Decisión nº 09-1270 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000406

DEMANDANTES: A.D.J.P.M. y J.F.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.090.872 y V- 12.534.558, respectivamente, domiciliados en la población de Sarare, Municipio S.P. del estado Lara.

APODERADA: N.P.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.938, domiciliada en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, piso 6, oficina 3.

DEMANDADOS: HIDROLARA C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de octubre de 1994, bajo el N° 55, tomo 25-A, y el ciudadano Y.J.M.F., en su carácter de conductor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.726.549, de este domicilio.

APODERADOS: M.G.S., J.A.P.D.L. y D.J.S.R., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.504, 53.414 y 52.182, respectivamente, domiciliados en la carrera 18, esquina calle 23, Centro Empresarial, oficinas 1-5 y 1-6, de este domicilio.

VEHÍCULO N° 1: Marca: Suzuki; Clase: Motocicleta; Color: Vinotinto, Modelo: 1978; Tipo: paseo, Placa: 160-736, serial: 115685, propiedad del ciudadano A.d.J.P.M., titular de la cédula de identidad N° V- 12.090.872.

VEHÍCULO N° 2: Marca: Toyota; Tipo: Pick-up; Clase: Camioneta; Modelo: 1998; Placas: 05B-KAC; Serial Carrocería: RN1069704025; propiedad de la empresa Hidrolara C.A., conducido por el ciudadano Y.J.M.F., identificado supra.

EXPEDIENTE: 09-1270 (Asunto: KP02-R-2009-000406).

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2000, por los ciudadanos A.d.J.P.M. y J.F.A.G., debidamente asistidos por la abogada I.M.M., contra el ciudadano Y.J.M.F. y la empresa Hidrolara, C.A., en su condición de propietaria del vehiculo signado con el N° 2, por indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 03 de marzo de 2000, en la avenida Miranda entrando a la población de Sarare, Municipio S.P. del estado Lara, con fundamento al artículo 54 de la Ley de T.T., artículos 1.185, 1.193 y encabezamiento del artículo 1.196 del Código Civil (fs. 1 al 3 y anexos de los fs. 4 al 18). En fecha 23 de febrero de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda (f. 19), las cuales fueron materializadas en fecha 26 de mayo de 2001(f. 35), y en fecha 20 de junio de 2001 (f. 35 vto.).

En fechas 04 de julio de 2001, ambos demandados dieron contestación a la demanda, la del ciudadano Y.J.M.F., asistido por el abogado H.C.A., obra inserta a los folios 38 al 46, y la de la empresa Hidrolara, C.A., representada por los abogados M.G.S., J.A.P.d.L. y D.J.S.R., a los folios fs. 51 al 54. En fecha 10 de julio de 2001, la parte actora subsanó las cuestiones previas opuestas por el ciudadano Y.J.M.F. (f. 55).

En fecha 13 de julio de 2001, el abogado J.A.P.d.L., apoderado de la accionada Hidrolara, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 56 y 57 anexos fs. 58 al 61), por su parte la abogada I.M.M., consignó su respectivo escrito en fecha 17 de julio de 2001 (fs. 63 al 65), las cuales fueron admitidas por autos separados de fechas 19 de julio de 2001 (fs. 66 y 67).

En fecha 07 de agosto de 2001, los abogados J.A.P.d.L. y D.J.S.R., consignaron escrito de informes (fs. 84 al 88); y en fecha 08 de agosto de 2001, los consignó la abogada I.M.M., apoderada judicial de la parte actora (fs. 89 al 92).

Por auto de fecha 25 de octubre de 2001, el tribunal de la causa suspendió la publicación de la sentencia y acordó oficiar al Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara sobre la existencia del juicio penal (fs. 94 al 96). En fecha 11 de octubre de 2004, la abogada I.M.M., consignó copia certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 13 de julio de 2004 (fs. 101 al 111).

En fecha 17 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en la cual declaró la prescripción de la acción (fs. 154 al 160). En fecha 23 de abril de 2009, la abogada N.P.C., apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 162), el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 30 de abril de 2009, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, para que fuese remitido al juzgado superior con competencia en la materia de tránsito (fs. 163 y 164).

En fecha 14 de mayo de 2009, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 18 de mayo de 2009, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (fs. 165 y 166). En fecha 17 de junio de 2009, la abogada N.P.C., apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (fs. 168 al 172 y anexos del folio 173 al 177). Por auto de fecha 05 de octubre de 2009, se difirió la publicación de la presente sentencia, para el décimo día de despacho siguiente (f. 179).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2009, por la abogada N.P.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la prescripción de la acción en el juicio por indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito incoado por los ciudadanos A.d.J.P.M. y J.F.A.G., contra el ciudadano Y.J.M.F. y la empresa Hidrolara, C.A.

De manera previa a la decisión del mérito de la controversia, debe esta juzgadora pronunciarse en relación a las disposiciones que han de ser aplicadas para resolver la presente controversia. En tal sentido, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el accidente se produjo en fecha 03 de marzo de 2000 y que la presente demanda fue interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2000, razón por la cual la ley que ha de aplicarse tanto en materia sustantiva como procedimental, a los fines de determinar la prescripción de la acción, la responsabilidad solidaria, los daños a ser reclamados, etc., es la que se encontraba vigente para el momento de producirse el accidente de tránsito, es decir la Ley de T.T., publicada en fecha 09 de agosto de 1996 y así se decide.

Aclarado lo anterior, consta de las actas procesales que los codemandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegaron de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de T.T., la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha en que ocurrió el accidente, 03 de marzo de 2000, hasta la fecha en que se concretó la citación de los demandados,19 de junio de 2001, ya habían transcurrido más de doce (12) meses, sin que conste en autos que se haya interrumpido la prescripción.

