Decisión nº PK112005000140 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Mendoza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 30 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000057

ASUNTO : PP11-P-2004-000057

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. V.H.M.C.

SECRETARIA: ABG. O.R.

FISCAL: ABG. M.C.

DEFENSOR: ABG. M.G.C.

ACUSADO: H.A.D.

DEFENSOR: ABG. M.G.C.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, ACTOS LASCIVOS y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.

VICTIMA: A.I.L., ADRUSBELIS MARTINEZ y A.M.

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA y ABSOLUTORIA

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 16 de Marzo del año 2005, en contra del acusado H.A.D., venezolano, mayor de edad, C.I. 15.213.992, residenciado en la avenida 04, vereda 03, sector 03, casa N0. 25, Durigua, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado el artículo 377 del Código Penal, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de A.I.L., los niños A.M., ADRUSBELIS MARTINEZ y LA F.P., en esa misma fecha se suspendió el desarrollo del debate para el día 21 de Marzo del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2 del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos que no asistieron.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 21 de Marzo del año 2004, se dio inicio a la audiencia para continuar y concluir con el Juicio Oral y Público y para decidir este Tribunal Observa:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. M.R.C., ratificó la Acusación previamente admitida en contra del acusado H.A.D., y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que: El Primer hecho ocurrido el día 03-03-2004, a las 11:45 horas de la noche, cuando la ciudadana A.I.L., se encontraba en su casa, ubicada en la calle 01 del Barrio “La Lucha” de Turén, y fue despertada por una persona que se introdujo a la residencia por la puerta trasera de la misma, quien comenzó a acariciarle las piernas amenazándola que si no se dejaba acariciar iba a violar a sus niñas, el individuo se saco sus parte intima y trato de montársele encima de ella, la victimas se defendió con un arma blanca (cuchillo), no logrando alcanzar al antisocial, quien salio corriendo hacia el frente de la casa; el segundo hecho ocurrió el día 04-03-2004, a las 12:30 horas de la madrugada, cuando la ciudadana Ydán M.M., se encontraba durmiendo en su casa, ubicada en la carretera nacional, del Barrio “La Lucha” de Turén, y fue despertada por su hijo A.M.d. 6 años de edad, quien le dijo que allí dentro de la casa se encontraba un hombre que les estaba tocando sus traseros (sic) y que les había introducido el dedo en sus rectos, después de oír a su hijo la ciudadana Ydán le informo lo sucedido a su concubino A.L. y se fueron a ver lo que sucedía, observando a un hombre en la cama con su hija Adrusbelis Martínez (09 años), quien al verlos se dio a la fuga por la puerta de la casa; comenzando el ciudadano A.L., conjuntamente con otros vecinos de nombres J.L., C.M., J.A.L., la persecución del antisocial logrando darle alcance, siendo aprehendido por los vecinos del mismo barrio “La Lucha”, en la calle 05, posteriormente los ciudadanos que capturaron al antisocial llamaron a la Policía de Turén, haciéndose presente el Distinguido (PEP) Segovia Isaac, a quien le fue entregado el ciudadano identificado inicialmente como J.E.D., por encontrarse señalado como la persona que abusó sexualmente de los niños A.M., Adrusbelis Martínez y de la ciudadana A.I.L., en los dos hechos narrados en la presente causa; posteriormente se conoció que su verdadero nombre es ENRIS A.D.V. y que se encontraba solicitado por la Juez de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. Calificando tales hechos como ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado el artículo 377 del Código Penal, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de A.I.L., los niños A.M., ADRUSBELIS MARTINEZ y LA F.P., ofreciendo los medios de prueba, solicitando sea admitida la acusación, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público y se dicte sentencia condenatoria.

Por su parte la defensa rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, solicitó no fuese admitida la acusación ni las pruebas promovidas, o en su defecto de ser admitida se demostraría la inocencia de su defendido solicitando sentencia absolutoria.

En este estado el Tribunal procedió a admitir totalmente la acusación fiscal por considerar que llena los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron las pruebas presentadas por considerarlas lícitas, necesarias e idóneas para el Juicio Oral y Público, seguidamente se le impuso al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso explicándole el sentido y alcance de los mismos, señalándole que el único que procede es el procedimiento por admisión de los hechos, interrogándole al acusado si admite o no los hechos por os cuales se le acusa, manifestando el acusado libremente que no los admite.

