Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

203º y 154º

Cagua, 29 de Enero de 2014

EXPEDIENTE N° 14-16720

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

PARTE DEMANDANTE: A.A.C.B., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Número V-8.740.408, de profesión abogado en libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.117, y domiciliado en la Urbanización Corinsa, Cagua del Estado Aragua.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.R.R., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Número V-7.215.672, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.290, con domicilio procesal en la ciudad, Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, CA, en la persona del gerente de la sucursal de Cagua, ciudadano A.E., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la Calle Cajigal, Centro Comercial “star Center”, piso 01, oficinas 69 y 70 de la ciudad de cagua, Estado Aragua.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

ANTECEDENTES

Revisado como ha sido el Escrito presentado en fecha 21 de Enero del presente año (2014), por el ciudadano A.A.C.B., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Número V-8.740.408, de profesión abogado en libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.117, y domiciliado en la Urbanización Corinsa, Cagua del Estado Aragua, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de Parte Actora; Éste juzgado a los fines proveer sobre la medida cautelar solicitada, en el presente juicio por Cumplimiento de Contrato de Seguros; pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Tal como lo han hecho saber los diferentes autores que han escrito sobre la materia cautelar, el juez para decretar una medida típica o innominada debe cerciorarse de que el solicitante haya cumplido los requisitos exigidos legalmente, así pues el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Del artículo antes citado, se desprende los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora, exigidos por el legislador para decretar las medidas típicas de embargo, secuestro prohibición de enajenar y gravar, por su parte el artículo 588 dispone en su parágrafo primero, lo siguiente:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

-II-

DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO

Ahora bien, éste Tribunal con vista a la medida preventiva de secuestro solicitada, se observa que la misma consiste en lo siguiente:

En virtud que la medida preventiva en cuestión, posee ciertos caracteres los cuales han quedado establecidos en precitado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso.

Al respecto, resulta de interés citar la sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas, dejó establecido lo siguiente:

El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada;

Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de las medidas cautelares para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra

En ese sentido, del criterio jurisprudencial citado supra lo que puede deducirse con respecto a la solicitud efectuada por la parte demandante, que se aprecia como una misma medida preventiva de secuestro; es que lo referente a este pedimento, se encuentra inmotivado en distintos aspectos.

En este caso, exige el legislador el cumplimiento del requisito del periculum in mora, requisito indispensable para el decreto de las medidas cautelares, las cuales siempre versan sobre conductas de hacer o de no hacer por parte del demandado.

A este respecto en Sentencia de Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2000, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, se dejó sentado lo que de seguida se trascribe:

Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.

Aunado a lo antes dicho esta juzgadora en estos casos difíciles en que no es sencillo determinar la comprobación del fumus bonis iuris y/o el periculum in mora, apela siempre por la doctrina sentada en la sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, Caso: C.H.V.. J.D., dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, como una argumentación de autoridad en la que se expresó lo siguiente:

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos.

Sin embargo, este criterio no lo comparto en su totalidad y de hecho hay decisiones de la misma Sala contrarias al mismo, no obstante en casos como el presente en que se hace difícil determinar anticipadamente antes del desarrollo cognoscitivo de la causa, la concurrencia del requisito del fumus bonis iuris y periculum in mora, considero que es responsable la adopción del mencionado criterio.

En tal sentido se puede evidenciar de la revisión de la demanda, sus pretensiones, los recaudos acompañados y la medida que al efecto se solicita, que la solicitud cautelar no cumple con los requisitos supra mencionados, es decir no se encuentran cubiertos los extremos relativos al fumus bonis iuris, y el periculum in mora, por lo que no es procedente el decreto de la medida preventiva de secuestro supra mencionada, sin poder extenderse esta juzgadora en mayor abundamiento a los efectos de no adelantar criterio sobre el fondo.

Por lo que en conclusión esta juzgadora NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOLICITADA, consistente en la TRANSMISIÓN A LA PROPIEDAD DEL OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA (VEHÍCULO). Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de Secuestro, solicitada por el ciudadano A.A.C.B., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Número V-8.740.408, de profesión abogado en libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.117, y domiciliado en la Urbanización Corinsa, Cagua del Estado Aragua, actuando en su carácter de Parte Actora. Y Así se decide. En la ciudad de Cagua, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIA,

Dra. M.D.L.P.S.S.

LA SECRETARIA,

Abog. P.A.L.

EXPEDIENTE N° 13-16720

MDLPSS/pal/lolimar

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