde imponerle una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a mi defendido de autos, como lo es, el arresto domiciliario de conformidad con el numeral 1° o las que considere procedente de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se debe soslayar el enorme hacinamiento que existe en nuestra cárceles Venezolana (sic), y la situación actual que están sufriendo las mismas, como por ejemplo lo acontecido dentro del Internado Judicial (sic) de S.A. estado (sic) Táchira, en donde (sic) hubo aproximadamente 18 internos fallecidos, que ha causado angustias y tristezas a sus familiares, a lo mejor habiendo allí, hombres útiles a la Patria, y Padres de familia y sostén de hogares…

- II -

De la revisión de las actas procesales observa esta Primera Instancia que en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 14 de Noviembre de 2006, fue decretada en contra del ciudadano R.H.V. medida cautelar de coerción personal privativa de libertad, al considerar el Tribunal competente que se encontraban llenos los extremos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta medida preventiva fue ratificada en la oportunidad en que se celebró la Audiencia Preliminar, vale decir, 01 de Febrero de 2007.

Posteriormente, ante este Tribunal de Juicio fue solicitada la revisión de la medida, y luego del examen de los elementos de convicción, esta Primera Instancia mediante auto de 07 de Marzo de 2007, expresó las razones según las cuales estimaba que debía mantenerse esta medida cautelar.

- III -

El Defensor Técnico plantea su solicitud sobre la base de argumentos tales como: 1- El tiempo que lleva el acusado en situación de privación judicial preventiva de libertad, de un año con veintisiete días; 2- La buena conducta que ha observado durante su reclusión; 3- El arraigo que tiene en el país; 4- La pena que podría llegar a imponérsele no es la establecida en la calificación provisional propuesta por el Ministerio Público, sino otra menos grave que estima poder lograr en el Juicio Oral y Público; 5- La pre-disposición favorable del acusado a someterse a todas las condiciones que establezca el Tribunal; 6- La certeza de que el acusado no ha desarrollado ni desarrollará ninguna conducta dirigida a obstruir o destruir la integridad de los elementos de prueba.

En relación con estos argumentos observa el Tribunal lo siguiente:

1- Ciertamente, se evidencia de las actas procesales que el acusado R.H.V. fue objeto de una medida de coerción personal privativa de libertad desde el día 14 de Noviembre de 2006, y ha permanecido en dicha situación hasta la presente fecha sin que se haya celebrado aún el Juicio Oral y Público. Sin embargo, debe reconocer la Defensa Técnica solicitante que mediante decisión de 14 de Junio de 2007 esta Primera Instancia acordó prescindir del trámite de constitución del Tribunal Mixto, y que una vez que quedó firme dicha decisión ha fijado el Juicio Oral y Público en tres (3) oportunidades conforme lo permite la agenda de actos de este Despacho, Y EN LAS TRES OPORTUNIDADES NO SE PUDO CELEBRAR POR CAUSAS IMPUTABLES A LA DEFENSA. En efecto, en fecha 24 de Septiembre de 2007 no se pudo celebrar el acto por solicitud de la Defensa; en fecha 01 de Octubre de 2007 no se pudo celebrar por inasistencia de la Defensa; en fecha 20 de Noviembre de 2007, tampoco se pudo celebrar por inasistencia de la Defensa.

Luego, si el solicitante considera que el acusado R.H.V. está cumpliendo una condena anticipada, sin juicio previo, ciertamente debe considerar también que la Defensa ha tenido un aporte decisivo para que no se haya podido celebrar el Juicio.

2- Ciertamente, el Tribunal no ha recibido ningún informe ni queja que reflejen una mala conducta del acusado R.H.V., ni de parte del Ciudadano Director de la Policía del Estado Portuguesa, bajo cuya responsabilidad se encuentra el respectivo Cuartel de Prisiones, ni de parte del Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, donde actualmente se encuentra recluido el acusado por su propia solicitud. Sin embargo, aún cuando ello refleje la buena conducta del acusado durante su reclusión, el caso es que no se trata de la única de las razones que debe considerar el Tribunal para la permanencia, modificación o supresión de las medidas de coerción personal establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y como puede apreciarse de su lectura, tales razones van desde la pena que podría llegarse a imponer, como la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del acusado, que son ajenas al comportamiento en reclusión, como también eventualmente lo es el peligro de que llegara a afectar la integridad de los elementos de prueba. De tal forma, que la buena conducta durante la reclusión cumple un propósito muy importante para diversos efectos iguales o diferentes a las medidas cautelares, pero no como factor decisivo para la revisión de éstas.

