Decisión nº 242 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoDivisión De La Continencia De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

Guanare, 12 de Febrero de 2008

Años: 197° y 148°

Debe el Tribunal resolver la situación que se ha presentado en la presente causa con motivo del retardo procesal causado por la contumacia del acusado J.G.C.M., quien ha sido citado en múltiples oportunidades imposibilidad que ha habido en obtener la prueba documental que concedería plena certeza al presunto fallecimiento de los co-acusados R.D.M.A., L.A.M.S. y J.J.G.G..

A tal efecto, formula previamente las siguientes consideraciones:

- I -

1) Al folio 138, Pieza 4 del Expediente corre inserto escrito consignado por el Abg. C.D.C.S., quien en su carácter de defensor del co-acusado R.D.M.A., expuso al Tribunal lo siguiente:

… me permito informar a este Tribunal que hemos tenido conocimiento del fallecimiento del mismo, por consiguiente en otra oportunidad consignaremos acta de defunción del mismo y como consecuencia de ello, se sobresea la causa a favor del mismo y se extinga la acción penal

Así mismo, corre inserta al folio 148, Pieza 4 del Expediente boleta de notificación dirigida al antes nombrado co-acusado; y en su vuelto aparece estampada nota del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual aparece reseñado lo siguiente:

El suscrito, Alguacil designado para la notificación hace constar que, según información obtenida del ciudadano R.G.B. compañero de causa del imputado M.A.R.D., el notificado en esta fue muerto en un enfrentamiento con la Guardia Nacional, motivo por el cual se consigna la presente notificación

.

2) Consta así mismo, al folio 46, Pieza 4 del Expediente Acta de fecha 30 de Octubre de 2001 correspondiente a la Audiencia de Constitución del Tribunal con Jurados, en la cual se deja constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

… y con respecto al acusado M.S.L.A.d. manera informal se indicó al tribunal que el mismo había fallecido sin que hasta la presente fecha conste en autos constancia que acredite tal situación…

.

Igualmente, consta agregada al folio 84, Pieza 4 boleta de notificación de fecha 15 de Octubre de 2001 dirigida a J.J.G.G., en cuyo vuelto aparece estampada la siguiente nota:

… Los suscritos C.L. y R.S.: Alguaciles Penales adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, DECLARAN: Consignamos en este acto la presente Boleta de Notificación; SIN FIRMAR, por la persona a notificar: Ciudadano GAIFARO G.J.J., relacionada con la Causa N° 2J: 162/01, emanada del Tribunal 2° de Juicio del Circuito Judicial Penal de Guanare; Portuguesa, por cuanto el mismo se había ido a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; a entregar los restos mortales del ciudadano L.A.M.S. (imputado en la presente Causa), y que desde ese momento no había regresado a Barinas, según lo informado por el Sr. J.R. GUZMÁN

.

Finalmente, corre agregado al folio 94, Pieza 4, el Oficio N° 18-F2-N°024-01 de 08 de Enero de 2002 mediante el cual el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público consigna fotocopia simple de Oficio expedido por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.E.B., fotocopia simple de constancia expedida por la Dirección de Anatomía Patológica del Hospital Central Dr. L.R.d.B. y fotocopia simple de Certificado de Defunción expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, documentos todos que son indicadores del fallecimiento del co-acusado L.A.M.S..

3) Finalmente, corre inserto al folio 174, Pieza 4 del Expediente, auto de fecha 11 de Abril de 2005, en el cual se deja constancia de lo siguiente:

Revisada como ha sido la presente causa y visto que extraoficialmente se tiene conocimiento del fallecimiento de los ciudadanos GAIFARO (sic) GALINDEZ J.J., titular de la Cédula de identidad N° 15.133.957 y M.A.R.D., de nacionalidad Colombiano, titular de la C. I. N° 80.219.857, este Tribunal acuerda oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de consignar (sic) las actas de defunción. Cúmplase

.

