Decisión nº 267-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 16 de mayo de 2007

Años 196º y 148º

Nº 267-07

2CS-5390-07

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. L.K.D. de Tovar

SOLICITANTE: R.A.A.M.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Yldegar Gavidia

REPRESENTACION FISCAL:

Fiscal Segundo del Ministerio

Publico. Abg. A.R.S.

SECRETARIA: Abg. R.R.

ASUNTO: Entrega de Vehículo

El ciudadano R.A.A.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.066.722, domiciliado en Caserío Tierra Buena, calle 5, casa sin número, detrás del Estadium, Jurisdicción dle Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado Ydelgar Gavidia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 61.200, introdujo escrito, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de un vehículo de su propiedad retenido en a la Orden de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se emite pronunciamiento, basado en las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Plantea el solicitante que el vehículo Marca: Chevrolet, Uso: particular, Modelo: Chevette, Año: 1985, Color: plata, Serial de motor 5FV343753, Serial de Carrocería 5E695FV343753, Placa: LBH 118, le fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional por presentar presuntas irregularidades, acompañando a su escrito de solicitud la negativa de entrega de la Fiscalía del Ministerio Público y acreditando su propiedad, mediante documento debidamente autenticado en fecha 8 de marzo de 2002, por ante la Notaria Pública de Acarigua, inserto bajo el N° 78, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, vehículo que se encuentra retenido desde el día 26 de octubre de 2007, en investigación llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

El Representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2007, signado con el número 18-F02-1C-167-07, remitió los actos de investigación pero nada informó respecto a sí el vehículo le era imprescindible en la investigación tal y como le fuera requerido por el Tribunal, por lo que se entiende que no tiene actos de investigación pendientes por practicar en que requiera el vehículo al no haberlo indicado expresamente a pesar de habérsele peticionado como consta en oficio 174 de fecha 26 de enero de 2007,

SEGUNDA

En el presente caso, examinadas las actuaciones que motivan el aseguramiento del bien objeto de la solicitud formulada por la peticionante, se aprecia que estas tienen que ver con el procedimiento de investigación iniciado por el Órgano competente por presentar el vehículo alteración en sus seriales, donde no se señala imputado alguno, actos de investigación que aprecia el Tribunal a los fines de la presente decisión, en el que se han recabado entre otras actuaciones las siguientes:

  1. - Acta de investigación penal de fecha 26 de Octubre de 2006, suscrita por el funcionario Cabo Primero (GN) Quero L.A., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional del Comando Regional Nº 4, en el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de retención del vehículo objeto de la presente solicitud y que era conducido por el solicitante R.A.A.M..

  2. - Experticia de reconocimiento y regulación real nº 9700-057-260-560, de fecha 09 de noviembre de 2006, suscrita por el ciudadano Experto T.S.U Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, mediante la cual concluye: “…La Unidad Presenta el Serial de Carrocería 5E695FV343753, impreso en una chapa metálica se aprecia falsa; El serial de Motor esta desvastado; Carece de de su lugar de origen; El serial de motor no fue sometido al generador de caracteres borrados en metal (Fray), por cuanto el área presenta signos físicos de oxido y dicho serial se encuentra en una área de difícil acceso para restaurar: La unida se encuentra en regular estado de uso y conservación.

  3. - Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores N° 5E695FV343753-01-01, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 29 de octubre de 1986, a nombre de la ciudadana Zambrano Angulo L.M., titular de la cédula de identidad N° 3.940.897.

    4- Documento original debidamente autenticado en fecha 14 de junio de 1999, por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el N° 56, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual L.M.Z.A., vende el vehículo objeto de la presente solicitud a N.A. de Gil.

  4. - Documento original debidamente autenticado en fecha 16 de marzo de 2000, por ante la Notaria Pública de Auraure estado Portuguesa, inserto bajo el N° 71 Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual N.A. de Gil otorga poder para vender el vehículo objeto de la presente solicitud a Dioslanda M.C.H..

  5. - Documento original debidamente autenticado en fecha 27 de junio de 2001, por ante la Notaria Pública de Acarigua estado Portuguesa, inserto bajo el N° 62, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual Dioslanda M.C. en uso del poder conferido vende el vehículo objeto de la presente solicitud Dioslanda M.C..

  6. - Documento original debidamente autenticado en fecha 8 de marzo de 2002, por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, inserto bajo el N° 78, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual Dioslanda M.C. en uso del poder conferido vende el vehículo objeto de la presente solicitud a R.A.A.M..