En los informes presentados por ante esta alzada, la abogada N.P.C., ratificó las actuaciones, autos y escritos asentados en la presente causa, manifestó que el tribunal de la causa declaró la prescripción de la acción sin estimar ni valorar las pruebas presentadas por las partes, al afecto advirtió que la citación se verificó en fecha 02 de marzo de 2001, conforme se desprenden de la diligencia suscrita por el alguacil a quo (fs. 21 al 32), cuando éste dejó constancia que le fue impedido el acceso a las oficinas por el ciudadano C.A.T., en su condición de vigilante de la empresa accionada, hecho este que -según sus dichos-, interrumpió la prescripción conforme a lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de mayo de 2006; asimismo advirtió que en fecha 21 de junio 2000, se celebró una transacción judicial entre el ciudadano J.F.A.G., y la parte demandada como consta a los folios 58 al 61, es decir, nuevamente se interrumpió la prescripción; razón por la cual solicitó se declare con el presente recurso de apelación y con lugar la demanda intentada.

El artículo 62 de la Ley de T.T. vigente para el momento del accidente de tránsito señala:

Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente

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Por su parte el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal este firme”. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley y de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre y cuando se registre en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. En caso de haberse iniciado una acción penal de la que se generen efectos de reclamación civil, el lapso de prescripción se suspende hasta tanto quede firme la sentencia penal.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, expediente Nº 2003-0416, estableció que “El criterio de suspensión del lapso de prescripción, no puede depender del tribunal, civil o penal, que se escoja a futuro a los efectos de plantear la reclamación indemnizatoria. Considera la Sala, que en el caso de haberse instaurado una acción penal que a la vez genere efectos de reclamación civil, el lapso de prescripción de esta acción civil a que se refiere el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre se suspende hasta tanto no quede firme el proceso penal, por la sencilla razón de que el artículo 47 eiusdem ordena esperar a que la acción penal finalice”.

En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, en especial de las actuaciones administrativas de t.t. se desprende que el accidente de tránsito se produjo en fecha 03 de marzo de 2000 y que la citación de los demandados se practicó en fecha 19 de junio de 2001. Consta igualmente de las actuaciones que conforman la causa penal, seguida en contra del ciudadano Y.J.M.F., ante el Circuito Judicial Penal del estado Lara, que en fecha 13 de julio de 2004, en el Tribunal de Control N° 6, se celebró la audiencia en el asunto KP01-P-2002-1477, por lesiones culposas gravísimas en perjuicio del ciudadano A.d.J.P.M. y lesiones culposas graves, en perjuicio del ciudadano J.F.A.G., en la cual el imputado admitió los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, razón por la cual se le impuso por el plazo de tres (3) años, la obligación de residir en la dirección aportada, prohibición de visitar a los agraviados y su grupo familiar, no consumir bebidas alcohólicas, prestar servicios ante el Hospital Central A.M.P. y someterse a la vigilancia del delegado de prueba. En fecha 18 de agosto de 2004, se publicó la fundamentación del decreto de suspensión condicional del proceso.

En consecuencia, si bien es cierto que, el juicio civil se inició antes de que quedara firme la sentencia penal, también es cierto que conforme al artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de un año para intentar la acción civil comienza a computarse a partir de que quede firme la sentencia penal, y tomando en consideración que, en el caso que nos ocupa, la sentencia condenatoria fue declarada el 18 de agosto de 2004, y que para esa fecha los codemandados en el proceso civil se encontraban a derecho, quien juzga considera que, en el caso de autos, no operó la prescripción de la acción y así se declara.

En lo que respecta a la transacción judicial, se observa que en fecha 21 de junio de 2000, se celebró una supuesta transacción extrajudicial entre los ciudadanos J.F.A.G., Y.J.M.F., la empresa Hidrolara, C.A., y la C.A., Seguros Orinoco, conforme consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 66, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Ahora bien, analizado como ha sido el precitado documento se desprende que el mismo no constituye una transacción propiamente dicha, sino una declaración unilateral del ciudadano J.F.A.G., mediante la cual expresa haber recibido por intermedio de la empresa garante la cantidad de doscientos ochenta y un mil ciento treinta bolívares con noventa céntimos (Bs. 280.130,90), monto destinado a cubrir “…los gastos médicos, medicinas, tratamientos ambulatorios, los eventuales daños materiales emergentes directos, indirectos, lucro cesante, daños futuros, daños morales, daños materiales de mi vehículo y cualquier otros que pudiesen haber ocurrido o que puedan ocurrir en el futuro y que se deriven directa y/o indirectamente del accidente de tránsito…”. En consecuencia, al tratarse de una declaración unilateral del actor, no puede constituir un reconocimiento de la deuda por parte de los demandados, a los fines de interrumpir la prescripción y así se declara.

Consta a las actas procesales que los abogados J.A.P.d.L. y D.J.S.R., en su condición de apoderados judiciales de la empresa Hidrolara, C.A., impugnaron la cuantía de la demanda, por exagerada, en virtud de que la misma se efectuó “sin señalamientos de parámetros para su cálculo (ingresos promedios de los demandantes, días de inhabilitación, etc)”. En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio. En el caso de autos la co-demandada impugnó la cuantía por exagerada, pero no consta a las actas que la parte interesada haya cumplido con la carga procesal de demostrar en juicio, lo exagerado de la estimación, razón por la cual, quien juzga desestima la impugnación efectuada, y en consecuencia se declara firme la cuantía fijada en el libelo de demanda, constituida por la sumatoria de la cantidad de cuatrocientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 436.000,00), es decir la cantidad de cuatrocientos treinta y seis bolívares fuertes (Bs. F 436,00), monto que asciende el valor de los daños sufridos por el vehículo y; la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), es decir la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. F 100.000,00), por concepto de los daños morales causados, y así se declara.

