Decisión nº 3531 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 22 de Marzo de 2005.

Años: 194° y 146°

N° 3531.

2CS- 3507- 05.

Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por el Abogado A.R.S., quien representa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, para que se le oiga declaración a los imputados I.J.P., M.Á.J.P., C.R.P., L.A.R.A., L.L.O., Yendrix Ferney M.M., J.A.V.A., G.D.J.Q.C., P.A.C., N.E.G., J.L.S., J.P.P.B., J.L.C.P., S.R.P.R., A.E.C., M.S.R.C., P.A.C.R. y B.Z.G., se decrete la flagrancia en el presente caso, se aplique el procedimiento ordinario y se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas, de aquellas previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según lo expresado por el Ministerio Público, los hechos que dieron lugar a esta audiencia ocurrieron el día 18 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de esta ciudad, aprehendieron a los imputados señalados, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano R.R.A., quien manifestó que desde el día domingo 13 de marzo de 2005, los dieciocho imputados se apostaron en las adyacencia de su propiedad, ubicada en el kilómetro trece, vía Papelón, sector Mata Larga, Finca La Reginera, Municipio Guanare, alegando que querían trabajar la tierra sin previa autorización, actualizándose hechos de amedrantamiento a los obreros de la referida finca con armas de fuego y obstruyendo las labores diarias. En el momento de la aprehensión se incautó lo siguiente: un revólver 7,65 mm, marca Smith&Wesson, serial H121227 (de la cual no hubo imputación por ser encontrada a un adolescente) y cinco escopetas: dos de la cuales son del calibre 20mm de fabricación casera; una calibre 28, de fabricación casera; una calibre 16 mm, marca Remington, serial N° 0611; una calibre 12mm, marca Sarasqueta, serial N° 25428; cuarenta y siete (47) cartuchos de diferentes calibres; dieciséis (16) cartuchos calibre 7.65mm; diecisiete (17) cartuchos calibre 7.62mm (F.A.L); veinte (20) machetes de diferentes marcas; un hacha, cuatro cuchillos y dos atarrayas.

La Representación Fiscal manifestó que el ilícito cometido es denominado por la ley sustantiva como Invasión de Terrenos ajenos en zona rural en grado de tentativa y ocultamiento de armas de fuego, tipificados y sancionados en los artículos 471-A del Código Penal reformado en relación al primer aparte del artículo 80 y 277 ejusdem; así también solicitó se declarara flagrante el presente caso y que se continuara por la vía del procedimiento ordinario, siendo su petitorio final se impusieran las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contraposición de la defensa Abogado R.O.L., quien rechazó la imputación fiscal por cuanto no estaba acreditado en autos que el lugar de la aprehensión fuese propiedad privada, invocó el principio de presunción de inocencia de sus defendidos y solicitó libertad plena de los mismos y que en su defecto se le impusiese una medida menos gravosa.

Los imputados, después de ser impuestos del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, manifestaron no querer declarar, a excepción del ciudadano J.L.C.P., quien negó la intención de invasión hacia la finca en cuestión.

Ahora bien, una vez oídas las partes, consideró el Tribunal que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado, es punible y aparece contemplado como invasión de inmuebles en zona rural en grado de tentativa, tipificado en el artículo 471-A de Código Penal Reformado en relación al primer aparte del artículo 80 ejusdem y cuya acción penal no está prescrita; siendo ello así y constando en autos la denuncia del ciudadano R.M.J.E., al folio cuatro (4) de las actuaciones; quien manifestó que desde el día 13 de marzo de 2005 estaban apostados en su finca “La Reginera” dieciocho personas que pretendían trabajar la tierra sin su consentimiento, obstaculizando las labores diarias de la tierra; Al folio diez (10) y doce (12) la deposición de los ciudadanos O.J.C. y J.L.R., quienes sirvieron de testigos del apostamiento de los imputados en el sector mencionados y de su correspondiente aprehensión y al folio 70, la experticia N° 9700-057-310 de las armas de fuego incautadas en posesión de los dieciochos imputados identificados y finalmente el acta de investigación penal N° 125, suscrita por el funcionario O.G.G., donde se exponen las circunstancias de la aprehensión de los imputados aquí identificados.