TERCERA

Tomando en consideración que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración del delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para este, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer vale, en tal sentido corresponde a este Tribunal decidir la procedencia o no de lo peticionado.

En este mismo orden de ideas, se observa que el Representante del Ministerio Público, para la negativa de entrega de vehículo que le fuere realizada por el Ciudadano R.A.A.M., no son suficientes, ya que el bien mueble solicitado no le es imprescindible para la investigación en torno al los hechos por los cuales se dio inicio a la actividad fiscal, toda vez que en la comunicación recibida por este Juzgado signada con el número 18-F2-1C-2075-04, no se indicó sí se requería la realización de otras experticias o inspecciones sobre el vehículo solicitado, que justifiquen su retención la cual ya se ha extendido por más de seis meses, ya que el inicio de la investigación y retención del vehículo se realizó en fecha 26 de octubre de 2006, sin que hasta la presente fecha el titular de la acción penal haya llegado a un acto conclusivo.

Ahora bien, se plantea entonces analizar si se acreditó los derechos del solicitante sobre el vehículo, y se tiene que cursa en autos en original el documento por medio del cual la ciudadana Dioslanda M.C. en uso del poder conferido vende el vehículo el vehículo Marca: Chevrolet, Uso: particular, Modelo: Chevette, Año: 1985, Color: plata, Serial de motor 5FV343753, Serial de Carrocería 5E695FV343753, Placa: LBH 118, objeto de la presente solicitud a R.A.A.M. y siendo la operación de compra – venta realizada con las formalidades establecidas en la ley para ello, no obstante haber resultado falso el serial de carrocería y devastado el serial del motor, el titulo de propiedad fue presentado ante la Notaría Pública y fue tenido como válido para la venta del bien mueble en cuestión, acreditándose con ello la buena fe del adquiriente, entendiéndose que desconocía la falsedad de los seriales de carrocería y motor, pues se poseía el titulo que acreditaba la propiedad a la vendedora ciudadana Dioslanda M.C., y mal podría en un Estado Social y de Derecho, pleno de garantías a favor de los ciudadanos mantenerse indefinidamente privado del uso del vehículo, circunstancias éstas que concatenadas con el hecho cierto de que durante el mismo lapso de más de seis meses no se ha presentado un tercer reclamante del vehículo, conllevan a quien aquí decide, a considerar procedente la entrega del vehículo t decrito en autos, tomando en consideración las disposiciones de orden Constitucional relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, revistiéndose de fundamental importancia la condición de poseedor de buena fe, conforme a lo previsto en los artículos 788 y 789 del Código Civil Venezolano vigente, no obstante la irregularidades existentes en los seriales de identificación del vehículo objeto de la presente decisión.

En fuerza de las motivaciones antes señaladas y encontrándose en curso investigación penal, tal entrega se hace en calidad de depósito, con la obligación de guardar y custodiar el bien mueble de la mejor manera, y con la prohibición además, por parte del ciudadano R.A.A.M.d. enajenar y vender en vehículo objeto de la entrega aquí ordenada, de igual manera deberá presentarlo al Tribunal o Representante del Ministerio Público que lo requiera, cuantas y tantas veces así lo decidan, a los fines de continuar con las averiguaciones e investigaciones para llegar a determinar en definitiva si existió comisión de delito alguno y los responsables de tal hecho. En tal sentido, deberá comparecer el ciudadano solicitante ante este Juzgado a los fines de que preste el juramento de Ley y se comprometa a la obligación de cuidar el bien y mantenerlo bajo guarda y custodia, de conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamente en lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la devolución del vehículo, Marca: Chevrolet, Uso: particular, Modelo: Chevette, Año: 1985, Color: plata, Serial de motor 5FV343753, Serial de Carrocería 5E695FV343753, Placa: LBH 118, al ciudadano R.A.A.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.066.722, domiciliado en Caserío Tierra Buena, calle 5, casa sin número, detrás del Estadium, Jurisdicción dle Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado Ydelgar Gavidia, en calidad de depositario, con la obligación de presentar el bien cada vez que le sea requerido por el Tribunal o el Ministerio Público, debiéndose firmar acta de compromiso, de conformidad con el Primer aparte del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes.

Levántese acta de compromiso, ofíciese al estacionamiento una vez firmada la obligación del solicitante.

La Juez de Control N° 2,

Abog. L.K.D. de Tovar.

La Secretaria,

Abog. R.M.R.

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