Decisión nº 3528 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio Y Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 21 de Marzo de 2005. Años: 194° y 146°

N° 3528.

Causa N° 2C-1318-04

Juez: Abg. N.P.I..

Secretario: Abg. O.L.P..

Acusado: R.A.H.S..

Defensor Público: Abg. R.R..

Fiscalía: Segunda (aux) Ministerio Público, Abg. A.R.S.

Víctima: A.A.P..

Delito: Robo Vehículo Agravado en grado de cooperador inmediato.

En la presente causa, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, interpuso acusación contra los ciudadanos R.A.H.S., M.J.A.P. y M.E.V.d.G., imputándoles la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo en grado de cooperador inmediato para el primero nombrado y aprovechamiento de objetos provenientes de delito (receptación) para las últimas nombradas, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos en relación al artículo 83 del Código Penal y artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano A.A.P., solicitando el enjuiciamiento de los imputados, se mantuviese el estado cautelar actual y finalmente fuese admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser obtenidas en forma legal, ser pertinentes, necesarias e idóneas.

Ahora bien, en la audiencia preliminar, el Ministerio Público, explicó el hecho por el cual se procede el cual se produjo en fecha 20 de octubre de 2004, aproximadamente a las seis y treinta horas de la mañana, cuando varios ciudadanos irrumpieron en la residencia del ciudadano A.A.P., ubicada en el Barrio C.S., calle 30 frente a la Urbanización Los Caneyes de esta ciudad, sometiendo a los presentes y despojándolo de diversos artefactos eléctricos y del hogar, llevándose el vehículo de la víctima marca Jeep, modelo Cherokee, color azul, placa GAT-45S, año 1998. Posteriormente una comisión policial informada del hecho, siendo aproximadamente las ocho y treinta de la mañana del mismo día, avistaron en la entrada del Barrio La Importancia frente al mercado Municipal, un vehículo de similares características que el denunciado como robado, razón por la cual se detuvo a su conductor y se constató que se trataba del vehículo solicitado, quedando identificado el conductor como R.A.H.S.. Luego los funcionarios fueron informados que los artefactos robados habían sido trasladados hasta la vivienda de la ciudadana M.E.V.d.G., ubicada en la Urbanización S.B., sector 4, vereda 19, casa N° 10, donde efectivamente se localizó en el comedor de dicha residencia las mercancías y artefactos cuyas características coincidían con las que fueron objeto de robo a tempranas horas del día, siendo que la ciudadana en cuestión manifestó que tales objetos fueron llevados hasta su residencia por la ciudadana M.J.A.P..

El Ministerio Público fundamentó la acusación presentada, en las siguientes actuaciones:

En el acta policial de fecha 20 de octubre de 2004, suscrita por el funcionario Agraís J.A. (PEP), quien en compañía del funcionario Gamboa L.A. (PEP) actuó en la investigación desplegada y la aprehensión de los imputados .

En el acta de investigación penal de fecha 20 de octubre de 2004, donde el funcionario E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibe en calidad de detenidos a los ciudadano R.A.H.S., A.P.M. y Villegas de Graterol M.E..

En la Inspección N° 1292, suscrita por los funcionarios J.C.T. y H.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la existencia y características del vehículo recuperado.

En la denuncia de la víctima Peraza A.A., quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

En las entrevistas de los funcionarios Agraís J.A.C. y Gamboa Suárez Luis, adscritos a la Comandancia de Policía local, quiens practicaron la aprehensión de los imputados.

En el acta de Inspección N° 1291, de fecha 20-10-2004, practicada en el lugar de los hechos, por los funcionarios J.C.T. y H.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la vivienda de la víctima ubicada en el Barrio C.S., frente a la Urbanización Los Caneyes.

Experticia de reconocimiento y regulación real N° 9700-057-214, de fecha 21-10-2004, suscrita por el funcionario Y.E.O., practicada sobre el vehículo marca Jeep, modelo Cherokee Laredo, color azul, placa GAT-45S, objeto de robo.

Declaración de los ciudadanos F.S.N.D.C. (domestica en casa de la víctima), G.d.p.E.M. (esposa de la víctima) y Peraza G.Y.A. (hijo de la víctima).

Ahora bien, analizada como fue la acusación fiscal, se observó que constó los datos de identificación de los imputados y de los defensores respectivos, la relación clara, precisa y con señalamiento de las circunstancias y los hechos que se les imputan a los ciudadanos R.A.H.S. y M.E.V.d.G., más no para la ciudadana M.J.A.P., en virtud de no constar en autos elemento incriminatorio firme que involucre su responsabilidad penal, ya que solo existe el dicho de la otra imputada quien señaló a los funcionarios actuantes en el procedimiento que los artefactos involucrados en el hecho, fueron traídos a su residencia por dicha ciudadana, lo que no constituye elemento serio para enjuiciar a la ciudadana M.A.P., siendo tal circunstancia el fundamento para esta Juzgadora para dictar el sobreseimiento de la causa a su favor, en conformidad con el artículo 318 numeral 4 y 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así haberlo solicitado la defensa pública Abogado Anangelina G.A., quien representó a M.J.A.P..

Cedida la palabra a la defensa pública Abogado R.R., quien representa al ciudadano Herrera S.R.A., manifestó su adhesión a las pruebas del Ministerio Público y afirmó que su defendido no admitía el hecho objeto del proceso, siendo efectiva tal afirmación por parte del imputado, por lo que ordenó la apertura a juicio oral y público en su respecto.