Establecido lo anterior, se desprende de autos que los ciudadanos A.d.J.P.M. y J.F.A.G., debidamente asistidos de abogado, alegaron que en fecha 03 de marzo de 2000, se produjo un accidente en la avenida Miranda, específicamente en la intersección que se encuentra en la entrada de la población de Sarare, Municipio S.P. del estado Lara, entre el vehículo de su propiedad, identificado con el N° 1, en las actuaciones de tránsito y transporte terrestre y el vehículo identificado con el N° 2, propiedad de la empresa Hidrolara, C.A., conducido en ese momento por el ciudadano Y.J.M.F.; asimismo señaló que el accidente se produjo por la responsabilidad del conductor del vehículo signado con el N° 2, por cuanto al conducir a exceso de velocidad y en estado de ebriedad, inobservando las normas de tránsito invadió el canal de circulación del vehículo signado con el N° 1, y lo impactó en el área delantera, situación esta que le causó serios daños a su vehículo; que como consecuencia de dicho accidente sufrieron lesiones personales tal como se evidencia en el Epícrisis y en las constancias médicas las cuales rielan a los autos; que por las anteriores razones procedieron a demandar a la empresa Hidrolara, C.A., en su condición de propietaria del vehículo, y al ciudadano Y.J.M.F., en su carácter de conductor, a los fines de que le cancelen, de manera solidaria, la cantidad de cuatrocientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 436.000,00), es decir la cantidad de cuatrocientos treinta y seis bolívares fuertes (Bs. F 436,00), monto que asciende el valor de los daños sufridos por el vehículo y; la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), es decir la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. F 100.000,00), por concepto de los daños morales, derivados de la imposibilidad de seguir laborando en el oficio para el cual se formaron.

Por su parte el ciudadano Y.J.M.F., debidamente asistido de abogado, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 6°, 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo opuso la prescripción de la acción; negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda; que se haya atravesado intempestivamente y haya invadido el canal derecho, por donde circulaban los demandantes; que conducía a exceso de velocidad; que hubiere inobservado las normas de t.t.; que se encontraba en estado de ebriedad; asimismo negó, rechazó y contradijo que el ciudadano A.P., conducía observando todas las normas de seguridad y que conducía a la velocidad permitida para la incorporación en las intersecciones; rechazó los supuestos daños ocasionados al vehículo y el monto de los mismos; que el accidente haya sido causado por una acción imprudente; que el impacto y la magnitud del mismo haya sido causado por su persona; rechazó, negó y contradijo, las lesiones sufridas por los demandantes así como el tiempo de su hospitalización, y además rechazó que por causa de dichas lesiones se encuentren imposibilitados para reincorporarse a sus labores habituales; que actualmente se encuentren de reposo y menos para el día 18 de diciembre de 2001, y que necesiten rehabilitación alguna; negó la necesidad de futuras intervenciones quirúrgicas; manifestó que es falso el hecho de que por las condiciones precarias de estos ciudadanos y que por el accidente en cuestión, no hayan podido seguir laborando; que hayan requerido transportación, medicamentos, exámenes, honorarios médicos; rechazó, negó y contradijo que los demandantes, no hayan podido seguir laborando, y que se vea mermada su capacidad para cualquier trabajo, y menos que no puedan desenvolverse normalmente en sus vidas cotidianas con sus familias; rechazó el monto del daño moral estimado y sobre todo las bases del mismo tales como la afección psicológica, el dolor sentimental, la experiencia tan cercana a la muerte, la imposibilidad de desempeñar la más elementales actividades cotidianas; y por último rechazó el monto de los supuestos daños materiales causados al vehículo propiedad del demandante.

En su versión de cómo sucedieron los hechos el codemandado Y.J.M.F., manifestó que el ciudadano A.d.J.P.M., cuando se desplazaba en sentido este-oeste, de manera imprudente entró a la curva sin luces y sin pare alguno, a pesar de haber una señal de pare en la intersección de la avenida Miranda, con los cruces que van para la Miel y Barquisimeto, y en este sentido, cuando venía la camioneta conducida por su persona, la moto se proyectó e impactó contra el vehículo propiedad de la empresa codemandada; por otra parte arguyó que su persona iba circulando sin actuar de manera alguna con imprudencia, negligencia e impericia en la conducción del vehículo propiedad de la empresa Hidrolara, C.A., en sentido oeste-este, por la avenida principal de la población de Sarare, llamada avenida Miranda, después de haber pasado la calle El Mamón, con la mínima velocidad dentro de los limites exigidos por la ley, por lo que el accidente ocurrió sin responsabilidad alguna de los conductores, es decir debido a un caso fortuito, por la oscuridad de la noche y dado que los actores no portaban luces. Igualmente señaló que se le debe eximir de responsabilidad en virtud de que no actuó con imprudencia, como así lo declaró la parte actora, “amén de que el acta contentiva de la prueba de alcotest y el cilindro en cuestión, que se debería acompañar como informe, no arroja que haya dejado de tener eficiencia en mi juicio, rapidez en mi reacción y capacidad para mantener una atención adecuada todo el tiempo y menos en la conducción del vehículo”.

