Decisión nº DEFINITIVA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE A-60

DEMANDANTE CARRASCO JIMÉNEZ, A.V., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.941.637.-

APODERADO

JUDICIAL CASTILLO, SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.889.-

DEMANDADOS VALERA, RAMÓN y VALERA JUAN, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.267.474 y V.-5.940.658, respectivamente.-

MOTIVO INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA AGRARIA.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 19 de febrero del 2003, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano A.V.C.J., demanda en Querella Interdictal por Despojo a los ciudadanos R.V. y J.V., por el despojo de un terreno constante de aproximadamente DOS HECTÁREAS (2 has), propiedad el Instituto Agrario Nacional, ubicado en el Sector Canal M7-2, Sistema de Riego Cojedes Sarare Las Majaguas, Municipio San R.d.O., alinderado de la siguiente manera: NORTE: con la parcela N° ND-155, ocupada por R.V.; SUR: con la parcela N° 1F-21, ocupada por R.V.; ESTE: con el canal M7-2 con carretera de Penetración de por medio y; OESTE: con la parcela N° ND-155, ocupada por R.V., estimando la acción en OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00).-

La querella es admitida por el Tribunal de la causa, en fecha 25 de febrero del 2003 (f- 34), fijándose la constitución de una garantía, en la suma de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.16.000.000, 00). En la misma fecha (f-35), por cuanto el querellante manifestó en su escrito libelar estar dispuesto a constituir garantía, tribunal DECRETA EL SECUESTRO, sobre la parcela anteriormente descrita, así mismo, librándose despacho al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Ospino, Agua Blanca y San R.d.O. de este mismo circuito.-

En fecha 25 de marzo del 2003 (f-38), el querellante le confiere poder especial al Abogado S.C., plenamente identificado.

En fecha 14 de abril de 2.003 (f- 45 al 49), el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Ospino, Agua Blanca y San R.d.O. de este mismo circuito, se constituyó en el lugar antes indicado, ejecutando la medida acordada.-

Por auto de fecha 24 de abril de 2003 (f-51), el Tribunal de la causa ordena la citación del querellado mediante boleta, para que comparezca al segundo día de Despacho a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas.

En fecha 18 de agosto del 2003 (f-84), el codemandado J.V., confiere poder apud acta, al Abogado G.F.P., dándose por citado. En esa misma fecha, por medio de escrito el codemandado J.V., (f-85), pide al Tribunal de la causa, se abstenga de dictar el auto de AUDIENCIA PREELIMINAR, y se proceda a abrir el lapso de PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

En fecha 20 de agosto del 2003 (f-87), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado S.C., presenta escrito de promoción de pruebas, promoviendo:

• Documentales.

• Testimoniales

• Inspección Judicial.

• Experticia.

Por diligencia de fecha 22 de agosto del 2003 (f-92), el Apoderado Judicial de del co demandado, Abogado G.F.P., consigna documentos públicos con la finalidad de demostrar que no es propietario ni poseedor de las parcelas que señala la parte actora.

En fecha 25 de agosto del 2004 (f-112), el Apoderado Judicial de la parte querellante, Abogado S.C., solicita a este Tribunal el reinicio de la presente causa.

En fecha 31 de agosto del 2004 (f-113), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua se AVOCA al conocimiento de la presente causa, ordenando notificación de la parte querellada.

En fecha 03 de Septiembre del 2004 (f-114), el alguacil de este Despacho, consigna boleta de notificación que fuera firmada por el Abogado G.P., en su condición de Apoderado Judicial del co querellado J.V..

En fecha 17 de Septiembre del 2005 (f-116), el Apoderado Judicial de la parte querellante, Abogado S.C., solicita a este Tribunal se notifique al experto G.D.P.C., del reinicio de la presente causa, igualmente solicitó se comisione al Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O. de esta circunscripción judicial para que practique la notificación del co querellado R.V..

En fecha 02 de Diciembre del 2004 (f-122), se recibe del Juzgado comisionado para la notificación, sin firmar por cuanto señala el alguacil que el querellado no se encontraba en su casa y recibió la boleta el hijo M.R.V.R..

En fecha 22 de Diciembre del 2004 (f-129), el Apoderado Judicial de la parte querellante, Abogado S.C., solicita a este Tribunal se acuerde la Notificación por cartel del co querellado R.V.. Por auto de fecha 12 de enero del 2005 (f-130), este Tribunal acuerda la notificación por carteles solicitada.