En sus conclusiones La Fiscalía del Ministerio Público considera que quedó plenamente comprobado el cuerpo del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS y ACTOS LASCIVOS, al igual que la responsabilidad penal del mismo, tomando en cuenta la edad de las víctimas menores de edad, la inexperiencia sexual de las mismas y la situación de ventaja del acusado sobre los sujetos pasivos del delito, quienes al declarar fueron contundentes en afirmar la relación de los hechos narrados en la acusación y la autoría de los mismos por parte del acusado de autos, por lo que solicitó una sentencia condenatoria y la imposición de la pena prevista en la n.J. antes señalada.

En sus conclusiones la defensa del acusado H.A.D., señaló que la declaración de los testigos evacuados no demuestra la culpabilidad de su defendido. Por lo que solicitó una sentencia absolutoria.

No Hubo replica ni contrarréplica.

El acusado H.A.D., no rindió declaración durante el debate.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Quedó establecido en el debate Oral y Público que el día 03-03-04, en horas de la noche, cuando la Ciurana A.I.L., se encontraba en su casa en la calle 01 del Barrio la L.d.T., fue despertada por una persona (el acusado H.A.D.) le acarició las piernas amenazándola, sacando su parte íntima (pene) tratando de montársele encima a la víctima, quien se defendió con un cuchillo que tenía escondido debajo de la almohada, no logrando alcanzar al acusado, quien salió corriendo; lo cual quedó demostrado con la declaración de la víctima A.I.L., quien fue contundente al momento de narrar los hechos, no h8bo contradicción en su declaración, dándole este Juzgador la apreciación como única testigo presencial de este hecho habiendo una mínima actividad probatoria que da convencimiento a este Tribunal; por una parte, y por la otra, quedó demostrado que el acusado H.A.D., el día 04-03-2004, en horas de la madrugada (posteriormente de haber cometido el otro delito), cuando la ciudadana Ydán M.M. se encontraba durmiendo en su casa, ubicada en la carretera Nacional Barrio la L.d.T., cuando fue despertada por su hijo ASDRUBALK MARTINEZ de seis (6) años de edad quien gritó cuando fue despertado por el acusado quien lo estaba acariciando a él y a su hermana ADRUSBELIS MARTINEZ le estaba bajando los chores, el acusado al ver a la madre de los menores niños salió corriendo dándose a la fuga, siendo aprehendido por los vecinos del mismo Barrio y posteriormente a la Policía. Siendo la conducta desplegada por el acusado configurativa de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de A.I.L., los niños A.M., ADRUSBELIS MARTINEZ y A.I.L., quedando demostrado el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado.

Dichos hechos los dejó acreditados el Tribunal con la declaración de:

- L.R.T.C. (EXPERTO): A quien se le puso de manifestó el Acta, cursante al folio 22 de la primera pieza del expediente, la cual previa lectura realizada por la Secretaria de este Tribunal, reconoció en todo su contenido y firma y expuso: Si ese día 04 de marzo, me dirigí con el detective Rodríguez, a fin de inspeccionar un suceso, consistente en una vivienda, la misma para el momento de la inspección no presentó ningún tipo de alteración, violencia ninguna de sus partes, paredes techo y no se localizó ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. El fiscal no le hace presunta. La defensa pregunta. Que día realiza la inspección. Contestó el día 04 de marzo. La defensa solicita se deje constancia, el Juez lo acuerda que se deje constancia lo manifestado por el experto que la inspección fue realizada el 04 de marzo. A este testimonio se le da valor jurídico por emanar de un funcionario autorizado por la Ley a los fines de realizar dicha inspección técnica, sin embargo no se aprecia en contra del acusado ya que en la misma no se recabó evidencias de interés criminalístico.