Los abogados J.A.P.d.L. y D.J.S.R., en su condición de apoderados judiciales de la empresa codemandada Hidrolara, C.A., opusieron como punto previo la prescripción de la acción; asimismo negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda; que su representada tenga que cancelar la cantidad de cuatrocientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 436.000,00), por concepto de reparación de daños sufridos al vehiculo signado con el N° 1; que su representada tenga que cancelar la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), por concepto de daños morales; manifestaron que si bien es cierto que en fecha 03 de marzo de 2000, ocurrió una colisión entre el vehículo signado con el N° 1, en las actuaciones de tránsito y transporte terrestre, y el vehículo N° 2, el mismo se debió a un hecho imprevisible para el conductor del vehículo propiedad de su representada, por lo que negaron que el mismo haya obrado en inobservancia de las normas o reglamentos vigentes del t.t., por tal razón señaló que su representada no puede ser considerada como responsable solidaria de los hechos demandados. Por otra parte negó que el conductor del vehículo signado con el N° 2, manejara a exceso de velocidad y en estado de ebriedad; que el conductor del vehículo signado con el N° 1, hubiese observado todas las medidas de seguridad y tránsito, por cuanto al momento de la colisión no usaba el obligatorio casco de seguridad, asimismo esgrimió que de una revisión del expediente administrativo de tránsito, el cual corre agregados a los autos, se desprende que el conductor del vehículo N° 1, pretendía incorporarse a una carretera nacional, sin estar provistos de espejos retrovisores, luces suficientes y con un tripulante adicional (parrillero). Por último impugnaron por exagerada la estimación de la acción.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se evidencia de autos que el actor para demostrar la ocurrencia del accidente, promovió copias certificadas de las actuaciones administrativas de tránsito, signadas con el N° CB-0053-2000, expedidas por la Unidad Estatal de Vigilancia T.T. N° 51 Lara, Sector Este, Oficina Procesadora de Accidentes Cabudare, de fecha 05 de abril de 2000 (fs. 6 al 14), de las cuales se desprende la ocurrencia de un accidente en fecha 03 de marzo de 2000, en la avenida Miranda de la población de Sarare del estado Lara, a las 9:30 p.m., en el cual se vio involucrado un vehículo marca: Suzuki; clase: Motocicleta; color: Vinotinto, tipo: Paseo, placa: 160-736, serial: 115685, conducido por el ciudadano A.d.J.P.M., y el vehículo identificado con el Nº 2, marca: Toyota; tipo: Pick-up; clase: Camioneta; modelo: 1998; placas: 05B-KAC; serial carrocería: RN1069704025; propiedad de la empresa Hidrolara, C.A., conducido por el ciudadano Y.J.M.F.. Se observa además que el funcionario de t.t. dejó constancia en lo que respecta al vehículo Nº 1, lo siguiente “Para el momento del accidente éste vehículo N° uno (1), circulaba en sentido este-oeste, entrando a la población de Sarare por la av. Miranda”, en cuanto a los indicios recogidos en el lugar del accidente se dejó constancia del “Daño material reciente en área delantera”; de la vía: “Ocho metros de marca de arrastre sobre la calzada”; del conductor: “Lesionado”; de victimas: “Sangre sobre la calzada”; otros: “También resultó lesionado el acompañante (parrillero)”. En lo que respecta al vehículo Nº 2, se estableció lo siguiente: “Para el momento del accidente éste vehículo circulaba en sentido Oeste-este”; en cuanto a las infracciones observadas por el funcionario y los indicios recogidos en el lugar del accidente se determinó lo siguiente: “Conducir vehículo bajo influencia de bebidas alcohólicas” Del vehículo: “Ausente del sitio ó lugar del accidente”; de la vía: “Cinco metros de rastros de coleada sobre el pavimento”; del conductor: “aliento etílico”; de victimas: “Sangre sobre el pavimento”; otros: “Vidrios”, asimismo el funcionario de tránsito dejó constancia sobre los elementos probatorios obtenidos “cilindro y acta con prueba de alcotest”. Se dejó constancia en las actuaciones que el estado del tiempo era oscuro, de noche, la vía seca y asfaltada, de la existencia demarcaciones en el pavimento y de señalización de peligro; y que al conductor del vehículo Nº 2, incurrió en una infracción por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Las actuaciones administrativas de t.t., conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos negociales, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.

La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba de la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que, si bien es cierto que, conforme al artículo 54 de la Ley de T.T., vigente para el momento del accidente, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, también es cierto que, en el caso que, de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la prueba de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas, deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario.

En el caso de autos, de las precitadas actuaciones administrativas se desprende la responsabilidad única y exclusiva del ciudadano Y.J.M.F., en la ocurrencia del accidente de tránsito, al conducir su vehículo a exceso de velocidad y bajo influencia de bebidas alcohólicas, no obstante corresponde a esta sentenciadora a.l.d.p. cursantes a los autos, a los fines de determinar si la parte demandada logró desvirtuar dichas actuaciones administrativas, mediante la prueba en contrario.

En este sentido se evidencia de las actas que la parte actora consignó copia fotostática del resumen clínico perteneciente al ciudadano J.F.A.G., emanado del Hospital Central A.M.P., de fecha 21 de marzo de 2000 (f. 15); original del informe médico del ciudadano A.d.J.P.M., debidamente suscrito por el doctor I.C., adscrito al Hospital Central A.M.P. (f. 16); copia fotostática del Epicrisis del ciudadano J.A., de fecha 03 de marzo de 2000 en la cual se evidencia la fecha de ingreso y de del hospital, así como las lesiones e intervenciones quirúrgicas recibidas (f. 17); copia fotostática del informe médico perteneciente al ciudadano J.A., de fecha 18 de mayo de 2000 (f. 18). Dichos instrumentos se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