En fecha 19 de enero del 2005 (f-132), el Apoderado Judicial de la parte querellante, Abogado S.C., consigna ejemplar del Diario El Regional donde consta el Cartel ordenado.

En fecha 20 de enero del 2005 (f-134), el alguacil de este Despacho hace constar que en esa misma fecha, fijó Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal.

El Apoderado Judicial de la parte querellante, Abogado S.C., en fecha 21 de febrero del 2005 (f-135), solicita se de continuación a la presente causa, solicitando se practique la notificación del experto y se practique la Inspección Judicial.

Riela al folio 139, que en fecha 22 de marzo del 2005, la consignación de la experticia designada en fecha 03 de Septiembre del 2003.

En fecha 11 de abril del 2005 (f-149), el Apoderado Judicial de la parte querellante, Abogado S.C., solicita se practique la Inspección Judicial. La misma es admitida en fecha 28 de abril del 2005 (f-150), comisionándose al Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O. de esta circunscripción judicial para la práctica. En fecha 06 de junio de 2005 (f-156), se recibe la comisión debidamente cumplida.

Riela al folio 167, en fecha 09 de junio de 2005, informe presentado por el Apoderado Judicial de la parte querellante, Abogado S.C..

El Tribunal en fecha 09 de Junio de 2005 (f-171), deja constancia que solo la parte querellante presentó informes, y dice “VISTOS”

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

En la presente acción por Querella Interdictal por Despojo que interpone el ciudadano A.V.C.J., contra los ciudadanos R.V. y J.V., por el despojo de un terreno constante de aproximadamente DOS HECTÁREAS (2 has), propiedad el Instituto Agrario Nacional, ubicado en el Sector Canal M7-2, Sistema de Riego Cojedes Sarare Las Majaguas, Municipio San R.d.O., alinderado de la siguiente manera: NORTE: con la parcela N° ND-155, ocupada por R.V.; SUR: con la parcela N° 1F-21, ocupada por R.V.; ESTE: con el canal M7-2 con carretera de Penetración de por medio y; OESTE: con la parcela N° ND-155, ocupada por R.V., El

Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La relación jurídica controvertida quedó establecida con las alegaciones de las partes, así la accionante en su libelo de demanda manifiesta en la relación de los hechos en que basa su pretensión:

… Desde el año 1972, ocupo un lote de terreno constante de aproximadamente DOS HECTÁREAS (2 has),…,

Dicho lote de terreno, desde la fecha antes indicada, lo he dedicado a la siembra y cultivo de: Maíz, sorgo y tomates…

El día 25 de febrero del año 2002, los ciudadanos R.V. y J.V., se introdujeron en el mencionado lote de terreno, derribando la cerca del lindero Oeste del lote, llevándose el alambre que allí se encontraba que eran cinco (5) pelos sobre estantillos de madera, despojándome del mencionado lote, con lo cual me privaron del derecho de sembrar el lote en el recién terminado ciclo de invierno, así como también del ciclo de verano en curso, violentándome con dicha conducta el Derecho de Posesión que me asiste sobre el mencionado lote de terreno…

Por su parte, el Apoderado Judicial del co querellado J.V., Abogado G.F.P., ejerció su derecho en los siguientes términos:

…a objeto de poder demostrar fehacientemente y a través de documentos públicos de indubitable prueba legal que no tengo interés en sostener en proceso judicial que no me atañe a mi, en razón de no ser propietario del bien inmueble a que hacen alusión en el presente proceso judicial no soy colindante en mi condición de propietario del inmueble alguno que colinde con propiedades del DEMANDANTE…., sino por el contrario los verdaderos y legítimos propietario de inmuebles que presuntamente colindan con el DEMANDANTE son los ciudadanos NAUDY J.R.…, y la ciudadana D.J. VACA PINEDA…

.

