Decisión nº 247 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 26 de Febrero de 2008

197° Y 148°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JM-238/2007

Contra: A.V.D.

Por el Delito de: DIFAMACIÓN

Juez Unipersonal:

Abg. E.R.H.

Secretario: Abg. M.Y.C.

Acusador: R.d.J.P.S.

Defensor: Abg. M.A.J.

Víctima: R.d.J.P.S.

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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

  1. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

    A.V.D., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.996.864, residenciada en Barrio Guasimito, Sector El Canal, entre las Carreteras vía Guanare-Guanarito y Guanare-Gato Negro, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron en el mes de Septiembre de 2006, Jueves 28, cuando se hizo pública a través de un medio impreso de comunicación regional (El Periódico de Occidente, Edición N° 6.491), una declaración a través de la cual se denunciaba al ciudadano R.D.J.P.S. como persona que valiéndose de la condición de funcionario (Jefe del Municipio Escolar, Ministerio de Educación) sometía a las aspirantes a cargos en la Zona Educativa a acoso sexual.

    Con motivo de esta publicación, en fecha 17 de Mayo de 2007 el ciudadano R.D.J.P.S. interpuso acción penal privada en contra de la ciudadana A.V.D. por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente.

    La querella fue recibida en este Despacho en fecha 18 de Mayo de 2007 y en fecha 17 de Julio del mismo año fue formalmente ratificada por el querellante.

    Mediante auto de la misma fecha 17 de Julio de 2007 este Tribunal admitió la querella acusatoria; así mismo, acordó tener al ciudadano R.D.J.P.S. como querellante y ordenó la citación de la acusada para que designara defensor.

    En fecha 09 de Agosto de 2007 la ciudadana A.V.D. designó el Defensor Técnico y éste aceptó en la misma fecha, fijándose a continuación la fecha para la celebración de la Audiencia de Conciliación.

    Debido a que la acusada hizo sucesivas sustituciones de Defensores, la Audiencia de Conciliación se efectuó en fecha 12 de Noviembre de 2007. En el curso de la misma, luego de escuchar a las partes, y por cuanto no llegaron las mismas a ningún acuerdo, procedió a dictar las resoluciones correspondientes, declarando SIN LUGAR la aplicación de medidas de coerción personal a la acusada, admitiendo totalmente los medios de prueba ofrecidos por la parte querellante y fijando la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

    El Juicio Oral y Público se celebró en dos sesiones de fechas 22 de Noviembre de 2007 y 05 de Diciembre de 2007.

    En la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Juez Unipersonal instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al Acto. Cumplido ello, la Ciudadana Juez Presidente impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, al querellante y al querellado, a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura.

    El querellante a través de su apoderado desarrolló su argumentación haciendo un resumen de los hechos, destacando que no había tenido ningún tipo de relación ni laboral ni personal con la acusada; que la acusada en un acto celebrado en rueda de prensa de fecha 07 de Septiembre de 2006 en zonas aledañas a la Zona Educativa Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, hizo manifestaciones en contra de su representado R.P., las cuales fueron publicadas en un diario de circulación regional en fecha 28 de Septiembre de 2006, como lo es el Periódico de Occidente, en cuyo sumario inserto en la página 3 se lee “La docente A.D. acusó a la profesora H.E.J.d. apoyar sinvergüenzuras de un “profesor gozón” que aplica “operación colchón” a diestra y siniestra en Papelón”; que expresamente esos señalamiento se hicieron en contra de su representado R.D.J.P.S.; que es así como en esta publicación donde dijeron y salieron publicadas esas malsanas palabras en contra de su representado; que esta ciudadana sin fundamento alguno, sin pruebas, manifestó que su representado le había dicho que todo tiene su precio y que si quería el cargo tenía que pasar con él un rato agradable; que con estas afirmaciones lo expuso al odio y al escarnio público cuando dijo que fue otra víctima más de R.P., quien está mancillando el honor de las mujeres en Papelón; que como puede apreciarse, le imputó hechos capaces de exponerlo al desprecio público; que en la mencionada declaración se pueden leer elementos difamantes pues manifestó públicamente que su defendido es una persona que viola los derechos de la mujer valiéndose de su cargo, y dijo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente fue objeto del acto; que esto le trajo a su representado consecuencias de tipo laboral, como rumores en Portuguesa, también de índole emocional en su familia y económicas, pues fue trasladado de su lugar de trabajo, pues para ese momento ostentaba el cargo de Jefe Escolar y a raíz de esas declaraciones fue trasladado como Sub Director Interino en Las Marías; que en consecuencia, al haber resultado su representado víctima de una difamación de extrema gravedad, y con base en los artículos 26, 60, 25, 119, 120, 40, 401 y 442 tanto de la Constitución de la República como del Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal ocurre a la jurisdicción penal para que se le haga justicia, pues dichas aseveraciones han causado bochorno en el seno familiar y comentarios en su lugar de trabajo, generando un desprecio hacia él de la comunidad escolar; que el hecho objeto de la querella contiene una circunstancia agravante, como lo es haberse proferido la difamación en un documento público; que consignó como prueba en la oportunidad legal el ejemplar del periódico donde salió la declaración de la acusada para que quede demostrada la comisión del delito y consecuentemente, para que sea condenada y se le aplique la pena correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 442 del Código Penal; que R.P. es una persona que desde su ejercicio profesional en el campo de la docencia ha sido una persona de alta estima, reconocida, con sentido del honor, que ha sido difamado y así lo reconoce la comunidad de Portuguesa; que por los hechos narrados pide que la ciudadana A.V.D. sea condenada por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.

    Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la parte querellada, quien por intermedio del Defensor Técnico expresó en síntesis, lo siguiente: que nos encontramos aquí por algo que es sagrado; que la mujer es más dama que el hombre caballero; que en la exposición desarrollada por el querellante no hay elementos de convicción: quiere probar únicamente con base al periódico, pero que defiende a la acusada que es una dama, frente a la agresión de un hombre; que quieren imputarle a su defendida el delito de difamación trayendo como prueba un periódico de circulación regional; que debían haber promovido también el testimonio del Director del Periódico de Occidente, como también al periodista que reseñó la nota, pero no lo hicieron; que el querellante mintió cuando afirmó en otra oportunidad (Audiencia de Conciliación) que había conocido a su defendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad; que tiene en sus manos las pruebas consistentes en un listado de voceros comunales que en fecha 06 de Mayo de 2006 hicieron un viaje a Barquisimeto junto con el representante de la Cooperativa Bolivariana Los Canales, para un evento en el cual la acusada era delegada y el querellante también era integrante del grupo y viajaron juntos; que al querellante lo bajaron de ese autobús que se dirigía a Barquisimeto porque era su práctica habitual el acoso sexual; que en lugar de ser la ciudadana A.V.D. la que estuviera en este acto como acusada, debía ser el ciudadano R.D.J.P.S. quien debía ser juzgado por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    A continuación el Tribunal procedió a imponer a la acusada A.V.D. del hecho que se le atribuye así como de sus derechos constitucionales referidos a la declaración, en el sentido de que nadie puede ser obligado a declarar en causa contra sí mismo ni a confesarse culpable, de que si en el curso del Juicio Oral y Público deseaba declarar podía manifestarlo y el Tribunal la escucharía; que en tal caso, declararía libre de prisión, apremio y juramento, que podía además, abstenerse de responder total o parcialmente las preguntas que le fueren formuladas; que si por el contrario, prefería acogerse a su derecho a abstenerse de declarar, que su silencio no le perjudicaría y que el Juicio iba a continuar hasta su culminación. Una vez que el Tribunal se cercioró de que la acusada comprendió todos sus derechos le preguntó si deseaba declarar y ésta accedió, exponiendo en síntesis lo siguiente: que el día 06 de Mayo se les presentó un Gabinete Móvil en la ciudad de Barquisimeto; que el señor Richard se le acercó y le dijo que la conocía; que él tenía en cuenta que los facilitadotes ganaban muy poco; que él podía ayudarla para que ganara mejor; que la exponente le contestó que no tenía dinero para pagarle; que el querellante en esa oportunidad le dijo que ella tenía un buen potencial con qué pagarle, que si quería pasara un rato agradable con él; que la exponente le comentó este hecho a otra persona y ésta le dijo que a ella le había pasado lo mismo; que la exponente le dijo al querellante que cuando llegaran a Guanare lo iba a denunciar; que levantaron un acta de esto y la llevaron a la Zona Educativa, pero esa acta desapareció, nunca la encontraron; que tiempo después estando en la Zona Educativa, la exponente se encontró con el Dr. H.L. y le contó lo sucedido, y éste le pidió que le pasara la denuncia por escrito; que cuando el querellante se enteró de esta denuncia comenzó a pasar por la casa de la exponente para intimidarla y la filmaba; que es verdad que cuando se suscitó lo de la rueda de prensa por el conflicto que había con la Zona Educativa la exponente tomó la palabra y habló del caso, pero lo hizo a título personal, sin involucrar a otras personas ni por cuenta de otras personas, y optó por hacerlo debido a la impotencia que sentía porque las denuncias que había hecho no habían tenido ningún resultado; que un día el querellante se presentó en la casa de la exponente para exigirle que retirara la denuncia, y como ella se encontraba en ese momento con su hija se atemorizó y la retiró de la Escuela, porque temía que él pudiera hacerle algún daño; que supo que la denuncia formulada en la Defensoría del Pueblo había sido remitida a la Fiscalía y de allí al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que cuando la citaron en este organismo le hicieron un interrogatorio, y allí supo que el querellante había dicho que no la conocía; que lo que sale en el periódico lo dijo la exponente, pero ratifica que lo hizo por sí misma; que después de eso el querellante la demandó penalmente.

    A continuación la querellada fue interrogada por los Apoderados de la parte querellante, y respondió: que sí hizo las declaraciones en el Periódico de Occidente; que no llamó al querellante R.D.J.P. como “el profesor gozón”; que lo que declaró fue que éste le había faltado al respeto diciéndole que para acceder al trabajo debía pasar un rato rico con él; que bajaron del autobús al querellante porque estaba haciendo proposiciones indecentes a las damas y porque no pertenecía al sector 7 sino al 14; que lo bajaron unas personas pertenecientes a la comisión de la Alcaldía.

    A continuación fue interrogada por su Defensor Técnico, y respondió: que el hecho que narra ocurrió el día 06 de Mayo de 2006, cuando viajaban para la ciudad de Barquisimeto; que para ese viaje iba el querellante R.P.; que se refiere a la misma persona que se encuentra presente en la Sala; que el señor a quien se refiere le dijo en esa oportunidad que la podía ayudar a cambio de pasar con él un rato rico y agradable; que la exponente se quedó sorprendida y le dijo que lo iba a denunciar en la Zona Educativa; que la exponente formuló la denuncia ante la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía del Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que no dijo en la entrevista que el querellante R.P. era un profesor gozón; ; que el querellante le dijo “maldita zorra, si no quitas la denuncia, de lo contrario me veré en la obligación de arremeter contra ti y tu familia”, y que por eso retiró a su hija de la escuela; que no ha ejercido ningún cargo de docente porque no lo es.

    A continuación el Tribunal declaró abierto el Debate Probatorio y llamó a declarar a la testigo NORKIS YUBLITZE MONTOYA CASTILLO, promovida por la parte querellante, quien bajo juramento, expuso lo siguiente: que cuando leyó el reportaje en el periódico y las declaraciones de la señora en contra del Profesor R.P. quedó muy impresionada, porque el mismo es una persona bastante honesta. Al ser interrogada por el Apoderado de la parte querellante, respondió: que conoce al Profesor Pineda, pero no son amigos; que no ha escuchado nunca ningún mal comentario sobre su conducta; que no estuvo presente en la rueda de prensa; que no conoce a la querellada; que sólo vio la noticia en el periódico; que supo del problema en la Zona Educativa.

    Al ser interrogada por la Defensa Técnica de A.V.D. respondió: que no estuvo presente cuando se dio la rueda de prensa; que la Zona Educativa queda a dos cuadras de distancia del lugar donde estaban reunidas las personas; que no conoce a la acusada.

    En este estado, visto que no comparecieron las demás personas que debían hacerlo en calidad de testigos, el Tribunal acordó la suspensión del Juicio Oral y Público y fijó la fecha de su reanudación.

    El Juicio se reanudó en fecha 05 de Diciembre de 2007, y en esas oportunidad, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Tribunal reanudó el Debate Probatorio, y llamó a declarar a la testigo de la parte querellante M.G.A., quien bajo juramento expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

    Expuso la testigo, en síntesis, lo siguiente: que en primer lugar quiere señalar que se sintió amedrentada por el Abogado Defensor, quien en la Sala de Espera se le acercó y le dijo que recordara que la acusada es una dama; que está como testigo para declarar sólo respecto al hecho; que conoce al profesor R.P.; que sostuvieron relaciones laborales por varios años; que tiene conocimiento del hecho juzgado porque siendo parte del personal de la Zona Educativa, Educación Inicial, hubo una “toma” de la misma y en esa oportunidad esa persona dio unas declaraciones por la prensa en contra del profesor R.P. en las cuales la exponente no estuvo presente; que puede afirmar que durante el tiempo que compartieron como trabajadores de la educación con el profesor R.P., jamás tuvo éste un comportamiento que se alejara de lo que es estrictamente la relación laboral en el trabajo

    Al ser interrogada por el Apoderado de la parte querellante respondió: que se enteró de los detalles de la declaración que dio la acusada porque ella la emitió a través del Periódico de Occidente, en Septiembre de 2006, durante la toma de la Zona Educativa, oportunidad en que habló de la operación colchón; que la exponente se encontraba en ese momento en la Zona Educativa; que tuvo a la mano un ejemplar del periódico; que pensaron en ese momento que eran unas declaraciones de índole política debido a la oportunidad en que se produjeron.