- A.Y.L., Venezolana, de 28 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar y obrera, domiciliada Turén, Barrio La Lucha, calle 1, casa s/n, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° 13.072.085, y expuso: Ese día de repente yo me acosté con los niños y tengo tres niños y siento que me están asfixiando y dio que pasa y como la bebe la tengo acostada en este brazo y me dijo bájate los chores y me dice sino te violo los demás muchachos, él llega y me dice que te quedas tranquila y te bajas los chores, y yo le digo tranquilo y me dice que andaba armado y hace que se baja el cierre y me decía que me quedara quieta y como pude el me decía que primero yo y después van a entrar los demás y yo le puse la mano hacia atrás y adelante y vi que tenia sus partes afuera y yo le decía que ya va que me voy acomodar y cuando pongo la mano hacia atrás para que me de tiempo de sacar el cuchillo y el se monta en las piernas y sacó el cuchillo y le lanzo y él me dio un golpe y ahí llegó y se llevo la silla para afuera y forcejeamos y salí corriendo atrás de él y él me decía te voy a violar la niñita y después yo llamo a mi vecina Nancy y salimos atrás de él y nada, cuando de repente sale la señora que estaba tratando de violar la niña y ahí me agarró la patrulla y no pude seguir corriendo detrás de él. El fiscal le pregunta. Usted había tenido relaciones con este ciudadano. Contestó. Nunca lo había visto. Este ciudadano quedó a llegar desnudo totalmente. Contestó: No. El ya la había despojado de sus prendas íntimas. Contestó: La licra. Una vez que este ciudadano sale corriendo para donde se dirigió. Contestó: hacia la parte de atrás de la calle 2. Cuando se entera de lo ocurrido de la otra señora. Contestó: después que salimos de tras de él. Este ciudadano vive por el sector. Contestó: No. La Defensa pregunta: Cuando tiempo pasó desde el momento en que se encontraba en su casa y desde el momento en que lo habían agarrado. Contestó: No se decir. Cesó el interrogatorio. A este testimonio se le da valor jurídico por emanar de una de las víctimas del delito, y se le aprecia en contra del acusado ya que por el tipo de delito el mismo fue desarrollado por el acusado en circunstancias que solamente la víctima puede describir, y quien fue clara contundente y sin contradicciones al señalar que el acusado entró a su casa amenazándola, sacando su parte íntima (pene) montándose encima de ella, y quien para defenderse sacó un cuchillo que tenía escondido en la almohada. Con lo cual se configuró el delito de actos lascivos.

-Y.M.M., Venezolana, de 46 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, domiciliada Calle Nacional vía La Misión, Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad N° 6.680.188, quien expuso: Yo le voy a decir sinceramente y soy madre de mis hijo, entonces yo acuesto mis cuatro hijos juntos y el empezó a tocar a los niños y cuando toco al niño mayor y yo me paro y el señor estaba con mis hijo y yo a ese señor no lo conozco y a veces y como es que ese señor se va a meter a violar a mis hijos y él sale corriendo y la patrulla lo agarró preso y eso es todo lo que me sucedió con el señor. El fiscal pregunta. Señora Ida ese ciudadano que se encontraba en su residencia se encontraba en esta sala. Contestó: Si este señor que está ahí. Este ciudadano estaba desnudo o vestido. Contestó: Andaba vestido. Usted presencia cuando los niños tenían los chores abajo. Contestó: Que si que estaba como llena de saliva o algo así. La Defensa no hace pregunta. A este testimonio se la da valor jurídico y se aprecia en contra del acusado por emanar de un testigo presencial de los hechos y quien fue contundente y precisa al señalar al acusado como la persona que encontrándose dentro de su casa estaba acariciando a sus menores hijos ADRUSBELIS y A.M. y le estaba bajando los chores a la niña, cuando ella gritó salió corriendo y luego lo agarraron.

-A.M., quien manifestó: Que el señor le estaba bajando los chores a mi hermana y luego me toco a mi y yo llame a mi mami y mi mamí dijo aquí esta un hombre y él hombre salio corriendo y él se metió en una casa. El Juez le pregunta si ese señor se encuentra aquí en la sala. El Tribunal deja constancia que la persona señalada por el niño es el acusado H.D.. El fiscal y la defecan no hacen pregunta. A este testimonio se le da valor jurídico y se aprecia en contra del acusado ya que narró clara y contundentemente al narrar los hechos en los cuales el acusado (señalado por la víctima) fue la persona que le estaba bajando los chores a su hermana, y cuando llamó a su madre y lo vio el acusado salió corriendo, señalando al acusado con contundencia y precisión como la persona que desplegó esa conducta, declaración ésta que adminiculada a la de la ciudadana I.M.M.d. convencimiento para determinar el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO.

-ADRUSBELIS MARTINEZ, quien manifestó: Yo me desperté cuando me estaba bajando los chores y el señor toco a mi hermano y mi hermano empezó a llamar a mi mami y mamí despertó y llamo a mi papá y mi papá empezó a carrerear, él toco a mi hermano. El ciudadano Juez deja constancia que la niña manifestó que la persona que la toco se encuentra presente en la sala, siendo éste el ciudadano acusado H.D.. A este testimonio se le da pleno valor jurídico y se aprecia en contra del acusado, ya que emana de la víctima quien fue clara precisa y contundente al señalar al acusado como la persona que le estaba bajando los chores y la estaba tocando a ella y a su hermano ASDRUBAL, testimonio éste que adminiculado a los del menor A.M. y de su madre Y.M.M., dan por demostrado el cuerpo del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO y la responsabilidad penal del acusado H.A.D..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

En este orden de ideas, la representación Fiscal le atribuyó al acusado H.A.D., la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, ACTOS LASCIVOS y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, y en el desarrollo del debate y de las pruebas evacuadas por este Tribunal quedó demostrada la comisión de dicho delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS y ACTOS LASCIVOS y la responsabilidad del acusado en el mismo conforme a las testimoniales de los ciudadanos:

- A.A.L..