El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

Valoración Probatoria

Parte actora

Adjunto al libelo de la demanda, la actora acompañó:

• Titulo de Adjudicación (f-4), Marcado “A”, emitido por el antiguo Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, sobre el lote de terreno objeto de la controversia, autenticado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Diciembre del 2001, inserto bajo el N° 21, Tomo 198, de los libros de autenticación y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O. en fecha 01 de Agosto del 2002, bajo el N° 46, folios 383 al 387, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre. El Tribunal le confiere valor probatorio, solo demuestra que el querellante es el propietaria del bien inmueble (parcela), pero no evidencia en forma alguna los requisitos de la acción postulada; de tal forma debe adminicularse con las otras pruebas. Así se decide.-

• Justificativo de testigos, Marcado con la letra “B”. evacuado en la Notaria Pública Segunda de Acarigua, en fecha 12 de Febrero de 2003, donde los ciudadanos P.A.N.G. y E.D.J.P.M., mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 7.547.102 y 9.835.647, respectivamente, son contestes al afirmar que conocen al querellante, que el ha venido ocupando el terreno objeto de la controversia, que les consta que el día 25 de Febrero del 2003 los hoy querellados ciudadanos R.V. y J.V., en forma violenta entraron al terreno. El Tribunal le otorga valor probatorio, en primer lugar, por haber sido ratificados durante el proceso en fecha 26 de agosto del 2003, y en segundo lugar, por demostrar la posesión y que los querellados son los autores del despojo Así se decide.-

• Inspección Judicial extra lítem, Identificada con la letra “C”. Practicada por el Juzgado del Municipio Agua B.d.S.C.J.d.E.P., en fecha 06 de Noviembre del 2002, en el identificado lote de terreno, donde se dejó constancia del sitio donde se encontraba ubicado, de las mejoras y bienhechurías existentes, y que en la cerca del lindero norte, existen rastros del alambre que estuvo adherido a los árboles. El Tribunal le otorga valor probatorio por demostrar el hecho del despojo. Así se decide.-

• Copia Certificada de Diligencia (f-31), Marcada “D”, de fecha 20 de marzo de 2002, de expediente N° ORT-PO-02-18-1101-00028-OT, donde el hoy querellado R.V., expone: “con respecto a la denuncia es falsa porque en ningún momento yo lo he perturbado a el, yo estoy sacando unos estantillos que traje de parcela para reparar el alambre que ellos tenían caído en el suelo, para que el ganado mío no se fuera a come la siembra que el tenia y ahora que el ya descosechó, yo estoy sacando mis estantillos que son míos y le dejo el alambre en el suelo como ellos lo tenían, yo nunca he tenido problema con nadie desde el año 67 que estoy ocupando allí…”. El Tribunal le confiere valoración probatoria por no haber sido impugnada, y por demostrar que la parte querellante acudió a las autoridades para solucionar la controversia. Así se decide.-

• Plano de levantamiento Topográfico, Identificado con la letra “E”. realizado en la parcela objeto de la controversia, en Enero del 2001, levantado por el ciudadano S.R. y dibujado por el ciudadano A.A.Z.S.. El Tribunal le otorga valor probatorio, por demostrar los límites de la parcela. Así se decide.-

En el lapso de promoción de pruebas:

• Inspección Judicial (f-164). Practicada por el Juzgado del Municipio Agua B.d.S.C.J.d.E.P., en fecha 25 de mayo del 2005, en el identificado lote de terreno, donde se dejó constancia del sitio donde se encontraba ubicado, de la existencia de una cerca en la parte de enfrente de alambre de púa, estantillos de concreto, y de la presencia de cultivo de maíz, aproximadamente de 15 días, de igual forma el Tribunal deja constancia de que no puede acceder a dicho lote de terreno por encontrarse el mismo cerrado con un peine. El Tribunal le otorga valor probatorio por demostrar que no se ha respetado la medida de secuestro. Así se decide.-

• Experticia (f-139). Realizada por el Experto Técnico Superior Universitario en Ciencias Agropecuarias G.C., en fecha 03-09-2003, y consignada en fecha 22-3-2005, donde se deja constancia de la ubicación de la parcela, los linderos del mismo, la descripción y características del predio, las mejoras y bienhechurías, las mejoras incorporadas, el estado actual de las bienhechurías, y de los cultivos existentes. El Tribunal observa que para la fecha de la realización (06-10-03), se encontraba un cultivo de sorgo de aproximadamente 45 días de germinado, es de destacar que el secuestro se realizó en fecha 14 de abril del 2003, por lo que con la experticia al igual que con la inspección judicial antes valorada, se comprueba que no se ha respetado la meda de secuestro. Así se decide.-

