Decisión nº 786-2.012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: KP02-J-2012-001488

SOLICITANTES: A.R.A. y F.A.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.328.060 y V-11.959.186, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: M.A.B., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 127.511.

HIJOS: D.I. (Mayor de edad), IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 16 y 10 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 14 de marzo de 2012, los ciudadanos: A.R.A. y F.A.R., ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia J.G.B., estado Lara, en fecha 17 de enero de 1996; de su unión procrearon tres hijos D.I. (mayor de edad), IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 16 y 10 años de edad; que desde el año 2003, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la custodia de los adolescentes la seguirá ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la manutención, el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 525,00) MENSUALES, los cuales entregará a la madre en dinero efectivo previo recibo. Los gastos que originen los adolescentes en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario, serán compartidos en partes iguales entre ambos padres. TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar, será abierto, el padre podrá visitar a sus hijos, en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudios de los mismos. Las vacaciones de navidad, semana Santa, carnaval, día del padre, día de la madre, entre otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.

En fecha 19 de Marzo de 2012, el Tribunal admitió la solicitud, y dada la naturaleza del asunto suprimió la audiencia preliminar, y ordenó el pase a sentencia de la presente causa.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: A.R.A. y F.A.R., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil de la parroquia J.G.B., estado Lara, en fecha 17 de enero de 1996. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1996 bajo el Nº 03 folio 03 frente del Libro de Registro Civil de matrimonios.

Se confirman los acuerdos realizados por las partes en cuanto a las instituciones familiares. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 20 de marzo de 2012. Año 201º y 153º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. R.S.G.

LA SECRETARIA,

Abg. O.S.D.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 786-2.012 y se publicó siendo las

10:30 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. O.S.D.

RS/ OD/Diana

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