Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Antonio Melendez Adrian
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Viernes, 13 de Mayo de 2005, siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), se presentó la ciudadana Fiscal Vigésima Segundo del Ministerio Público, abogado O.L.U.S., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.A.A.S., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-05-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Reservista, Hijo de F.A. (v) y de C.E.S.N. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.168.225, domiciliado en Cordero, Aldea Monte Carmelo, sector Las Tablas, vía principal, segunda batea, casa S/N de color verde, Estado Táchira, teléfono: 5166318, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las dos horas y treinta y cinco minutos de la tarde, del día 12 de mayo de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.

El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTICINCO HORAS Y DIEZ MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud, manifestando el mismo que no fue golpeado durante su aprehensión.

A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal que solicitaba se le designara un defensor público, recayendo el nombramiento en la abogado DORICELY DELGADO DUGARTE, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado A.A.A.S., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-05-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Reservista, Hijo de F.A. (v) y de C.E.S.N. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.168.225, domiciliado en Cordero, Aldea Monte Carmelo, sector Las Tablas, vía principal, segunda batea, casa S/N de color verde, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6227/2005, solicitada por el Fiscal XXII del Ministerio Público, Abogado O.L.U.S., presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas el Juez impuso al ciudadano AGUILAR SESECUN A.A., de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Me aprehendieron porque yo tuve con ella una discusión ella me insultaba a cada momento, nos encontrábamos en la cocina con mi hermano y la cocina, ella agarró un cuchillo diciéndome que si yo me le acercaba a ella para quitarle la cedula y la baja que la tenía retenida me iba a cortar, yo tenía que insistirle porque tenía que buscar unos papeles para irme a Caracas y yo necesitaba mi cédula, en un momento me lazó el cuchillo, en el forceo para podérselo quitar le di en el ojo izquierdo, entonces nos caímos yo caí encima de ella y con el peso se dio el golpe en la cintura, mi hermano y mi cuñada nos levantaron y le decían que me dieran la cedula, yo la espere afuera y ella se fue para su casa con le pretexto de lo que había sucedido, al otro día cuando baje al mediodía me la consigo en Cordero en la para de los jeep, ellos son testigo de que yo lo que estaba era pidiéndole la cedula, la agarre de la mano para poner la denuncia pero no se hizo nada, cuando fui para el taller a buscar la cédula y después la mamá de ella formo un escándalo y cuando fuimos para la parada de los jepp fue que nos detuvieron, es todo”

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado DORICELY DELGADO DUGARTE, quien alegó: “En virtud de la declaración de mi defendido en la que informa que las lesiones fue producto de un forcejeo porque el se estaba defendiendo porque ella tenía un arma, solicito se desestime la flagrancia, solicito la causa sea llevada por el procedimiento ordinario y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado AGUILAR SUSECUN A.A., en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado A.A.A.S., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-05-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Reservista, Hijo de F.A. (v) y de C.E.S.N. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.168.225, domiciliado en Cordero, Aldea Monte Carmelo, sector Las Tablas, vía principal, segunda batea, casa S/N de color verde, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones. 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público y por el Tribunal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio y de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin autorización previa y escrita del mismo.. Líbrese la respectiva boleta de libertad a dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 05:15 p.m., se leyó y conformes firman.

ABG. J.A. MELÉNDEZ ADRIÁN

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. O.L.U.S.

FISCAL XXII DEL MINISTERIO PÚBLICO

A.A.A.S.

IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE

DEFENSOR PÚBLICO

ABG. E.F.P.

SECRETARIA

CAUSA Nº: 1C-6227/2005

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN

13/05/05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Nº 01

San Cristóbal, 13 de mayo de 2005.

195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.A. MELÉNDEZ ADRIÁN

FISCAL: XXII DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. O.L.U.S..

DELITOS: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES

MENOS GRAVES

IMPUTADO: COLMENARES HEVIA A.A.