El defensor público Abogado C.R.A., quien representa a la ciudadana M.E.V., solicitó que fuese ratificada la medida cautelar sustitutiva impuesta y que su defendida solicitaba al Tribunal la suspensión condicional del proceso.

Sobre este particular consideró el Tribunal, que conforme a la naturaleza del delito y la penalidad aplicable, es de aquellos susceptibles de hacer procedente la solicitada forma alternativa, como en efecto se decretó previa aceptación de responsabilidad por parte de la imputada, quien así lo peticionó al Tribunal, razón por la cual y en conformidad con los artículos 42 y 44 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Pena, decretó la suspensión condicional del proceso para la ciudadana M.E.V., quien deberá sujetarse a lo asignado como labor a favor del Estado, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Siguiendo el orden de ideas, se desprende de las citadas actuaciones que la conducta desplegada por el ciudadano R.A.H.S., debido a la pronta circunstancia de su aprehensión, se encuentra tipificada como robo agravado de vehículo en grado de cooperador inmediato, por cuanto se demuestra con la deposición de los testigos presenciales, que el referido ciudadano coadyuvo la consecución del fin actualizado como fue el robo del vehículo y de los artefactos domésticos, quien aproximadamente dos horas luego del hecho, tenía a su disposición el vehículo marca Jeep, modelo Cherokee Laredo, propiedad del ciudadano A.A.P., estando previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, concluyéndose que el imputado tuvo responsabilidad en el hecho; tales consideraciones, se sostienen en esta fase del proceso, no existiendo duda razonable que desvirtúe la existencia del referido hecho punible, al que se le da la calificación jurídica provisional descrita.

DISPOSITIVA

A.l.f. expuestos, este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. Admitió parcialmente la acusación del Ministerio Público, acogiendo la calificación jurídica como robo agravado de vehículo en grado de cooperador inmediato para el ciudadano R.A.H.S., y para la ciudadana M.E.V., como aprovechamiento de objetos provenientes de delito; así como también admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y que guardan relación con la imputación y que son los siguientes:

    Declaración de los funcionarios J.C.T. y H.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión de la Inspección N° 1292, donde se deja constancia de la existencia y características del vehículo recuperado.

    Declaración de los funcionarios J.C.T. y H.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión del acta de Inspección N° 1291, de fecha 20-10-2004, practicada en el lugar de los hechos, ubicado en el Barrio C.S., frente a la Urbanización Los Caneyes.

    Declaración del experto Y.E.O., adscrito al CICPC, con ocasión de la experticia de reconocimiento y regulación real N° 9700-057-214, de fecha 21-10-2004, practicada sobre el vehículo marca Jeep, modelo Cherokee Laredo, color azul, placa GAT-45S, objeto de robo.

    En el acta policial de fecha 20 de octubre de 2004, suscrita por el funcionario Agraís J.A. (PEP), quien en compañía del funcionario Gamboa L.A. (PEP) actuó en la investigación desplegada y la aprehensión de los imputados .

    En el acta de investigación penal de fecha 20 de octubre de 2004, donde el funcionario E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibe en calidad de detenidos a los ciudadano R.A.H.S., A.P.M. y Villegas de Graterol M.E..

    En la denuncia de la víctima Peraza A.A., quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

    En las entrevistas de los funcionarios Agrais J.A.C. y Gamboa Suárez Luis, adscritos a la Comandancia de Policía local, quienes practicaron la aprehensión de los imputados.

    Declaración de los ciudadanos F.S.N.D.C. (domestica en casa de la víctima), G.d.P.E.M. (esposa de la víctima) y Peraza G.Y.A. (hijo de la víctima).

  2. Se decretó la suspensión condicional del proceso para la ciudadano M.E.V.d.G., venezolana, mayor de edad, natural de Boconoito estado Portuguesa, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 9.402.040 y domiciliada en la Urbanización S.B., sector 4, vereda 19, casa N° 10 de esta ciudad, conforme al artículo 42 y a quien se le impuso la condición establecida en el artículo 44 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana M.J.A.P., venezolana, mayor de edad, natural de esta ciudad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.002.454 y domiciliada en la Urbanización J.A.P., detrás del Polideportivo, casa n° 10 de esta ciudad, por no existir bases para su enjuiciamiento, coincidiendo con lo alegado por la defensa Abogado Anangelina G.A., en conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 y 330 numeral 3 del texto adjetivo penal y en razón de quien deben cesar las medidas cautelares impuestas por el Juzgado de Control N° 1 de fecha 22 de octubre de 2004 y que consistían en las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. No habiéndose acogido el ciudadano R.A.H.S., al procedimiento por admisión de los hechos del cual fue informado, se ordenó la apertura a juicio oral y público, instando a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (5) días ante el Juez de juicio que por distribución corresponda, instruyéndose al Secretario a los fines de la remisión de la presente causa en su oportunidad legal.

    Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio con oficio al Alguacilazgo. Déjese copia integra de la causa, a los fines del control de la suspensión condicional del proceso aquí decretada. Cúmplase.

    La Juez de Control N° 2,

    Abg. N.P.I..

    El Secretario;

    Abg. O.L.P..

    Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Strio.

    2C-1318-04

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