De igual manera la parte actora promovió el mérito favorable de los autos y evacuó las testimoniales de los ciudadanos: H.A.M. (fs. 71 al 73), titular de la cédula de identidad N° V-12.448.572, quien fue interrogado de la manera siguiente: “PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.P. y J.A.. CONTESTO: Sí los conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 03 de marzo de 2000 siendo aproximadamente las 9:30 p.m. ocurrió un accidente de tránsito en el que estuvieron involucrados los ciudadanos A.P. y J.A.. CONTESTO: Sí me consta. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que el accidente de tránsito antes mencionado los ciudadanos A.P. y J.A. fueron impactados de frente por una camioneta Toyota propiedad de la empresa HIDROLARA. CONTESTO: Sí fueron impactados. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la camioneta toyota propiedad de HIDROLARA era conducida imprudentemente y con exceso de velocidad para el momento que ocurrió el accidente mencionado. CONTESTO: Sí andaba con bastante velocidad, desde temprano, porque cerca de mi casa está una caja de agua la que alimenta el agua para el barrio y desde temprano el fue varias veces y andaba con exceso de velocidad. QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que luego del impacto por parte de la camioneta toyota contra la motocicleta conducida por A.P. el conductor de la camioneta huyó a toda velocidad. CONTESTO: Sí huyó porque nosotros veníamos del pueblo de la miel y vimos el impacto y el Ingeniero en vez de ayudarlos a ellos, lo que hizo fue darse a la fuga. SEXTO: Diga el testigo si sabe y le consta que debido a la magnitud del impacto causado por la camioneta propiedad de HIDROLARA contra la motocicleta conducida por A.P. los ciudadanos J.A. y A.P. sufrieron lesiones personales de gravedad. CONTESTO: Sí es verdad. Cesaron. En este estado el apoderado judicial de HIDROLARA, abogado D.S. ejerce su derecho a repreguntar al testigo lo hace en los términos siguientes. PRIMERO: Diga el testigo cómo le consta que el vehiculo presuntamente involucrado en el accidente era propiedad de HIDROLARA. CONTESTO: Porque desde temprano lo ví yo y tenía el nombre de HIDROLARA, el sello, la insignia. SEGUNDO: Diga el testigo a qué hora fue la última vez que observó el vehiculo cerca de su casa. CONTESTO: No recuerdo la hora, pero si pasó por mi casa como tres o cuatro veces, porque por ahí está la caja de agua que alimenta el sector. TERCERO: Diga el testigo a qué distancia aproximadamente ocurrió el accidente del puesto de alcabala de tránsito. CONTESTO: como a doscientos metros. CUARTO: Diga el testigo si el vehiculo que según sus dichos se encontraba involucrado en el accidente de tránsito paso en horas de la noche cerca de su casa. CONTESTO: no lo se porque yo no estaba en mi casa. QUINTO.: Diga el testigo si el vehiculo que según sus dichos se encontraba involucrado en el accidente de tránsito paso al final de la tarde cerca de su casa. CONTESTO: no lo se, porque yo no estaba en mi casa, yo salí como a las tres de la tarde. SEXTO: Diga el testigo de donde viene el conocimiento de su persona con los ciudadanos A.P. y J.A.. CONTESTO: Los conozco porque ellos dan práctica de béisbol a unos niños. SEPTIMO: Diga el testigo quien le aviso del accidente de tránsito. CONTESTO: No nosotros presenciamos porque vimos el choque, a nosotros nadie nos avisó, digo nosotros porque yo venia con un amigo mió de la miel, en una bicicleta. OCTAVO: Diga el testigo a que distancia se encontraba usted según sus dichos del sitio del accidente. CONTESTO: Es difícil decir exactamente a que distancia, pero le puedo decir que mas o menos a cien metros de distancia. NOVENO: Diga el testigo si la bicicleta donde usted se trasladaba venia en circulación. CONTESTO: Sí venia en circulación porque eso fue en la entrada de Sarare, antes de llegar a la placita donde esta la “Y”. DECIMO: Diga el testigo el nombre de la persona que lo acompañaba a Ud. el día del accidente. CONTESTO: C.G.. Cesaron. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman”. Dicha testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano N.J.P.Q., titular de la cedula de identidad V-16.003.265, quien fue interrogado de la manera siguiente: “PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.P. y J.A.. CONTESTO: Sí, claro. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 03 de marzo de 2000 siendo aproximadamente las 9:30 p.m. ocurrió un accidente de tránsito en el que estuvieron involucrados los ciudadanos A.P. y J.A.. CONTESTO: Sí yo lo ví. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que el accidente de tránsito antes mencionado los ciudadanos A.P. y J.A. fueron impactados de frente por una camioneta Toyota propiedad de la empresa HIDROLARA. CONTESTO: Sí claro. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la camioneta toyota propiedad de HIDROLARA era conducida imprudentemente y con exceso de velocidad para el momento que ocurrió el accidente mencionado. CONTESTO: Iba rapidísimo. QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que luego del impacto por parte de la camioneta toyota contra la motocicleta conducida por A.P., el conductor de la camioneta huyó a toda velocidad. CONTESTO: Sí por la vía a Barquisimeto. SEXTO: Diga el testigo si sabe y le consta que debido a la magnitud del impacto causado por la camioneta propiedad de HIDROLARA contra la motocicleta conducida por A.P. los ciudadanos J.A. y A.P. sufrieron lesiones personales de gravedad. CONTESTO: Claro, había bastante sangre no nos atrevíamos a parar a ASDRUBAL porque creíamos que estaba muerto. Cesaron. En este estado el apoderado judicial de HIDROLARA, abogado D.S. ejerce su derecho a repreguntar al testigo y lo hace en los términos siguientes. PRIMERO: Diga el testigo de donde conoce Ud. al Sr. A.P.M.. CONTESTO: Lo conozco del estadium porque dirigimos béisbol y siempre nos encontramos. SEGUNDO: Diga el testigo qué actividad realizaba Ud. El día viernes 03 de marzo de 2000, en horas de la noche. CONTESTO: Estaba en la plazoleta de la cruz, con mi novia comiendo cachapa. TERCERO: Diga el testigo qué distancia aproximada existe entre el lugar del accidente y la alcabala de tránsito ubicada en la carretera. CONTESTO: como trescientos cincuenta metros. CUARTO: Diga el testigo si observó que el conductor del vehiculo, luego del accidente se detuvo en la alcabala de tránsito. CONTESTO: No, no se paró, lo que estábamos ahí le gritamos que se parara y él más bien lo que hizo fue correr más. QUINTO: Diga el testigo a qué hora ocurrió el accidente narrado en las preguntas anteriores. CONTESTO: No cargaba reloj, pero me parecía después de las nueve, porque yo bajé a un cuarto para las nueve a la cachapera. SEXTO: Diga el testigo si Ud. tiene conocimiento que el negocio de ventas de cachapa al que Ud. hace alusión cierra sus puertas a las 8:00 p.m. CONTESTO: No, no cierra a las 8:00 p.m., porque yo lo he visto más tarde abierto, no se si amanece o no amanece, yo no he amanecido en la calle. SEPTIMO: Diga el testigo a qué distancia promedio se encuentra la caja de aducción de agua de la población de Sarare al sitio señalado como del lugar del accidente. CONTESTO: Hay varios, el más cercano como a un kilómetro de be estar, tantos que hay. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman”. Dicha testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La ciudadana M.C.O.A., titular de la cédula de identidad V- 11.544.334, quien fue interrogada de la manera siguiente: “PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.P. y J.A.. CONTESTO: Sí los conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 03 de marzo de 2000 siendo aproximadamente las 9:30 p.m. ocurrió un accidente de tránsito en el que estuvieron involucrados los ciudadanos A.P. y J.A.. CONTESTO: Sí. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que el accidente de tránsito antes mencionado los ciudadanos A.P. y J.A. fueron impactados de frente por una camioneta Toyota propiedad de la empresa HIDROLARA. CONTESTO: Sí me consta. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la camioneta toyota propiedad de HIDROLARA era conducida imprudentemente y con exceso de velocidad para el momento que ocurrió el accidente mencionado. CONTESTO: Sí me consta. QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que luego del impacto por parte de la camioneta toyota contra la motocicleta conducida por A.P., el conductor de la camioneta huyó a toda velocidad. CONTESTO: Sí huyó a toda velocidad. SEXTO: Diga el testigo si sabe y le consta que debido a la magnitud del impacto causado por la camioneta propiedad de HIDROLARA contra la motocicleta conducida por A.P. los ciudadanos J.A. y A.P. sufrieron lesiones personales de gravedad. CONTESTO: Sí si sufrieron. SEPTIMO: Diga la testigo porqué le consta todo lo antes dicho. CONTESTO: Me consta porque yo estaba en la plazoleta a las 9:30 y estaba echando cuentos con mi novio y cuando escuchamos un golpe, fuimos a ver quienes eran y eran ellos, el Sr. A.P. y el Sr. Alejos, en lo que llegamos están unos por un lado y otros por otro lado, el Sr. A.P. estaba que nadie se atrevía a tocarlo porque había mucha sangre, y el Sr. de la camioneta en lo fue el golpe se dio a la fuga, en ningún momento se paró, lo gritaron que se parara y en ningún momento se paró. Cesaron. En este estado el abogado D.S. ejerce su derecho a repreguntar a la testigo y lo hace en los siguientes términos. PRIMERO: Diga la testigo si ella observó los hechos al oír el impacto, de los vehículos. CONTESTO: Yo al oír el impacto, le dije al novio mío vamos a ver quienes son, fuimos donde fue el choque y si estaba el Sr. Asdrubal y el sr. Alejos, bastante golpeados, muy golpeados, nadie se atrevía a tocarlos porque todo el mundo decía que estaba muerto. SEGUNDO: Diga la testigo si pudo observar la forma en que conducía la moto, los Sres. A.P. Y J.A.. CONTESTO: Iban normal, no llevaban ningún exceso de velocidad, ni nada. TERCERO: Diga la testigo cual de los dos conducía la moto. CONTESTO: El Sr. A.P. era el que conducía la moto, porque el Sr. ALEJOS, que yo sepa nunca ha conducido una moto. CUARTO: Diga la testigo si Ud. pudo observar si el Sr. ALEJOS conducía la moto. En este estado la apoderada judicial de la parte actora se opone a la pregunta formulada por cuanto la pregunta acerca de quien conducía la moto ya fue contestada. En este estado el apoderado de la co-demandada HIDROLARA reformula pregunta en los términos siguientes: Diga la testigo si pudo observar si el Sr. A.P. y el Sr. J.A. usaban cascos de seguridad. CONTESTO: No lo cargaban. QUINTO: Diga la testigo por el conocimiento que tiene de la zona donde ocurrió el hecho, cuáles son las condiciones de visibilidad, es decir si es oscuro, ni hay suficiente iluminación, etc. CONTESTO: No hay suficiente iluminación. SEXTO: Diga la testigo si del sitio donde ocurrió el accidente al puesto de alcabala de t.t. existe una corta distancia. CONTESTO: Sí como doscientos cincuenta o trescientos metros. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman”. Dicha testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano S.I.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-10.140.653, quien fue interrogado de la manera siguiente: “PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.P. y J.A.. CONTESTO: Si, si los conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 03 de marzo de 2000 siendo aproximadamente las 9:30 p.m. ocurrió un accidente de tránsito en el que estuvieron involucrados los ciudadanos A.P. y J.A.. CONTESTO: Sí. Porque yo presencié el accidente. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que en el accidente de tránsito antes mencionado los ciudadanos A.P. y J.A. fueron impactados de frente por una camioneta Toyota propiedad de la empresa HIDROLARA. CONTESTO: Sí. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la camioneta toyota propiedad de HIDROLARA era conducida imprudentemente y con exceso de velocidad para el momento que ocurrió el accidente mencionado. CONTESTO: Sí me consta porque yo venia bajando por la misma vía en mi bicicleta y al ver la camioneta con exceso de velocidad, yo tuve que montarme en la cera con todo y bicicleta, me aparté de la vía. QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que luego del impacto por parte de la camioneta toyota contra la motocicleta conducida por A.P., el conductor de la camioneta huyó a toda velocidad. CONTESTO: Sí, se dio a la fuga, los cuerpos de los muchachos quedaron en la vía. SEXTO: Diga el testigo si sabe y le consta que debido a la magnitud del impacto causado por la camioneta propiedad de HIDROLARA contra la motocicleta conducida por A.P. los ciudadanos J.A. y A.P. sufrieron lesiones personales de gravedad. CONTESTO: Sí. SEPTIMO: Diga el testigo porqué le consta todo lo antes dicho. CONTESTO: Porque yo presencié el accidente, yo ayudé a recoger a los muchachos del accidente. Cesaron. En este estado el abogado D.S. ejerce su derecho a repreguntar a la testigo y lo hace en los siguientes términos. PRIMERO: Diga el testigo de dónde conoce al Sr. A.P. Y AL SR. J.A.. CONTESTO: De allá del pueblo, los conozco del pueblo. SEGUNDO: Diga el testigo si Ud. es amigo de los Sres. A.P. Y J.A.. CONTESTO: Conocido. TERCERO: Diga el testigo si Ud. venía circulando según sus dichos en el mismo sentido de la camioneta o en sentido opuesto. CONTESTO: En el mismo sentido de la camioneta, la camioneta venia bajando y yo venía bajando, cuando oigo el ruido de la camioneta que venía a exceso de velocidad me monté en la acera. CUARTO: Diga el testigo a qué distancia promedio del sitio del accidente se encontraba el puesto de vigilancia de tránsito, la alcabala. CONTESTO: Exacto a sí, como a trescientos metros de la alcabala. QUINTO: Diga el testigo si al momento del accidente los conductores da la moto portaban cascos de seguridad. CONTESTO: Cuando yo llegué al sitio a ALEJOS ya lo estaban auxiliando, ya la gente los estaba auxiliando, como que ya le habían quitado las cosas que ellos cargaban. SEXTO: Diga el testigo el tiempo promedio que tardó Ud. en llegar al sitio donde estaban los cuerpos. CONTESTO: Como cuarenta y cinco segundos, menos de un minuto. SEPTIMO: Diga el testigo como conocedor de la zona las condiciones de visibilidad del sitio del accidente, es decir si es un sitio iluminado, oscuro, etc. CONTESTO: Es iluminado. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman”. Dicha testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los autos, copia certificada de sentencia del asunto KP01-P-2002-001477, de fecha 13 de julio de 2004, emanada del Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara (fs. 101 al 111); oficio Nº 11681, dirigido al Hospital Central A.M.P., en el cual se le notifica que el ciudadano Y.J.M.F., se presentaría una vez al mes a los fines de prestar labores a favor de dicha institución. De las precitadas actuaciones penales se desprende que el imputado aceptó los hechos a los fines de solicitar la medida condicional de la pena.