Parte demandada

DOCUMENTALES

• Documento de Compra-Venta, registrado por ante la Notaria Pública de Acarigua, en fecha 15 de Septiembre del 1997, bajo el N° 5, Tomo 129 de los libros de autenticaciones, donde el ciudadano P.R.C.J., vende a la ciudadana D.J.V.P., las mejoras y bienhechurías consistentes en: Deforestación, mecanización en las QUINCE HECTÁREAS (15 has), ubicadas en el Asentamiento Campesino Las Majaguas, Sistema de Riego de Cojedes Sarare, Sector Pecuario, Canal M-7-2, jurisdicción del Municipio San R.d.O., alinderados así: NORTE: terrenos que es o fue ocupado por el señor P.N., SUR: parcela N° 1-F-22, ESTE: canal C-7-2 y OESTE: drenaje E-7-2. El Tribunal no le confiere valoración probatoria en primer lugar, por no corresponder al lote de tierras objeto de la presente causa, y en segundo lugar, pues lo que se discute en la presente causa no es la propiedad, sino la posesión. Así se decide.-

• Documento de Compra-Venta, registrado por ante la Notaria Pública de Acarigua, en fecha 03 de Octubre del 2000, bajo el N° 11, Tomo 114 de los libros de autenticaciones, donde el ciudadano R.E.P.E. vende al ciudadano NAUDY J.R., las mejoras y bienhechurías en un lote de DIECISIETE HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (17.3449 Has) ubicadas en el Asentamiento Campesino Las Majaguas, Sistema de Riego de Cojedes Sarare, Sector Pecuario, Canal M-7-2, jurisdicción del Municipio San R.d.O., alinderadas así: NORTE: parcela N° ND-0-154, SUR: parcela N° 1-F-21, ESTE: canal E-7-2 y OESTE: drenaje E-7-2. El Tribunal no le confiere valoración probatoria en primer lugar, por no corresponder al lote de tierras objeto de la presente causa, y en segundo lugar, pues lo que se discute en la presente causa no es la propiedad, sino la posesión. Así se decide.-

El Tribunal para decidir observa:

El caso en estudio está dentro de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Titulo III, Capitulo II, Sección II, artículo 699, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, que disponen:

Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Sobre este punto de estudio, el autor J.L.A.G., en su obra: Cosas, Bienes y derechos reales, Derecho Civil II, Pág. 210 y 211, establece:

SUPUESTO DE PROCEDENCIA

1° El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.

(…OMISSIS…)

2° El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas, y defensas así como los efectos del fallo que recaiga se limitan a la parte en cuestión.

3° Como se ha señalado, no existe en nuestro Derecho la dificultad para distinguir despojo y perturbación que existe en los ordenamientos que sólo conceden el interdicto de restitución cuando el despojo ha sido clandestino o violento; pero que permiten intentar el interdicto de amparo al despojado sin violencia o clandestinidad (por ejemplo, mediante engaños)

.

Ahora bien, de un exhaustivo estudio del caso que nos ocupa, y con fundamento en la doctrina antes citada, el demandante tiene la carga de probar, el despojo. De autos se desprende que el querellante A.V.C.J., probó en primer lugar, la posesión de la porción de terreno objeto de la presente acción de acuerdo a los atributos del artículo 771 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

Y en segundo lugar la existencia del despojo por parte de los ciudadanos R.V. y J.V., tal como se evidenció del Justificativo de Testigos que fue sometido al control de la prueba. Con respecto a esto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:

Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

De todo lo anterior se colige que, la parte querellante cumplió con la carga de probar la posesión, el despojo alegado y la autoría del despojo por parte de los querellados, así como la identidad de la cosa de la cual fue despojada, en consecuencia, este Juzgador de acuerdo al criterio jurisprudencial, doctrinario y lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el 699 del Código de Procedimiento Civil, ha de declarar PROCEDENTE la presente Querella Interdictal de Restitución por Despojo propuesta por el ciudadano A.V.C.J., contra los ciudadanos R.V. y J.V.. Así se decide y establece.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

CON LUGAR, la presente querella de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoada por el ciudadano A.V.C.J., contra los ciudadanos R.V. y J.V..

En consecuencia, se restituye la posesión de la porción de terreno despojada el ciudadano A.V.C.J..

Se deja sin efectos la medida de SECUESTRO decretada en la presente causa, oficiándose lo conducente al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Ospino, Agua Blanca y San R.d.O. de este Circuito Judicial.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.G.M.

La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Durán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,

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