    Al ser interrogada por la Defensa Técnica de A.V.D. respondió: que la exponente es docente; que labora en la Zona Educativa y actualmente es coordinadora regional de la Educación Inicial; que el 26 de Septiembre de 2006 se encontraba la exponente en la Sub Sede de la Zona Educativa; que esta Sub Sede queda en la Calle 15 entre Carreras 8 y 9; que la Sede queda en la 15 con 13; que no estuvo presente en la rueda de prensa que dio la acusada, sólo vió las declaraciones en el periódico; que no es amiga del querellante; que la Zona queda a tres cuadras de distancia del lugar donde se produjo la rueda de prensa.

    Concluida esta declaración, a continuación fue llamada a declarar la testigo D.R.Q., quien bajo juramento, expuso lo siguiente: que viene simplemente a atestiguar las declaraciones dadas en el Periódico de Occidente el día 28 de Septiembre de 2006 por la ciudadana, durante las cuales la exponente estaba presente.

    Al ser interrogada por el Apoderado de la parte querellante respondió: que estaba presente en la rueda de prensa; que recuerda que la acusada en esa oportunidad manifestó que por el cargo que ocupaba, el querellante se aprovechó para faltarle al respeto en relación a algunas cosas que le había propuesto; que se refiere al profesor R.P.; que la exponente leyó al día siguiente las declaraciones; que debido al momento que se estaba viviendo pensó que pasaría lo que tuviera que pasar.

    Al ser interrogada por la Defensa Técnica manifestó: que los hechos que narra ocurrieron el 28 de Septiembre (la publicación en el periódico); que la rueda de prensa fue efectuada el 27 de Septiembre, día anterior; que escuchó en la rueda de prensa las declaraciones de la acusada referidas a los hechos de los que se creó víctima.

    Al ser interrogada por la Juez respondió: que le fue solicitado a la periodista que estuviera presente para cubrir los acontecimientos referidos a la toma de la Zona Educativa, lo hizo el MVR para que cada uno narrara todos los hechos y aprovecharan para denunciar lo que supieran.

    Concluida esta declaración, y con ella agotada como fue la lista de testigos ofrecidos por la parte querellante, a continuación la Juez Unipersonal ordenó con fundamento en la primera parte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura al artículo publicado en la Edición N° 6.491 de 28 de Septiembre de 2006 de El Periódico de Occidente, página 3, titulada: “Lo dieron a conocer en rueda de prensa: Si tomistas de Zona Educativa son atropellados la militancia del MVR se rebelará en Portuguesa. La docente A.D. acusó a la profesora H.E.J.d. apoyar sinvergüenzuras de un “profesor gozón” que aplica “operación colchón” a diestra y siniestra en Papelón”.

    Con la lectura de este documento el Tribunal declaró concluido el Debate Probatorio y concedió el derecho de palabra a las partes para que desarrollaran sus alegatos de cierre.

    El apoderado de la parte querellante, en síntesis, expuso: que quedó suficientemente demostrado con las pruebas practicadas en el Debate Probatorio que se cometió el delito de difamación agravada previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; que se cometió en un ejemplar de un medio impreso y se demostró que la autora fue la acusada A.V.D., quien en su propia declaración rendida en el Juicio reconoció que imputó conductas reprochables a su cliente; que no solo aceptó haber formulado las acusaciones, sino también confirmó el contenido de las acusaciones; que tanto la querellada como su Defensa imputaron en el Juicio Oral y Público nuevos hechos al querellante; que el Defensor pidió que el querellante fuera sentenciado conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; que la parte querellada no incorporó prueba alguna que demostrara esta acusación; que el ejemplar del periódico ofrecido y admitido como prueba demuestra tanto el delito como los mecanismos de comisión; que mediante las declaraciones rendidas por la ciudadana A.V.D. en ese ejemplar del periódico su mandante quedó expuesto al odio y al desprecio público y por eso debe ser condenada.

    Por su parte, la Defensa Técnica de la acusada expuso: que en el Debate no quedó demostrado que la acusada la haya formulado esa declaración; que si recordamos lo ocurrido en la Audiencia de Conciliación, el querellante dijo en esa oportunidad que vió a la acusada por primera vez en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, pero quedó demostrado que lo bajaron del autobús por ofenderla; que el querellante R.P. ya la había conocido el día 06 de Mayo de ese mismo año en el Gabinete Móvil celebrado en la ciudad de Barquisimeto; que las testigos promovidas por la parte querellante no estuvieron presentes cuando la acusada dio la declaración; que la última de las testigos sí estuvo presente y oyó que la acusada había dicho que el querellante le había faltado al respeto, no lo que dice el periódico; que en el presente caso no hay elementos de convicción que demuestren que se cometió el delito de difamación, y el periódico por sí mismo no basta; que para que el periódico tenga valor probatorio debieron haber promovido también al Director del Periódico y a la periodista que tomó la nota; que el querellante fue quien se presentó en la casa de A.V.D. y la amenazó; que sí quedó establecida la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    El apoderado de la parte querellante hizo réplica de los argumentos de la Defensa, y expuso: que no importa si la acusada es docente o no, lo que se dilucida en este juicio es si cometió la difamación agravada, ese es el punto; que quedó demostrada la comisión del delito y la culpabilidad de A.V.D. en su comisión a través de la prueba documental y la prueba testimonial practicadas en el Juicio Oral y Público, y por ello ratifica que solicitan una sentencia condenatoria.

    El Defensor Técnico hizo contrarréplica, y expuso: que sí es importante el alegato del periódico, ya que por sí mismo no fue suficiente para demostrar el hecho punible; que los testigos no prueban el hecho; que pide una sentencia absolutoria y se condene en costas al querellante.

    Finalmente, cedido el derecho de palabra a la acusada de acuerdo a lo previsto en el aparte sexto del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: que sí hizo las denuncias tanto en la Zona Educativa como en la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía del Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que el querellante aceptó que pasó por la casa de ella.

    A continuación el Tribunal acordó un receso para retirarse a examinar el resultado del Debate Probatorio y los argumentos de las partes, y reiniciado el acto pronunció la sentencia, haciendo del conocimiento de las partes que resultó plenamente comprobada la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, y que quedó igualmente establecido más allá de toda duda razonable, que la autora de este delito es la ciudadana acusada, A.V.D., por lo cual el juicio a emitir es el de culpabilidad, siendo la pena a imponer la de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN y UNA MULTA DE DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS.

  3. HECHOS ACREDITADOS

    Mediante la prueba practicada en el juicio oral y público, resultaron acreditados en el Juicio Oral y Público los siguientes hechos:

    1) Que un Diario de circulación regional en el Estado Portuguesa de nombre “El Periódico de Occidente” publicó en su edición N° 6.491 de Jueves 28 de Septiembre de 2006, página 03, un reportaje redactado por el periodista E.D., ilustrado con fotografías de R.C., en el cual se cubría la información relativa a una protesta efectuada en la Zona Educativa del Estado Portuguesa. En esa información se relataban los motivos de la protesta y, adicionalmente, fue entrevistada una ciudadana que se identificó como A.D., quien aprovechó la oportunidad para exponer una situación particular ajena al conflicto en curso, de su interés personal, consistente en denunciar a un ciudadano que mencionó como “profesor R.P., quien según ella venía practicado desde hace mucho tiempo la “operación colchón” para aprobar los empleos que se otorgan en la localidad de Papelón por parte de la Zona Educativa. Señaló la denunciante que fue víctima de el ciudadano referido, quien le ofreció ayudarla a conseguir un cargo a cambio de favores sexuales; que denunció el hecho ante la Jefe de la Zona Educativa y ante la Gobernadora del Estado, pero que esas denuncias no habían surtido ningún efecto, por lo cual exigía a las autoridades mencionadas un resultado.