Estos particulares, estructuran fundados y serios elementos de convicción para considerar que los imputados tuvieron participación en el hecho que le señala el Ministerio Público, más aún se evidencian las circunstancias en que fueron aprehendidos agrupados todos con una cantidad considerable de armas de fuego de fabricación rudimentaria que fundamenta la intención de los mismos en el fin ilícito señalado por la ley sustantiva penal, sin embargo considera quien aquí preside que el delito de ocultamiento de armas de fuego no está configurado y calificarlo por esta Juzgadora significaría la vulneración del principio de la legalidad como garantía del proceso, en tanto que el parágrafo primero de la ley sobre armas y explosivos, exceptúa las armas en su mayoría incautadas en el presente procedimiento, como aquellas de prohibido porte, entonces debe acotarse que los tipos penales son de interpretación restrictiva no siéndole dado al Juzgador la facultad de incluir o ampliar el rubro existente de delitos, razón por la cual se desestima la calificación dada al hecho como ocultamiento de armas de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal reformado, por cuanto las armas señaladas por el Ministerio Público no son susceptibles de tenérseles como objeto material cuyo porte se prevé ilícito por la norma sustantiva penal.

En otro orden de ideas, están dados los elementos que hacen procedente la imposición de cualquier medida cautelar, como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca ser sancionado, cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los identificados imputados han sido los autores o al menos partícipes en la comisión de un hecho punible, más no existe peligro de fuga, apreciando las circunstancias del caso particular.

Sobre esta exposición, en cuanto a la normativa legal que rige el pedimento objeto de estudio, observa quién aquí decide, que analizadas como han sido las actuaciones que el Ministerio Público presentó para fundamentar su solicitud, se desprende de ellas que se cometió un hecho punible, que se trata de un delito que merece ser sancionado y que por la fecha de comisión, la acción penal no se está prescrita, tal circunstancia se evidencia con el contenido de la deposición del funcionario aprehensor, de la experticia de las armas de fuego de fabricación rudimentaria incautadas en posesión de los imputados, las deposiciones de los testigos que d.f.d. las circunstancias descritas, las cuales otorgan la veracidad de la existencia del hecho, por lo que se concluye, sin duda razonable alguna, que existe la comisión de un delito que perentoriamente se puede calificar como el de invasión de inmuebles en zona rural en grado de tentativa, previsto en el articulo 471-A de Código Penal Reformado, razón por la cual se acuerda la imposición de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