DEFENSOR: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE

Defensor Público

SECRETARIA: ABG. E.F.P.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 12 de mayo de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial de Táriba, dejan constancia en acta policial, que siendo aproximadamente las dos horas y treinta y cinco minutos de la tarde, cuando se encontraban cumpliendo funciones de patrullaje preventivo por la avenida E.C., cuando fueron llamados por una persona que quedó identificada como COLMENARES HEVIA A.A., quien les informó que el ciudadano A.A.A.S., la había agredido físicamente presentando una constancia de valoración médica expedida por el ambulatorio de Cordero y que el mismo se encontraba en la parada de los autobuses de Monte Carmelo a Cordero, motivo por el cual se trasladan al referido lugar y proceden a su detención.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano A.A.A.S., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-05-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Reservista, Hijo de F.A. (v) y de C.E.S.N. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.168.225, domiciliado en Cordero, Aldea Monte Carmelo, sector Las Tablas, vía principal, segunda batea, casa S/N de color verde, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado A.A.A.S., en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Me aprehendieron porque yo tuve con ella una discusión ella me insultaba a cada momento, nos encontrábamos en la cocina con mi hermano y la cocina, ella agarró un cuchillo diciéndome que si yo me le acercaba a ella para quitarle la cedula y la baja que la tenía retenida me iba a cortar, yo tenía que insistirle porque tenía que buscar unos papeles para irme a Caracas y yo necesitaba mi cédula, en un momento me lazó el cuchillo, en el forceo para podérselo quitar le di en el ojo izquierdo, entonces nos caímos yo caí encima de ella y con el peso se dio el golpe en la cintura, mi hermano y mi cuñada nos levantaron y le decían que me dieran la cedula, yo la espere afuera y ella se fue para su casa con le pretexto de lo que había sucedido, al otro día cuando baje al mediodía me la consigo en Cordero en la para de los jeep, ellos son testigo de que yo lo que estaba era pidiéndole la cedula, la agarre de la mano para poner la denuncia pero no se hizo nada, cuando fui para el taller a buscar la cédula y después la mamá de ella formo un escándalo y cuando fuimos para la parada de los jepp fue que nos detuvieron, es todo”

Finalmente la Defensa, Abogado DORICELY DELGADO DUGARTE, alegó: “En virtud de la declaración de mi defendido en la que informa que las lesiones fue producto de un forcejeo porque el se estaba defendiendo porque ella tenía un arma, solicito se desestime la flagrancia, solicito la causa sea llevada por el procedimiento ordinario y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 12 de mayo de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial de Táriba, dejan constancia en acta policial, que siendo aproximadamente las dos horas y treinta y cinco minutos de la tarde, cuando se encontraban cumpliendo funciones de patrullaje preventivo por la avenida E.C., cuando fueron llamados por una persona que quedó identificada como COLMENARES HEVIA A.A., quien les informó que el ciudadano A.A.A.S., la había agredido físicamente presentando una constancia de valoración médica expedida por el ambulatorio de Cordero y que el mismo se encontraba en la parada de los autobuses de Monte Carmelo a Cordero, motivo por el cual se trasladan al referido lugar y proceden a su detención.

Así mismo consta en las actuaciones, denuncia interpuesta por la ciudadana COLMENARES HEVIA A.A., en la que expone de forma circunstancia la ocurrencia de los hechos de los cuales fue víctima.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como en la denuncia interpuesta por la víctima, se determina que la detención del imputado de autos se produce a poco de la comisión del hecho sindicado por el Ministerio Público, siendo señalado por la víctima como el autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano A.A.A.S., en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 12 de mayo de 2005, suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito, tal como se evidencia en el acta de procedimiento ya mencionada y la denuncia interpuesta por la víctima.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que el delito precalificado por el Ministerio Público tiene una penalidad en su límite máximo que no excede de los tres años, no constando en las actuaciones que el mismo presente una mala conducta predelictual, por lo cual debe presumirse que la misma es buena, es consecuencia, atendiendo la disposición contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado A.A.A.S., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-05-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Reservista, Hijo de F.A. (v) y de C.E.S.N. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.168.225, domiciliado en Cordero, Aldea Monte Carmelo, sector Las Tablas, vía principal, segunda batea, casa S/N de color verde, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones. 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público y por el Tribunal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio y de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin autorización previa y escrita del mismo. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado AGUILAR SUSECUN A.A., en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado A.A.A.S., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-05-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Reservista, Hijo de F.A. (v) y de C.E.S.N. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.168.225, domiciliado en Cordero, Aldea Monte Carmelo, sector Las Tablas, vía principal, segunda batea, casa S/N de color verde, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones. 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público y por el Tribunal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio y de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin autorización previa y escrita del mismo. Líbrese la respectiva boleta de libertad a dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

DR. J.A. MELÉNDEZ ADRIÁN

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.F.P.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA

CAUSA PENAL 1C-6227-05

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