    Ese hecho resulta acreditado con el ejemplar del Diario “El Periódico de Occidente” edición N° 6.491 de Jueves 28 de Septiembre de 2006 que en original fue ofrecido como prueba por la parte querellante dentro del lapso legal y admitido en la Audiencia de Conciliación por haber quedado establecida su licitud, necesidad y pertinencia, además de que su existencia como también la del reportaje, no resultó desvirtuada en el Juicio Oral y Público durante el contradictorio de los medios de prueba.

    A esta prueba documental debe adminicularse el testimonio de la ciudadana NORKIS YUBLITZE MONTOYA CASTILLO, quien bajo juramento en el Juicio Oral y Público afirmó haber leído el ejemplar del periódico en la fecha de su circulación, es decir, el día 28 de Septiembre de 2006, cuando afirmó: que cuando leyó el reportaje en el periódico y las declaraciones de la señora en contra del Profesor R.P. quedó muy impresionada.

    En el mismo sentido declaró la testigo M.G.A., quien igualmente, bajo juramento, entre otros particulares afirmó en el Juicio Oral y Público al responder a las preguntas del Apoderado de la parte querellante, que se enteró de los detalles de la declaración que dio la acusada porque ella la emitió a través del Periódico de Occidente, en Septiembre de 2006, durante la toma de la Zona Educativa, oportunidad en que habló de la operación colchón; que la exponente se encontraba en ese momento en la Zona Educativa; que tuvo a la mano un ejemplar del periódico.

    Finalmente, resulta acreditado con la declaración de la testigo D.R.Q., quien bajo juramento, en el Juicio Oral y Público afirmó que viene simplemente a atestiguar las declaraciones dadas en el Periódico de Occidente el día 28 de Septiembre de 2006 por la ciudadana, durante las cuales la exponente estaba presente.

    Al ser interrogada por el Apoderado de la parte querellante respondió: que estaba presente en la rueda de prensa; que recuerda que la acusada en esa oportunidad manifestó que por el cargo que ocupaba, el querellante se aprovechó para faltarle al respeto en relación a algunas cosas que le había propuesto; que se refiere al profesor R.P.; que la exponente leyó al día siguiente las declaraciones; que debido al momento que se estaba viviendo pensó que pasaría lo que tuviera que pasar.

    Se adminiculan estas pruebas testimoniales a la prueba documental constituida por el ejemplar del periódico debido a que en su conjunto concurren a demostrar que en efecto, esa publicación existió y que tuvo circulación y difusión en la fecha indicada y por tanto, estuvo al alcance y conocimiento de la ciudadanía regional, conteniendo un reportaje sobre el conflicto suscitado en la Zona Educativa, y que adicionalmente se tomó una denuncia particular en la cual una ciudadana de nombre V.D. imputa a un ciudadano R.P. una conducta según la cual solicita favores sexuales a cambio de ayudarla a obtener un cargo público, por lo cual se valoran como plena prueba de este hecho. Así se decide.

    2) Que la ciudadana A.V.D. declaró en la oportunidad y medio de difusión regional antes aludido y en las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas, que denunciaba al Profesor R.P. por venir practicando desde hacía mucho tiempo una conducta de acoso sexual consistente en solicitar favores de esta índole a cambio de ayuda para obtener empleos públicos en la localidad de Papelón, hecho del cual fue víctima la nombrada ciudadana; declaró igualmente que denunció esta práctica del ciudadano R.P. ante la Jefe de la Zona Educativa y ante la Gobernadora del Estado, pero que no había obtenido ningún resultado.

    Este hecho resultó acreditado con el ejemplar del Diario “El Periódico de Occidente” edición N° 6.491 de Jueves 28 de Septiembre de 2006, en cuya página 03 lado izquierdo aparece reseñado un reportaje titulado: “Lo dieron a conocer en rueda de prensa: Si tomistas de Zona Educativa son atropellados la militancia del MVR se rebelará en Portuguesa *** La docente A.D. acusó a la profesora H.E.J.d. apoyar sinvergüenzuras de un “profesor gozón” que aplica “operación colchón” a diestra y siniestra en Papelón. …(…)… ACUSADO PROFESOR GOZÓN. Por su parte la docente A.D., residente en Papelón, acusó al jefe del municipio escolar de esa zona, profesor R.P., de haber venido practicando desde hace mucho tiempo la tristemente célebre “operación colchón” para dar el visto bueno a los cargos que se otorgan en esa localidad por parte de la Zona Educativa. –Yo fui otra víctima más de ese sujeto R.P., quien para dar algunos cargos a las mujeres les dice que todo en la vida tiene su precio, y en mi caso particular, me dijo que si quería el cargo que estaba aspirando tenía pasar con él un rato rico y agradable conmigo, lo cual denuncié ante la profesora H.E.J. y ante la profesora A.M., pero a esa denuncia no se le ha visto interés, en otras palabras, no le visto “el queso a la tostada”. No puede ser posible que R.P. como jefe de municipio escolar siga humillando y mancillando el honor de las mujeres en Papelón- denunció la docente A.D. mientras le pedía a la Directora de la Zona Educativa que le diera respuestas de las razones por las cuales no se abrió la respectiva averiguación sobre el individuo en mención”.

    Así mismo, resulta acreditado con la declaración de la testigo D.R.Q., quien bajo juramento, en el Juicio Oral y Público aseveró lo siguiente: que viene simplemente a atestiguar las declaraciones dadas en el Periódico de Occidente el día 28 de Septiembre de 2006 por la ciudadana, durante las cuales la exponente estaba presente.

    Al ser interrogada por el Apoderado de la parte querellante respondió: que estaba presente en la rueda de prensa; que recuerda que la acusada en esa oportunidad manifestó que por el cargo que ocupaba, el querellante se aprovechó para faltarle al respeto en relación a algunas cosas que le había propuesto; que se refiere al profesor R.P.; que la exponente leyó al día siguiente las declaraciones; que debido al momento que se estaba viviendo pensó que pasaría lo que tuviera que pasar.

    Al ser interrogada por la Defensa Técnica manifestó: que los hechos que narra ocurrieron el 28 de Septiembre (la publicación en el periódico); que la rueda de prensa fue efectuada el 27 de Septiembre, día anterior; que escuchó en la rueda de prensa las declaraciones de la acusada referidas a los hechos de los que se cree víctima.