- II -

Como puede apreciarse, desde el año 2001 existe suficiente reseña en el Expediente del presunto fallecimiento de los co-acusados R.D.M.A., L.A.M.S. y J.J.G.G., y pese a las múltiples diligencias practicadas, no se ha podido obtener el documento que legalmente acredita el fallecimiento de los mismos, como es el caso de la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN expedida por la Autoridad competente.

Hasta ahora este hecho ha sido obstáculo para la prosecución normal del proceso, resultando así lesionado el derecho de los acusados R.G.B. y G.M.T. a un juicio sin dilaciones indebidas.

Como quiera que es un derecho amparado por la garantía del debido proceso, el de tener un juicio oportuno, cabe observar lo que al respecto ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 49 de la Constitución.

En sentencia N° 3744 de 22 de Diciembre de 2003, a propósito de la resolución de un recurso de interpretación accionado en un caso donde no se podía llevar a cabo la Audiencia Preliminar por inasistencia de algunos de los varios imputados, se estableció el siguiente criterio vinculante ratificado en sentencia N° 3648 de 06 de Diciembre de 2005:

…Ahora bien, cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo.

Ello ha venido ocurriendo así, al menos en lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte reza: «Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte».

Tal disposición, de por sí, no es inconstitucional ni contraría los artículos 26 o 49.3 constitucionales. Lo que sucede es que, en la práctica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, como sucede cuando deben concurrir más de diez personas, por ejemplo, y algunas se ausentan, se enferman, no pueden ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello.

Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone.

Así mismo, la interpretación literal del artículo 327, enerva el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, que establece el artículo 49.3 constitucional, ya que la norma (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) no contempla el plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que ésta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos.

Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa la Sala que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ambas normas (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.

La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.

Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.

Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso…

(Subrayados y destacados de este Tribunal).

Como puede apreciarse, sostiene el M.T. en interpretación de la Constitución, que los derechos a un juicio oportuno y sin dilaciones indebidas consagrados y protegidos en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República prevalecen sobre las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente las que se refieren a la unidad del proceso, cuando se da el caso de que la existencia de múltiples imputados o acusados y la ausencia de alguno o algunos de ellos impiden la continuación normal de aquél.

Corresponde entonces al Juez, en uso de las potestades que la ley le confiere como rector del proceso, tomar las determinaciones a que haya lugar para restablecer los derechos infringidos a quienes se ven afectados por situaciones lesivas de los mismos dentro del proceso.

En el caso en estudio, observa el Tribunal que existen en el Expediente algunos hechos indicadores de que los co-acusados R.D.M.A., L.A.M.S. y J.J.G.G. fallecieron, sin que hasta ahora se haya podido constatar por medios fehacientes dicho fallecimiento, lo cual que ha venido retardando el proceso desde el año 2001 en clara violación de los derechos de los también co-acusados R.G.B. y G.M.T., quienes desde ese año hasta el presente se han visto vinculados a un proceso penal estancado, en virtud del cual tienen su libertad restringidas al pesar sobre ellos medidas cautelares de coerción personal menos gravosas.

Debe en consecuencia reanudarse el proceso en relación con éstos últimos co-acusados, a cuyo efecto corresponde dividir la continencia de la causa derivada del principio de la UNIDAD DEL PROCESO consagrado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de la aplicación de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución debido a la ausencia de los co-acusados R.D.M.A., L.A.M.S. y J.J.G.G.. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:

ÚNICO: Acuerda continuar la presente causa en relación con los co-acusados R.G.B. y G.M.T.; y resolver lo que corresponda en relación con el presunto fallecimiento de los co-acusados R.D.M.A., L.A.M.S. y J.J.G.G. una vez que logre obtenerse el instrumento legalmente idóneo para acreditar el mismo.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Líbrense las correspondientes boletas de citación. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO

Abg. María Yoneida Castellanos

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