Ahora bien, para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, el abogado J.A.P.d.L., en su condición de apoderado judicial de la empresa codemandada consignó copias certificadas de la transacción celebrada entre el ciudadano J.F.A.G., y la parte demandada (fs. 58 al 61). Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos S.G.M.P., Felice Pace y J.M.A., no consta en autos su evacuación.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar el contenido de las actuaciones administrativas de t.t., las mismas se aprecian favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en lo que respecta a la ocurrencia del accidente de tránsito, los vehículos involucrados, la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 2, los daños materiales causados al vehículo Nº 1 y las lesiones personales sufridas por el conductor y su acompañante. Ahora bien, las precitadas actuaciones administrativas, adminiculadas con el resultado de las actuaciones del Tribunal Penal, y de las testimoniales contestes y concordantes evacuadas por la parte actora, se desprende la demostración en autos, de la responsabilidad única y exclusiva del ciudadano Y.J.M.F., en la ocurrencia del accidente de tránsito y así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a esta juzgadora establecer la procedencia de los daños reclamados, como consecuencia del hecho ilícito. En este sentido se desprende de las actuaciones administrativas de t.t., en especial del acta de avalúo practicado en fecha 03 de abril de 2000, por el perito F.M.Á., adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, que los daños materiales causados al vehículo identificado con el Nº 1, son los siguientes: caucho y rin delantero doblado, faro delantero partido, tanque de gasolina, cambios dañados, parafango delantero partido, cadena dañada, barómetros indicadores internos partidos, tapas del cambio dañadas, croche dañado, los cuales fueron estimados en la suma de cuatrocientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 436.000,00), razón por la cual se declaran con lugar la pretensión de daños materiales y así se declara.

