Decisión nº 778-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 03 de Octubre de 2007

Años: 197º y 148º

Nº 778.-

2Cs-5271-06

JUEZ: Abg. L.K.D. de Tovar

SECRETARIA: Abg. Elys Aldana

FISCAL SEGUNDA: Abg. A.R.S.

IMPUTADO: Desconocido

VICTIMA: Venta de Motos y Bicicleta La Casa del Ciclista de J.T.

DELITO: Alteración de Seriales

ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. A.R.S., mediante el cual de conformidad con los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el ordinal 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero

Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inicia en fecha 15-05-03, mediante acta Policial suscrita por el funcionario Y.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde figura como imputado Desconocido, por el delito Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículo, hecho ocurrido en la Carrera sexta, esquina calle 11, en un local denominado Venta de Motos y Bicicletas La Casa del Ciclista de J.T., Guanare Estado Portuguesa.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inicia el 15-05-03, en la inspección en el local denominado Venta de Motos y bicicletas la Casa del Ciclista de J.T., ubicado en la carretera sexta, frente al Local aguas de Portuguesa de esta ciudad, a fin de hacerle una revisión a un lote de motos, una vez en dicho local, nos entrevistamos con el ciudadano J.G.H.R., Venezolano, natural de la V.E.A., de 38 años, de profesión u oficio conductor, soltero, nacido el 22-08-63, reside en la urbanización Bolívar norte calle 38 casa S/N, la V.E.A., titular de la cédula de identidad N° V-7.236.428, el cual nos manifestó haber traído en el día de hoy 21 vehículos clase motos, procedentes de la Ciudad de Maracay, a tal efecto procedemos a revisar cada una de las motos, pudiendo constatar que una de ellas presenta irregularidad en su serial de carrocería, teniendo las siguientes características, clase moto, marca Yamaha, modelo Jog artistic, color rojo y negro, año 99, tipo paseo, motor 1 cilindro, serial de carrocería 3KJ-2144521, por lo que procedimos a trasladar dicha moto hasta la Sede de este despacho donde quedó retenida para ser sometido a las experticias. Es todo”

Culminada la Investigación Penal se Recabaron los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta Policial, de fecha 15-05-03, suscrita por el funcionario Y.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare Estado Portuguesa, En fecha de hoy, me traslade en compañía de los Inspectores jefes J.S. y G.T., en vehículo particular hacia el local denominado Venta de Motos y bicicletas la Casa del Ciclista de J.T., ubicado en la carretera sexta, frente al Local aguas de Portuguesa de esta ciudad, a fin de hacerle una revisión a un lote de motos, una vez en dicho local, nos entrevistamos con el ciudadano J.G.H.R., Venezolano, natural de la V.E.A., de 38 años, de profesión u oficio conductor, soltero, nacido el 22-08-63, reside en la urbanización Bolívar norte calle 38 casa S/N, la V.E.A., titular de la cédula de identidad N° V-7.236.428, el cual nos manifestó haber traído en el día de hoy 21 vehículos clase motos, procedentes de la Ciudad de Maracay, a tal efecto procedemos a revisar cada una de las motos, pudiendo constatar que una de ellas presenta irregularidad en su serial de carrocería, teniendo las siguientes características, clase moto, marca Yamaha, modelo Jog artistic, color rojo y negro, año 99, tipo paseo, motor 1 cilindro, serial de carrocería 3KJ-2144521, por lo que procedimos a trasladar dicha moto hasta la Sede de este despacho donde quedó retenida para ser sometido a las experticias de rigor y previo conocimiento de la superioridad y notificación al fiscal Segundo del Ministerio Público, se le dio inicio a la respectiva averiguación por uno de los delitos contemplados en el artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, quedando signado con el número G-436.459, en referencia al ciudadano en mención se le libro un boleta citación para que comparezca posteriormente a dar la versión de las hechos. Es todo”. Folio 1 de las actuaciones.

  2. - Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, suscrita por los funcionarios R.T.S.A. y O.O.Y.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, practicado a un vehículo Clase Moto, Marca Yamaha, Modelo Jog Artistic, Placas no porta, color Rojo y Negro, Tipo Paseo, año 99, Uso Particular. En Conclusión: La Unidad del presente peritaje arrojó resultado el serial de carrocería chasis KJ- 2144521 Falso, se sometió al método de fry, no se obtuvo ningún otro serial; la unidad porta motor de una cilindrada sin serial visible y se encuentra en buen estado de uso y conservación. Folio 4 de las actuaciones.

  3. - Acta Policial, de fecha 17-05-03, suscrita por el funcionario Y.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare Estado Portuguesa. donde deja constancia de la siguiente diligencia: “Continuando con las averiguaciones relacionadas a la causa G-436.459 que se instruye por uno delitos previsto en el articulo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores; Luego de haberle practicado Experticia de Reconocimiento y reactivación de seriales al vehículo clase moto, marca yamaha, modelo Jog artistic, color rojo, tipo paseo, sin placas, año 99, motor 1 cilindro, serial de carrocería 3HJ-2144521 Falso; seguidamente efectué llamada telefónica a Cipol Lara a fin de verificar dicho serial, donde fui atendido por el funcionario Y.B. credencial 14182 a quien le a porte por el mismo y luego de una breve espera me informó que dicha moto no aparece Solicitada ni Registrada ante el Setra, es todo”. Folio 5 de las actuaciones.

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito de alteración de seriales, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ciudadano alguno, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad penal por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 15-05-2003.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Desconocido, por la comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de J.T., todo de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control Nº 2

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. Elys Aldana.

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