    Finalmente, la propia acusada A.V.D., debidamente instruida de sus derechos constitucionales, libre de prisión, apremio y juramento, en el Juicio Oral expuso lo siguiente: que es verdad que cuando se suscitó lo de la rueda de prensa por el conflicto que había con la Zona Educativa la exponente tomó la palabra y habló del caso, pero lo hizo a título personal, sin involucrar a otras personas ni por cuenta de otras personas, y optó por hacerlo debido a la impotencia que sentía porque las denuncias que había hecho no habían tenido ningún resultado; que un día el querellante se presentó en la casa de la exponente para exigirle que retirara la denuncia, y como ella se encontraba en ese momento con su hija se atemorizó y la retiró de la Escuela, porque temía que él pudiera hacerle algún daño; que supo que la denuncia formulada en la Defensoría del Pueblo había sido remitida a la Fiscalía y de allí al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que cuando la citaron en este organismo le hicieron un interrogatorio, y allí supo que el querellante había dicho que no la conocía; que lo que sale en el periódico lo dijo la exponente, pero ratifica que lo hizo por sí misma; que después de eso el querellante la demandó penalmente.

    A continuación la querellada fue interrogada por los Apoderados de la parte querellante, y respondió: que sí hizo las declaraciones en el Periódico de Occidente; que no llamó al querellante R.D.J.P. como “el profesor gozón”; que lo que declaró fue que éste le había faltado al respeto diciéndole que para acceder al trabajo debía pasar un rato rico con él; que bajaron del autobús al querellante porque estaba haciendo proposiciones indecentes a las damas y porque no pertenecía al sector 7 sino al 14; que lo bajaron unas personas pertenecientes a la comisión de la Alcaldía.

    A continuación fue interrogada por su Defensor Técnico, y respondió: que no dijo en la entrevista que el querellante R.P. era un profesor gozón; que el querellante le dijo “maldita zorra, si no quitas la denuncia, de lo contrario me veré en la obligación de arremeter contra ti y tu familia”, y que por eso retiró a su hija de la escuela; que no ha ejercido ningún cargo de docente porque no lo es.

    De estas pruebas adminiculadas entre sí, efectivamente, queda demostrado que la ciudadana A.V.D. suministró unas declaraciones al Diario de circulación regional “El Periódico de Occidente” el día 27 de Septiembre de 2006, en el curso de la toma de la Zona Educativa del Estado Portuguesa por parte de personas que desarrollaban una protesta, y que en esas declaraciones dicha ciudadana hacía referencia a un asunto personal según el cual había sido objeto de una conducta por parte de un ciudadano de nombre R.P., a quien identificó como Jefe del Municipio Escolar con sede en Papelón, Estado Portuguesa, conducta según la cual éste ofreció ayudarla a acceder a un cargo público a cambio de favores sexuales. En efecto, el ejemplar del Diario demuestra el contenido de las declaraciones, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron. Por su parte, la acusada en su declaración rendida en el Juicio Oral y Público, entre otros hechos, admite haber proferido esas declaraciones; aun cuando plantea como excepción de hecho, haber actuado de esa forma debido a que las denuncias formuladas ante funcionarios regionales no obtuvieron ningún resultado, alegando además, que obró por sí misma, que no obró por mandato de nadie. Finalmente, la ciudadana D.R.Q. manifestó haber estado presente en el lugar y a la hora en que la acusada A.V.D.p. sus declaraciones al medio de comunicación social y da fe del contenido de dichas declaraciones, corroborando así la confesión de ésta, razones por las cuales se valoran como plena prueba del hecho acreditado, al no haber sido desvirtuadas durante el Debate Probatorio. Así se decide.

  4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    IV.1.- EL DELITO DE DIFAMACIÓN AGRAVADA

    En el libelo de acusación el querellante atribuye a la ciudadana A.V.D. la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en su encabezamiento, con la concurrencia de la circunstancia agravante establecida en el aparte primero de la misma norma.

    Dicha disposición legal establece lo siguiente:

    Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 UT) a un mil unidades tributarias (1.000 UT).

    Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios republicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 UT) a dos mil unidades tributarias (2.000 UT)…”.

    De acuerdo con H.G.A. en su texto “Manual de Derecho Penal. Parte Especial”, Décima Tercera Edición Puesta Al Día, Vadell Hermanos Editores, Valencia, Venezuela, 2002, pag. 130 y sigs., “Comete el delito de difamación el individuo imputable que, en comunicación con varias personas reunidas o separadas, imputa al sujeto pasivo un hecho determinado, capaz de exponer a la víctima al desprecio u odio públicos, u ofensivo a su honor o reputación”.

    Indica el autor que para que exista difamación, es indispensable que el agente se comunique con varias personas reunidas o separadas, constituyendo un agravante de la conducta, el que la comunicación se efectúe mediante un documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad.

    Además, indica el autor, que es menester que el sujeto activo impute al pasivo un hecho determinado, vale decir, individualizado por sus circunstancias de tiempo, de lugar, etc., capaz de exponer a la víctima al desprecio o al odio públicos, u ofensivo a su honor o reputación.

    En relación con el desprecio y el odio públicos, indica el autor que el desprecio implica un sentimiento peyorativo respecto a otra persona, mientras que el odio entraña un sentimiento de antagonismo u hostilidad. En cuando a hechos ofensivos al honor o reputación, el autor J.L.V. en su texto “Injuria, Calumnia y Medios de Comunicación”, Editorial DIKÉ Biblioteca Jurídica, Primera Edición, Medellín, Colombia, 2003, hace referencia a la noción social del honor, afirmando que “… Después de largos debates se ha llegado a enaltecer la definición dada por A.D.C., para quien el honor es la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. El concepto del honor, vincula al bien jurídico con la dignidad de la persona que se refleja en la sociedad, de tal manera que el honor es la parte de la dignidad del sujeto que se exterioriza en el medio social…(…)… Según esta postura, el concepto de dignidad hay que ganarlo, y en la medida que se incremente, mayor será el grado de protección normativa en lo penal. En este sentido, A.Á. ha propuesto una concepción normativa y fáctica del honor definiéndolo como “Un complejo bien jurídico, concreción de la dignidad de la persona aunque no se confunde con ella y que se protege en tanto consideración social merecida o ganada”. En relación con este concreto punto, la Corte Constitucional colombiana ha aportado claridad a esos conceptos en diversos pronunciamientos: “Como derecho fundamental que es, la honra de la persona, tiene una esfera social amplia, trasciende a un círculo grande de personas y su radio de acción y conocimiento es proporcional a la ascendencia que la persona tiene en la sociedad. Pero se considera importante calcular que este derecho personalísimo es el resultado de la valoración individual que se han formado de ella, respecto de los actos y ejecuciones que por ser acordes con la Ley y los buenos modales, le brindan la certeza a quien así se comporta de contar con la aceptación general de los demás y le prodigan en su nombre serios y ponderados conceptos de valoración individual que la hacen merecedora de la fe, la confianza y la credibilidad que se ha sabido ganar en su manera de ser y con su gestión personal”.

    Retomando a Grisanti Aveledo en el texto antes citado, al hablar de la naturaleza de este delito, afirma que se trata de un delito formal, en el sentido de que se comete con la simple acción de atribuir, en las circunstancias indicadas, al sujeto pasivo un hecho determinado, capaz de exponer a la víctima al desprecio u odio públicos, u ofensivo a su honor o reputación, independientemente de que se actualice o no el resultado antijurídico perseguido por el sujeto activo, vale decir, el deshonor del sujeto pasivo. Como delito formal que es, la difamación no admite la tentativa ni la frustración.