- Y.M.M.

- ADRSUBELIS MARTINEZ (NIÑA).

- A.M. (NIÑO).

Quienes narraron como sucedieron los hechos y señalaron al acusado como la persona que en el primer hecho realizó actos que si bien no llegó a ser violación al no haber quedado evidenciada la violencia, si quedó demostrada la amenaza ejercida en contra de la víctima y la cual pudo defenderse con un cuchillo que tenía escondido debajo de la almohada. En relación al segundo hecho, tanto los menores A.M. y ASDRUBELIS MARTINEZ al igual que la madre de los mismos señalaron al acusado como la persona que estaba acariciando a los menores niños y le estaba bajando los chores a la niña ADRUSBELIS, tomando en cuenta la situación de ventaja sobre los menores niños y la condición de haber estado dormidos.

En conclusión con dichas declaraciones quedó demostrado clara y contundentemente tanto el cuerpo del delito de ACTOS LASCIVOS en perjuicio de A.A.L. y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS en perjuicio de ADRUSBELIS MARTINEZ y A.M., como la responsabilidad penal del acusado H.A.D.; testimonios éstos que le merecen credibilidad a este Tribunal para determinar la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le atribuye, al tener estos carácter firme, contestes y coherentes, los cuales no pudieron ser desvirtuados en el contradictorio desarrollado en el debate oral, dado el carácter de fidedigno y veraz los cuales de manera fehaciente a criterio de este Tribunal demuestran la ocurrencia de los hechos en los términos expuestos por su precisión y contesticidad, adminiculados dichos testimonios entre si mereciendo credibilidad a este Tribunal para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre los cuales constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado H.A.D. es el responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS en perjuicio de A.A.L. y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS en perjuicio de ADRUSBELIS MARTINEZ y A.M.. En consecuencia, durante el desarrollo del presente Juicio Oral y Público quedó desvirtuada la presunción de inocencia de la cual gozaba el acusado, Por lo tanto la sentencia lógica y ajustada a derecho debe ser Condenatoria. Así se declara.

En relación al delito de FALSA ATESTACION ante funcionario público, lo ajustado a derecho es decretar sentencia absolutoria ya que no se evacuó ningún medio de prueba con relación al mismo.

PENALIDAD

Para el delito de abuso sexual a niño previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los menores ADRUSBELIS MARTINEZ y A.M., la pena es de 1 a 3 años de prisión, aplicando el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena es de 2 años de prisión.

Para el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, ya que ejerció amenaza en contra de la víctima A.I.L., la pena es de 9 meses de prisión, aplicando el artículo 88 del Código Penal.

En consecuencia la pena a cumplir por el acusado H.A.D. es de 2 años y nueve meses de prisión, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se establece como sitio de reclusión para el cumplimiento de la presente condena El Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare.

Se fija como fecha probable en que culminará la presente condena, el día 3 de Marzo de 2006.

Se condena al acusado al pago de las costas a favor del Estado venezolano de acuerdo a lo previsto en lo artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se publicó dentro de los 10 días que establece el artículo 365, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: 1.-SENTENCIA CONDENATORIA al acusado H.A.D., venezolano, mayor de edad, C.I. 15.213.992, residenciado en la avenida 04, vereda 03, sector 03, casa N0. 25, Durigua, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de A.M. y ADRUSBELIS MARTINEZ, y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado el artículo 377 del Código Penal en perjuicio de A.I.L., a cumplir la pena de 2 años y 9 meses de prisión en el Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare; mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. 2.- SENTENCIA ABSOLUTORIA al acusado H.A.D., por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la F.P..

Se fija como fecha probable en que culminará la presente condena, el día 3 de Marzo de 2006.

Se condena al acusado al pago de las costas a favor del Estado venezolano de acuerdo a lo previsto en lo artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se publicó dentro de los 10 días que establece el artículo 365, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Acarigua a los 30 días del mes de Marzo del año 2005.

El Juez IV de Juicio Unipersonal

Abg. V.H.M.C.

La Secretaria

Abg. Omaira Rodríguez

VHMC/Ingrid.

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