3- En cuanto al arraigo en el país, que funda el solicitante en la afirmación de que el acusado tiene esposa e hija y que está domiciliado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, ciertamente es una de las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, es de observar que NO ESTÁ ACREDITADO EN EL EXPEDIENTE, es decir, no existe ningún elemento de convicción que demuestre -mediante prueba documental o de cualquiera otra índole que pueda surtir efectos procesales-, que en efecto, el ciudadano R.H.V. vive en esta ciudad, que está casado y que tiene una hija, como también trabajo u otras fuentes estables de ingreso. Además, como se expresó ut supra, existen otros motivos legales a considerar, además de éste, para determinar la existencia de peligro de fuga.

4- En cuanto al argumento de que la pena que podría llegar a imponerse al acusado no es la que deviene de la calificación provisional del delito propuesta por el Ministerio Público y admitida también provisionalmente en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Audiencia Preliminar, sino que puede ser otra de menor gravedad, el punto es -como bien lo debe saber el solicitante-, que el criterio judicial se funda y debe fundarse en los elementos de convicción que constan en el curso del proceso obtenidos conforme a la ley aplicable, y que en el presente caso por ahora son los anteriormente nombrados y no otros, menos aún pueden ser una opción las expectativas aún no materializadas.

5- En cuanto a la disposición favorable del acusado a acatar todas las condiciones que el Tribunal establezca y de respetar la integridad de las pruebas, ciertamente es una disposición de ánimo que infunde en el Juez confianza como para someter al acusado a una situación menos gravosa e incluso restituirle su derecho fundamental a asistir al proceso en libertad; sin embargo, el Juez tiene la obligación de a.e.c.o. circunstancias concurrentes que a la larga determinarán la viabilidad de la pretensión expresada en la solicitud que en este acto se resuelve.

- IV -

Reiteradamente ha sostenido quien decide que ciertamente, el artículo 44 de la Constitución establece que “La l.p. es inviolable; en consecuencia 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… (…)… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el mismo orden de ideas, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la plena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Finalmente, el artículo 243 ejusdem, establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso”.

Por su parte, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que en Venezuela constituye ley interna y tiene rango constitucional, establece: Artículo 9.1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.

Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que tiene la misma categoría legal, establece: “Artículo 7. Derecho a la L.P. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…”.

De todo este acervo legislativo queda claro que la libertad es la regla durante el proceso, pero que excepcionalmente puede restringirse o privarse de esta libertad al imputado, por las razones y en las condiciones que estipule la Constitución y/o la ley.

En el presente caso observa quien decide que la pena que pudiera llegar a aplicarse al ciudadano R.H.V., de acuerdo lo que hasta ahora constituye la calificación jurídica provisional del hecho que se le imputa es de tal magnitud que le coloca en la situación descrita en el Parágrafo Primero del artículo 251, siendo el argumento ofrecido por la Defensa Técnica solicitante (la expectativa de revertir esta calificación por otra menos grave) a criterio de quien decide, insuficiente para desvirtuar dicha presunción, ya que las máximas de la experiencia indican que ni el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las limitaciones para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, han sido freno en la realidad para que los justiciables evadan los actos del proceso penal y sus consecuencias. Por ello, estando quien decide en la obligación de asegurar la asistencia del antes nombrado acusado a todos los actos del proceso y no habiendo sido desvirtuada en este caso la presunción de fuga, lo procedente en este caso es declarar sin lugar la solicitud que formuló el Abg. C.A.P.P. en su carácter de Defensor Técnico del acusado R.H.V., y, por el contrario, mantener con todos sus efectos la medida judicial de privación preventiva de la libertad que pesa sobre el mismo, aplicada en la fase de investigación de este proceso. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

ÚNICO: Con fundamento en los artículos 250, Parágrafo Uno del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y Parágrafo Único del artículo 459 del Código Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud que formuló el Abg. C.A.P.P. en su carácter de Defensor Técnico del acusado R.H.V. en el sentido de que se le conceda a éste una medida de coerción personal menos gravosa, y por el contrario, se mantiene con todos sus efectos la medida judicial de privación preventiva de la libertad que fue decretada en su contra por el Juez de Primera Instancia en Función de Control en su oportunidad.

Déjese copia de esta decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO

Abg. María Yoneida Castellanos.

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