    En cuanto a la culpabilidad, señala el autor que la difamación es un delito doloso; supone la existencia del “animus diffamandi”, es decir, la intención de desprestigiar o desacreditar al sujeto pasivo. Indica que el tipo contiene un elemento de punibilidad, que consiste en que el agente debe comunicarse con varias (dos o más) personas, reunidas o separadas.

    Establecido así el marco teórico del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA imputado por la parte querellante a la ciudadana A.V.D., corresponde determinar a continuación si dicho delito se materializó en el presente caso, a cuyo efecto formula el Tribunal las siguientes consideraciones:

    Resultó acreditado en el Juicio Oral y Público que en el ejemplar del Diario “El Periódico de Occidente” edición N° 6.491 de Jueves 28 de Septiembre de 2006, página 03 lado izquierdo aparece reseñado un reportaje titulado: “Lo dieron a conocer en rueda de prensa: Si tomistas de Zona Educativa son atropellados la militancia del MVR se rebelará en Portuguesa *** La docente A.D. acusó a la profesora H.E.J.d. apoyar sinvergüenzuras de un “profesor gozón” que aplica “operación colchón” a diestra y siniestra en Papelón. …(…)… ACUSADO PROFESOR GOZÓN. Por su parte la docente A.D., residente en Papelón, acusó al jefe del municipio escolar de esa zona, profesor R.P., de haber venido practicando desde hace mucho tiempo la tristemente célebre “operación colchón” para dar el visto bueno a los cargos que se otorgan en esa localidad por parte de la Zona Educativa. –Yo fui otra víctima más de ese sujeto R.P., quien para dar algunos cargos a las mujeres les dice que todo en la vida tiene su precio, y en mi caso particular, me dijo que si quería el cargo que estaba aspirando tenía pasar con él un rato rico y agradable conmigo, lo cual denuncié ante la profesora H.E.J. y ante la profesora A.M., pero a esa denuncia no se le ha visto interés, en otras palabras, no le visto “el queso a la tostada”. No puede ser posible que R.P. como jefe de municipio escolar siga humillando y mancillando el honor de las mujeres en Papelón- denunció la docente A.D. mientras le pedía a la Directora de la Zona Educativa que le diera respuestas de las razones por las cuales no se abrió la respectiva averiguación sobre el individuo en mención”.

    Como puede apreciarse, la nota periodística revela EN TERCERA PERSONA, la siguiente referencia: Por su parte la docente A.D., residente en Papelón, acusó al jefe del municipio escolar de esa zona, profesor R.P., de haber venido practicando desde hace mucho tiempo la tristemente célebre “operación colchón” para dar el visto bueno a los cargos que se otorgan en esa localidad por parte de la Zona Educativa. Acto seguido, cita palabras textuales de la declarante, esto es, EN PRIMERA PERSONA, y transcribe lo siguiente: –Yo fui otra víctima más de ese sujeto R.P., quien para dar algunos cargos a las mujeres les dice que todo en la vida tiene su precio, y en mi caso particular, me dijo que si quería el cargo que estaba aspirando tenía pasar con él un rato rico y agradable conmigo, lo cual denuncié ante la profesora H.E.J. y ante la profesora A.M., pero a esa denuncia no se le ha visto interés, en otras palabras, no le visto “el queso a la tostada”. No puede ser posible que R.P. como jefe de municipio escolar siga humillando y mancillando el honor de las mujeres en Papelón-

    Como puede apreciarse, la nota periodística no solamente reseña la opinión vertida por la acusada A.V.D. al periodista; además, transcribe textualmente las palabras de ésta, transcripción que no fue negada por la acusada en el Juicio Oral y Público, sino corroborada. En efecto, la acusada dijo lo siguiente: que el día 06 de Mayo se les presentó un Gabinete Móvil en la ciudad de Barquisimeto; que el señor Richard se le acercó y le dijo que la conocía; que él tenía en cuenta que los facilitadores ganaban muy poco; que él podía ayudarla para que ganara mejor; que la exponente le contestó que no tenía dinero para pagarle; que el querellante en esa oportunidad le dijo que ella tenía un buen potencial con qué pagarle, que si quería pasara un rato agradable con él; que la exponente le comentó este hecho a otra persona y ésta le dijo que a ella le había pasado lo mismo; que la exponente le dijo al querellante que cuando llegaran a Guanare lo iba a denunciar; que levantaron un acta de esto y la llevaron a la Zona Educativa, pero esa acta desapareció, nunca la encontraron; que tiempo después estando en la Zona Educativa, la exponente se encontró con el Dr. H.L. y le contó lo sucedido, y éste le pidió que le pasara la denuncia por escrito; que cuando el querellante se enteró de esta denuncia comenzó a pasar por la casa de la exponente para intimidarla y la filmaba; que es verdad que cuando se suscitó lo de la rueda de prensa por el conflicto que había con la Zona Educativa la exponente tomó la palabra y habló del caso, pero lo hizo a título personal, sin involucrar a otras personas ni por cuenta de otras personas, y optó por hacerlo debido a la impotencia que sentía porque las denuncias que había hecho no habían tenido ningún resultado; que un día el querellante se presentó en la casa de la exponente para exigirle que retirara la denuncia, y como ella se encontraba en ese momento con su hija se atemorizó y la retiró de la Escuela, porque temía que él pudiera hacerle algún daño; que supo que la denuncia formulada en la Defensoría del Pueblo había sido remitida a la Fiscalía y de allí al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que cuando la citaron en este organismo le hicieron un interrogatorio, y allí supo que el querellante había dicho que no la conocía; que lo que sale en el periódico lo dijo la exponente, pero ratifica que lo hizo por sí misma; que después de eso el querellante la demandó penalmente.

    A continuación la querellada fue interrogada por los Apoderados de la parte querellante, y respondió: que sí hizo las declaraciones en el Periódico de Occidente; que no llamó al querellante R.D.J.P. como “el profesor gozón”; que lo que declaró fue que éste le había faltado al respeto diciéndole que para acceder al trabajo debía pasar un rato rico con él; que bajaron del autobús al querellante porque estaba haciendo proposiciones indecentes a las damas y porque no pertenecía al sector 7 sino al 14; que lo bajaron unas personas pertenecientes a la comisión de la Alcaldía.

    A continuación fue interrogada por su Defensor Técnico, y respondió: que el hecho que narra ocurrió el día 06 de Mayo de 2006, cuando viajaban para la ciudad de Barquisimeto; que para ese viaje iba el querellante R.P.; que se refiere a la misma persona que se encuentra presente en la Sala; que el señor a quien se refiere le dijo en esa oportunidad que la podía ayudar a cambio de pasar con él un rato rico y agradable; que la exponente se quedó sorprendida y le dijo que lo iba a denunciar en la Zona Educativa; que la exponente formuló la denuncia ante la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía del Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que no dijo en la entrevista que el querellante R.P. era un profesor gozón; ; que el querellante le dijo “maldita zorra, si no quitas la denuncia, de lo contrario me veré en la obligación de arremeter contra ti y tu familia”, y que por eso retiró a su hija de la escuela; que no ha ejercido ningún cargo de docente porque no lo es.