El Tribunal acoge la calificación dada al hecho por el Ministerio Público, tipificada como invasión de inmuebles en zona rural en grado de tentativa, establecido en el artículo 471-A de Código penal Reformado; delito imputado a los ciudadanos I.J.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, sin identificación, casado, obrero, nacido en Puerto Wilchez Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en Fecha 17-09-1963, residenciado en la calle Principal, frente a “Comercial Ochoa”, El Piñal, Municipio F.F., estado Táchira, M.Á.J.P., venezolano por nacionalización, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.877.644, soltero, obrero, nacido en Puerto Wilchez Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 15-06-1965, residenciado en el sector La Campiña, cerca de una Iglesia Evangélica, Municipio Papelón estado Portuguesa, C.R.P., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.875.068, soltero, obrero, nacido en la población de Socopó, estado Barinas, en fecha 02-02-1960, residenciado en el sector La Campiña, cerca de la escuela de pata de gallina, Municipio Papelón estado Portuguesa, L.A.R.A., venezolano por nacionalización, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.138.254, soltero, obrero, nacido en el Cauca Departamento de Popayán, República de Colombia, residenciado en la población de San Nicolás, cerca de la policía, casa sin número, Municipio San Genaro, estado Portuguesa, L.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 22.794.403, soltero, obrero, nacido en El Piñal estado Táchira, en Fecha 14-02-1969, residenciado en la población del Piñal, calle Central, cerca del Acopio de Leche Camprolac, Municipio F.F., estado Táchira, Yendrix Ferney M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.610.470, soltero, obrero, nacido en San A.d.N., estado Táchira, en Fecha 19-09-1983, residenciado en el sector Guayabal, calle Principal, Municipio Papelón estado Portuguesa, J.A.V.A., venezolano por nacionalización, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.119.051, soltero, obrero, nacido en Bucaramanga, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 19-04-1954, residenciado en el sector Guayabal, calle Principal, Municipio Papelón, estado Portuguesa, G.D.J.Q.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.346.643, soltero, obrero, nacido en Queniquea estado Táchira, en fecha 19-02-1953, residenciado en el sector El Guamal, vía Morita, Municipio Papelón estado Portuguesa, P.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.330.769, soltero, obrero, nacido en S.R., Municipio Rojas, Estado Barinas, en fecha 11-03-1971, residenciado en el sector La campiña, cerca de la escuela, Municipio Papelón estado Portuguesa, N.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.303.522, soltero, obrero, nacido en P.N. estado Zulia, en fecha 06-11-1983, residenciado en el sector La campiña, cerca de la escuela, Municipio Papelón estado Portuguesa, J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.481.437, casado, obrero, nacido en San Felipe estado Yaracuy, en fecha 13-07-1950, residenciado en el sector El Guamal, vía Puerto las Animas, San N.M.S.G., estado Portuguesa, J.P.P.B., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.147.932, soltero, obrero, nacido en C.S.B.d. estado Zulia, residenciado en Guayabal, vía Papelón del mismo Municipio, estado Portuguesa, J.L.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.327.436, soltero, obrero, nacido en Los Teques Estado Miranda, en fecha 14-09-1986, residenciado en el sector La Campiña, Asentamiento Campesino, Municipio Papelón, estado Portuguesa, S.R.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.349.187, soltero, obrero, nacido en San J.d.N. estado Táchira, en fecha 04-04-1977, residenciado en el sector Guayabal, cerca de la “Y” Municipio Papelón estado Portuguesa, A.E.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.846.542, soltero, obrero, nacido en la Población de Coloncito estado Táchira, en fecha 13-10-1976, residenciado en el sector La Campiña, cerca del mangón, Municipio Papelón, estado Portuguesa, M.S.R.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.090.071, casado, obrero, nacido en Sahún Departamento de Córdoba, República de Colombia, en fecha 09-03-1955, residenciado en el sector La campiña, cerca de una Iglesia Evangélica, Municipio Papelón, estado Portuguesa, P.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.741.913, soltero, obrero, nacido en Humoquena, estado Táchira, en fecha 14-04-1968, residenciado en La Grita, calle del Cuartel, Militar, entre calles 4 y 5, estado Táchira, y B.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.738.455, soltero, obrero, nacido en Rubio estado Táchira, en fecha 20-11-1945, residenciado en el sector La Ceiba, vía Valle Verde, Municipio Papelón, estado Portuguesa, desestimando la calificación de ocultamiento de armas de fuego por las razones arriba apuntadas.

SEGUNDO

califica el hecho como flagrante por haber sido los imputados aprehendidos en el lugar donde estaban reunidos con armas de fuego de fabricación rudimentaria, configurándose la tentativa de invasión sobre la base de la denuncia y de los resultados obtenidos, todo en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

se acuerda la prosecución de los presentes actos de investigación por la vía del procedimiento ordinario por haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

se imponen las medidas cautelares sustitutivas, de aquellas previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de seis meses, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal una (1) vez al mes y la prohibición de acercarse a la Finca “La Reginera” y sus adyacencias, por haberse acreditado la existencia de un hecho punible merecedor de sanción, cuya acción no está prescrita y por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ya identificados, incurrieron en la tentativa de invasión, sin embargo con motivo de la pena que podría llegar a imponerse, la cual no sobrepasa lo establecido para presumir el peligro de fuga y por el daño efectivamente causado que no es de mayor entidad, en conformidad con el Principio de Libertad que debe regir en prevalecer sobre la privación y según la facultad otorgada por el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las especificadas.

Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Apertúrese el correspondiente cuaderno de control de medidas. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abg. N.E.P.I..

El Secretario,

Abg. O.L.P..

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Strio.

2CS-3507-05

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