Por último, se desprende de autos que los ciudadanos A.d.J.P.M. y J.F.A.G., reclamaron por concepto de daño moral, la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), y en tal sentido alegaron que por causa de las lesiones sufridas, se encuentran imposibilitados para reincorporarse a sus labores habituales, como monitores deportivos en la Fundación Deportiva y Cultural Ayacucho, con sede en la ciudad de Sanare; que requieren rehabilitación y futuras intervenciones quirúrgicas a fin de volver a tener la habilidad en su vida cotidianas; que sus precarias condiciones económicas se vieron agravadas después del accidente por no cuanto no han podido seguir laborando, requerir medicamentos, honorarios médicos, etc.; y que en el caso del ciudadano A.d.J.P., requiere de cirugías para volver a escribir y utilizar la mano derecha; agregó que el daño moral es inestimable, dado la afección psicológica, el dolor sentimental, la experiencia tan cercana a la muerte, la imposibilidad de desempeñar las mas elementales actividades cotidianas, la reducción de nuestra capacidad para el trabajo y para desenvolvernos normalmente, cuando cuentan con veintinueve y veinticuatro años de edad.

El artículo 1.196 del Código Civil establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera intima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a si mismo, causado injustamente por otra persona. Es de naturaleza extracontractual y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil que establece que “El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. Se trata de una conducta antijurídica que puede tratarse de una acto efectuado de manera intencional, por imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo, por parte de un agente y que genera una responsabilidad a favor de la victima, derivado de esa conducta contraria al derecho, y que puede consistir entre otros en un irrespeto a los derechos de los demás, o excederse de los límites y fronteras consagrados en la norma, o en alguna fuente del derecho, etc.

El artículo 54 de la Ley de T.T. señala que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en numerosos fallos, que conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley de T.T., la solidaridad entre el conductor y el propietario se extiende sólo a los daños materiales, pero no a los morales, a diferencia de la actual Ley de Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.895 del 01 de agosto de 2008.

En el caso de autos, la parte actora reclamó la responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito, de manera solidaria al conductor y al propietario, con fundamento a la responsabilidad objetiva establecida en la Ley de T.T., y pidió se le indemnizara por los daños materiales y daños morales causados con motivo del hecho ilícito. Ahora bien, la posibilidad de extender la responsabilidad civil extracontractual por concepto de daño moral, al propietario del vehículo, conforme a la Ley de T.T. vigente para la fecha del accidente, era la de alegar y probar en juicio, uno de los casos de responsabilidad especial del principal por los hechos ilícitos cometidos por sus sirvientes, o dependientes, siempre que demuestre la relación de dependencia y que se encontraba en ejercicio de sus funciones, y tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, ni fue alegado y menos aún probado en autos tales extremos, quien juzga considera que es improcedente condenar a la empresa Hidrolara, C.A., por concepto de daño moral y así se declara.