    De esta declaración de la acusada A.V.D. se evidencia que ella reconoce haber dicho lo que aparece como reproducido textualmente en el Diario; es decir, manifiesta que es cierto que declaró en el periódico, pero que dijo que el acusado le había faltado al respeto al solicitarle favores sexuales a cambio de ayudarla a conseguir trabajo. Sin embargo, niega haber dicho que se trataba de un “profesor gozón”. También afirma que tomó la resolución de dar estas declaraciones a la prensa ante la impotencia que sentía porque sus denuncias no habían obtenido ningún resultado.

    Al analizar la nota periodística observa el Tribunal que el subtítulo del artículo indica lo siguiente: La docente A.D. acusó a la profesora H.E.J.d. apoyar sinvergüenzuras de un “profesor gozón” que aplica “operación colchón” a diestra y siniestra en Papelón. …(…)… ACUSADO PROFESOR GOZÓN.

    Como quedó expresado en el Capítulo anterior, la declaración de la ciudadana A.V.D. se produjo en el contexto de un conflicto laboral que se denominó en la opinión pública como la “toma de la Zona Educativa”; apreciándose que al cubrir el reportaje sobre este conflicto, el periodista a su vez recogió un suceso personal, ajeno al conflicto, reseñándolo como un hecho complementario en el reportaje.

    Evidencia la nota periodística que en el subtítulo el reportero rotula la noticia con base en la interpretación que hace del hecho que le estaba siendo denunciado por la hoy acusada; ello explica el que ésta insista en que en ningún momento dijo que el querellante era un “profesor gozón”. Reconoce, por el contrario, sólo lo que en el reportaje aparece como cita textual, y que es lo siguiente: “–Yo fui otra víctima más de ese sujeto R.P., quien para dar algunos cargos a las mujeres les dice que todo en la vida tiene su precio, y en mi caso particular, me dijo que si quería el cargo que estaba aspirando tenía pasar con él un rato rico y agradable conmigo, lo cual denuncié ante la profesora H.E.J. y ante la profesora A.M., pero a esa denuncia no se le ha visto interés, en otras palabras, no le visto “el queso a la tostada”. No puede ser posible que R.P. como jefe de municipio escolar siga humillando y mancillando el honor de las mujeres en Papelón-“.

    Como se dijo ut supra, al reconocer la acusada el hecho que se le imputa aduce dos excepciones de hecho, a saber: LA PRIMERA, que recurrió a esta vía debido a que no había obtenido hasta ese momento ningún resultado con sus denuncias ante las autoridades respectivas. LA SEGUNDA: que no obró en nombre de nadie, que actuó a motu proprio.

    Al comparar estos hechos con el delito imputado, observa el Tribunal que ciertamente, se verifica en este caso LA ACCIÓN como elemento del tipo, cuando comunicándose con varias personas, reunidas o separadas (a través de un medio de comunicación social), la acusada A.V.D. imputó al ciudadano R.D.J.P.S. un hecho (Yo fui otra víctima más de ese sujeto R.P., quien para dar algunos cargos a las mujeres les dice que todo en la vida tiene su precio, y en mi caso particular, me dijo que si quería el cargo que estaba aspirando tenía pasar con él un rato rico y agradable conmigo).

    En cuanto a la acción, estima esta Primera Instancia que debe tomarse en cuenta, además, que si bien es cierto el subtítulo refleja la síntesis de la interpretación del hecho que hizo el periodista, lo que hizo este profesional fue dar forma a la narración que le estaba haciendo la hoy acusada A.V.D., por lo cual si la redacción pertenece al periodista, la idea narrada pertenece a ésta.

    En cuanto a los ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO, están constituidos por las características del hecho imputado, vale decir, CAPAZ DE EXPONERLO AL ODIO O AL DESPRECIO PÚBLICO, o bien, OFENSIVO A SU HONOR O REPUTACIÓN. No se trata de circunstancias concurrentes, sino que constituyen caracteres del hecho atribuido que al verificarse uno de ellos, individualmente, materializan el delito.

    En cuanto al ODIO, como dice el autor antes citado, entraña un sentimiento de antagonismo u hostilidad. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (www.rae.es) ODIO es Antipatía y aversión hacia algo o hacia alguien cuyo mal se desea.

    En cuanto al DESPRECIO PÚBLICO, señala el autor citado que implica un sentimiento peyorativo respecto a otra persona. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua DESPRECIO es Desestimación, falta de aprecio; y PÚBLICO según la misma fuente, es lo notorio, patente, manifiesto, visto o sabido por todos.

    En cuanto al HONOR, definido como se dijo antes por A.d.C. como la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona y por R.V. como la valoración que la persona hace de s í misma, de lo que se exige y de lo que está dispuesto que le exijan; estaría en torno a lo que la persona piensa de sí misma; la fama en torno a lo que los demás piensan o dicen pensar de ella.

    En el presente caso a juicio de esta Primera Instancia, con base en las pruebas aducidas (el ejemplar del periódico y los testimonios de las ciudadanas NORKIS YUBLITZA MONTOYA CASTILLO, M.G.A. y D.R.Q.) no resultó acreditado que fuera mancillado el honor del ciudadano R.D.J.P.S., ya que ni éste ni las testigos hicieron referencia EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, PARA SER SOMETIDO AL CONTRADICTORIO, a ninguna manifestación del sentimiento de dicho querellante, que refleje la medida en que pudo haber sido vulnerado su sentido del honor, YA QUE ESTE TEMA NO FUE OBJETO DE PRUEBA.

    Otro caso muy distinto ocurre con el hecho de haber sido expuesta públicamente una imputación en su contra como persona que acostumbra a exigir favores sexuales para facilitar la asignación de cargos públicos a mujeres en el Municipio Papelón.

    Dice el autor que se ha venido citando, que para que el delito se materialice no es necesario que en efecto se haya generado odio o desprecio público; basta con que la víctima haya sido expuesta a estos sentimientos colectivos, aunque no conste que este efecto se haya consumado, por lo cual se trata de un delito formal.

    En el caso en estudio, a partir del ejemplar del periódico ofrecido como prueba en el Juicio Oral y Público y debidamente incorporado al mismo por su contradicción, así como también las declaraciones de las ciudadanas NORKIS YUBLITZA MONTOYA CASTILLO, M.G.A. y D.R.Q., quienes fueron contestes en afirmar que leyeron el reportaje publicado en dicho periódico, queda demostrado a juicio de esta Primera Instancia, que en el presente caso, al haberse divulgado a través del medio de comunicación tantas veces mencionado, una imputación como esa, según la cual “… Por su parte la docente A.D., residente en Papelón, acusó al jefe del municipio escolar de esa zona, profesor R.P., de haber venido practicando desde hace mucho tiempo la tristemente célebre “operación colchón” para dar el visto bueno a los cargos que se otorgan en esa localidad por parte de la Zona Educativa….”, ciertamente se le atribuyó al ciudadano R.P.S. una conducta que merece la repulsa de todas las personas, que no puede ser vista por nadie con simpatía, ni siquiera con indulgencia, pues habla de una persona deleznable, amoral, sociópata. De allí que no cabe ninguna duda que la imputación que le hizo la ciudadana A.V.D. de una conducta semejante, realmente lo expuso al desprecio público.

    En cuanto al elemento del delito CULPABILIDAD, constituido según el autor citado por el DOLO, ciertamente quedó acreditado que se cumple en este caso, ya que la propia acusada libremente admitió en el Juicio Oral y Público, en circunstancias que permiten dar valor de prueba a su declaración (rendida libremente, sin prisión, apremio o juramento, debidamente instruida de sus derechos constitucionales en torno a la declaración contenidos en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución) que tomó esta opción debido a que sus denuncias formuladas ante los órganos competentes no habían arrojado ningún resultado; vale decir, ante lo que consideró inoperancia de la justicia, la hoy acusada decidió tomarla por su propia mano, denunciando a su agresor ante la opinión pública para que fuera ésta su Juez y su verdugo, para que fuera condenado al desprecio colectivo por su deleznable conducta.

    Con base en todas estas consideraciones estima esta Primera Instancia que quedó completamente demostrada la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y aparte primero del artículo 442 del Código Penal vigente. Así se declara.

    La Defensa Técnica fue reiterativa con el argumento de que la configuración plena del delito requeriría que se hubiera presentado como prueba tanto al Director del Periódico como al periodista que redactó el reportaje; sin embargo, esta Primera Instancia estima que la razón no está de su parte, ya que la necesidad de confirmar que fue la acusada A.V.D. quien produjo las declaraciones contenidas en el reportaje fue satisfecha con la declaración de ella misma, rendida en los términos antes expuestos, al reconocer como de su autoría lo que aparece transcrito en el mismo en relación con el ciudadano R.P., rechazando sólo los adjetivos contenidos en el título. Además, el PARÁGRAFO ÚNICO del artículo 442 del Código Penal textualmente establece que “En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria”.

    IV.2.- LA CULPABILIDAD DE A.V.D. EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE DIFAMACIÓN AGRAVADA

    Establecido como quedó que se cometió el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA en los términos en que lo tipifica el artículo 442 (encabezamiento y aparte primero) del Código Penal, corresponde ahora determinar si, como lo afirma el querellante, tal hecho debe atribuirse a la ciudadana A.V.D..

    A tal efecto, vale recordar que resultó acreditado en los términos expresados en el Capítulo anterior, que la acusada A.V.D. reconoció libremente en el Juicio Oral y Público, haber proferido las declaraciones en las cuales afirma que “… Yo fui otra víctima más de ese sujeto R.P., quien para dar algunos cargos a las mujeres les dice que todo en la vida tiene su precio, y en mi caso particular, me dijo que si quería el cargo que estaba aspirando tenía pasar con él un rato rico y agradable conmigo…”. Esta confesión se vio corroborada en el Juicio Oral y Público por la declaración de la ciudadana D.R.Q., quien afirmó que estaba presente en la rueda de prensa; que recuerda que la acusada en esa oportunidad manifestó que por el cargo que ocupaba, el querellante se aprovechó para faltarle al respeto en relación a algunas cosas que le había propuesto; que se refiere al profesor R.P.; que la exponente leyó al día siguiente las declaraciones; que debido al momento que se estaba viviendo pensó que pasaría lo que tuviera que pasar. Se vio igualmente corroborada la confesión por el propio texto del periódico incorporado al Juicio Oral y Público como documento, en el que constan textualmente las expresiones de la acusada antes transcritas, como también la interpretación y adjetivación que de las mismas hizo el periodista, razón por la cual, en opinión de quien decide, quedó demostrada más allá de toda duda razonable la culpabilidad de A.V.D. en la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA en la persona de R.D.J.P.S.. Así se decide.

    La Defensa Técnica adujo que el suceso en el cual el querellante R.D.J.P.S. agravió a la acusada exigiéndole favores sexuales a cambio de ayudarla a obtener un empleo sí sucedió, y que fue en el mes de Junio durante un viaje a Barquisimeto para una actividad, donde incluso lo bajaron del autobús por su hábito de maltratar a las mujeres con actitudes de ese tipo; que el querellante posteriormente a las denuncias ha dirigido actos de amedrentamiento en contra de su defendida; que el querellante mintió al Tribunal en el curso de la Audiencia de Conciliación al afirmar que no conocía de antes a la acusada; que se trata de una dama; que es una mujer de humilde condición económica, etc.

    Ahora bien, la veracidad de los hechos que el difamante atribuye a su víctima pueden llegar a constituir un eximente de penalidad admitido por el legislador en el artículo 443 del Código Penal; sin embargo, en el presente caso no pueden tomarse en consideración los argumentos de la Defensa en el sentido de que las acusaciones vertidas en el periódico por la ciudadana A.V.D. son ciertas, ya que para que esa hipótesis se materializara, y con ello diera lugar a la aplicación de la eximente de penalidad antes nombrada, era necesario QUE SE HUBIERA PROBADO EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO LA VERACIDAD DE LOS HECHOS IMPUTADOS AL QUERELLANTE EN EL PERIÓDICO, lo cual no sucedió y, por tanto, sin tomar en cuenta esta disposición legal el Tribunal arriba a la conclusión de que en el presente caso el juicio a emitir en contra de la antes nombrada acusada ES DE CULPABILIDAD. Así se declara.

  5. PENALIDAD

    La pena a imponer a la ciudadana A.V.D. es la prevista en el artículo 442, aparte primero, del Código Penal, es decir, DE DOS A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOSCIENTAS A DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS.

    De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

    En el caso en estudio, la pena ciertamente está comprendida dentro de dos límites, DOS A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. En este caso no fueron objeto del Debate circunstancias agravantes o atenuantes; sin embargo, como quiera que en el presente caso la acusada manifestó haber obrado impulsada por un sentimiento de frustración al ver que recurrió a las instituciones de la administración pública y de administración de justicia y en ninguna obtuvo respuesta a sus denuncias, aunado al hecho de que se trata de una mujer de humilde condición económica sin formación profesional, que se consideró agraviada por una persona que abusó de su poder y de su autoridad, así como de su necesidad de proveerse un empleo, para hacerle proposiciones que ofenden la naturaleza de cualquier mujer, estima quien decide con fundamento en el numeral 3° del artículo 74 del Código Penal, que tal penalidad debe ser aplicada en su límite inferior, vale decir, DOS AÑOS DE PRISIÓN Y DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, pena que en definitiva deberá cumplir la acusada A.V.D.. Así se declara.

  6. DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

Con fundamento en el artículo 442, encabezamiento y aparte primero del Código Penal en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declara C U L P A B L E a A.V.D., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.996.864, residenciada en Barrio Guasimito, Sector El Canal, entre las Carreteras vía Guanare-Guanarito y Guanare-Gato Negro, Municipio Guanare, Estado Portuguesa de la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, hecho ocurrido en perjuicio del ciudadano R.D.J.P.S.;

SEGUNDO

Consecuencialmente, C O N D E N A a la acusada A.V.D. a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y al pago de DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, en el lugar y modalidad que decida el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la presente causa. Se le condena igualmente al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena principal.

TERCERO

De conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a la acusada A.V.D. al pago de las costas procesales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veintiseis (26) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. E.R.H..

LA SECRETARIA

Abg. M.Y.C..

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