Establecido lo anterior se observa que para determinar el daño moral el juez debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: 1) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En tal sentido se observa que, se encuentra demostrado en autos, tanto de las actuaciones administrativas de t.t., así como del Informe emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 12 de noviembre de 2001, inserto al folio 98 del presente expediente, que el ciudadano A.d.J.P.M., como consecuencia del accidente sufrió: “Traumatismo craneoencefálico con contusión hemorrágica bifrontal y temporoccipital derecha. Higroma bifrontal. Lesión del sexto por craneal derecho. Cicatriz de herida contusa de cuatro centímetros en mejilla izquierda. Luxación de hombro derecho y fractura abierta del tercio proximal de cubito y radio derecho. Lesión severa del plexobraquial derecha con parálisis del antebrazo y mano de ese lado. Fractura de la rotula derecha. LESIONES GRAVES, ocasionadas EN ACCIDENTE DE TRASNTIO, ocurrido el 03-03-2001. Esta curado. Ha debido curar en cuatro meses, con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales de cuatro meses. Queda como secuela: 1. Estrabismo convergente derecho. 2.- Luxación de hombro derecho. 3.- Parálisis del antebrazo y mano derecha. Queda cicatriz visible de cuatro centímetros en la mejilla izquierda”.

En lo que respecta a las lesiones sufridas por el ciudadano J.F.A.G., se evidencia de las actuaciones administrativas de t.t. que presentó fractura de fémur, fractura de tibia y peroné derecho y heridas cortantes. Por su parte la Medicatura Forense de la Policía Judicial en fecha 12 de noviembre de 2001, dejó constancia que estaba curado, que debió curarse en ochenta días con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales, y que no presentaba suelas ni cicatrices visibles. Consta a las actas documento autenticado en fecha 21 de junio de 2000, ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto (fs. 58 al 61), que el ciudadano J.F.A.G., declaró recibir de manos de la empresa Seguros Orinoco, la cantidad de doscientos ochenta y un mil ciento treinta bolívares con noventa céntimos (Bs. 281.130,90), por concepto de gastos de medicinas, tratamientos ambulatorios, daños materiales derivados del accidente de tránsito, daños morales, lucro cesante, etc.

De las pruebas antes señaladas se desprende que las lesiones personales sufridas por el ciudadano A.d.J.P.M., como consecuencia del accidente de transito, son de tal magnitud que resulta un hecho notorio el grado de desmejora de las condiciones físicas, de salud, en su relaciones personales y las secuelas sicológicas que se derivan, tanto del tratamiento con fines a su recuperación, como en las limitaciones físicas permanentes que le impiden realizar actividades, hasta antes del accidente de manera normal, como desempeñarse a la actividad lucrativa de su preferencia. Así mismo se encuentra demostrado la responsabilidad única y exclusiva del conductor del vehículo identificado con el Nº 2 en el accidente de tránsito, tanto de las actuaciones administrativas de t.t., como de las actuaciones emanadas del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; que el conductor del vehículo Nº 2 se dio a la fuga, y que la victima, dado el vehículo que conducía, frente al vehículo contrario, era pocas las maniobras que podía realizar para evadir el accidente, no obstante si podía minimizar las lesiones personales, de haber cumplido con la obligación de utilizar el casco de seguridad, tanto para el conductor como su acompañante, lo cual será tomado en consideración por esta juzgadora al momento de tasar el daño moral y así se declara.

No obstante lo anterior, y por cuanto si bien el dolor no puede ser medido o tasado como un daño material cualquiera, no obstante el juez podrá estimarlo tomando en cuenta los factores antes indicados, así como también en base al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, y a la capacidad económica de los demandados, y por cuanto la parte actora no demostró la capacidad económica del conductor del vehículo Nº 2, se estiman los daños morales en la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00), los cuales serán entregados en su totalidad al ciudadano A.d.J.P.M.. La estimación anterior se realizó tomando en consideración la gravedad de las lesiones sufridas, las secuelas y el daño psicológico sufrido por el ciudadano A.d.J.P.M.; que el ciudadano J.F.A., declaró recibir una suma de dinero el año 2001, mediante documento autenticado en el que expuso que nada se le adeudaba por concepto daños morales derivados del accidente de tránsito; que las victimas contribuyeron con la lesión producida, en razón de no cargar casco de seguridad, desplazarse sin luces, aun cuando estaba oscuro, sin retrovisor, y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es revocar la decisión de la primera instancia, declarar parcialmente con lugar la demanda, en razón de que si bien se condenan a ambos demandados al pago de los daños materiales, conforme a la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 54 de la Ley de T.T., vigente para el momento del accidente, no obstante, dada la existencia de una disposición expresa, se excluye a la co-demandada Hidrolara, C.A., del pago por concepto de daños morales, en razón de no haberse alegado y demostrado la existencia un caso de responsabilidad especial del principal, por el hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes en ejercicio de sus funciones y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2009, por la abogada N.P.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por los ciudadanos A.d.J.P.M. y J.F.A.G., contra el ciudadano Y.J.M.F. y la empresa Hidrolara, C.A. En consecuencia, se condena de manera solidaria al ciudadano Y.J.M.F. y la empresa Hidrolara, C.A., a pagar la cantidad de cuatrocientos treinta y seis bolívares fuertes (Bs. F. 436,00), por concepto de daños materiales.

Se condena al ciudadano Y.J.M.F., a cancelar la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00), por concepto de daño moral, los cuales serán entregados en su totalidad al ciudadano A.d.J.P.M..

Queda así REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de abril de 2009.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil nueve.

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:44 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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