Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoApelacion De Auto

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 08 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO : PP01-R-2011-000176

JUEZA SUPERIOR: ABG. M.F.D.

RECURRENTE: A.A.R.V.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE

PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA SEDE GUANARE.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

DECISION: CON LUGAR.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 11 de Octubre de 2011, se reciben en esta alzada las presentes actuaciones, referente al recurso de hecho presentado por la Abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.860, en su carácter de Apoderada del ciudadano A.R. contra auto de fecha 06 de Octubre de 2011, donde le fue negado el recurso de apelación interpuesto en la causa Nº PP01-V-2009-000435 contra la sentencia de fondo dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guanare.-

Señala que el recurso de apelación le fue negado con fundamento en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que no hubo oposición en el proceso. En tal sentido señala que se trata de un juicio debatido donde las partes defendieron sus posiciones, por lo que mal puede alegar la jueza como motivo para la negativa del recurso de apelación; que no hubo oposición, siendo que fue ella misma quien presenció el debate por lo que presume tiene suficiente conocimiento de la causa.-

Se le da entrada en fecha 18 de Octubre de 2011 quedando asignado el presente recurso bajo el Nº PP01-R-2011-000176, y en fecha 24 de Octubre de 2011, el recurrente presenta escrito de formalización del recurso consignando copias simples de las actuaciones de la causa principal Nº PP01-V-2009-000435 a los fines de fundamentar el recurso.-

En fecha 26 de Octubre este Juzgado Superior, vista la formalización del recurso, ordena al recurrente consignar un recaudo que se considera necesario para sentenciar, cumpliéndose en fecha 31 de octubre de 2011.-

Para decidir este Tribunal Superior considera:

Que la presente acción, se trata de la interposición de un recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír el recurso de apelación interpuesto en la causa principal.-

Que este Tribunal de alzada es el competente para decidir sobre el presente recurso, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y al efecto se encuentra del lapso legal en dicha norma, para dictar sentencia.-

Según se evidencia de los recaudos presentados por el recurrente, la negativa del a quo de oír la apelación interpuesta se fundamentó en lo previsto y contenido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que no existió oposición en el juicio.-

En efecto, el referido artículo 488, establece que “Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil, no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.” (Resaltados del Tribunal).

En el caso bajo estudio, la acción principal fue interpuesta por Divorcio, por lo que cuya pretensión era, ciertamente, la de establecer un nuevo estado civil para los cónyuges partes del procedimiento.

En este punto es conveniente hacer las siguientes consideraciones:

Existen, como es sabido, varias vías jurisdiccionales para peticionar la disolución de un vínculo conyugal, cuales son el procedimiento de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil y la Separación de Cuerpos o Separación de Cuerpos y de Bienes, ambas pertenecientes a la ‘jurisdicción voluntaria’, vale decir, sin que exista contención entre los sujetos procesales; así mismo, se encuentran la Separación de Cuerpos contenciosa y el Divorcio con fundamento en una o varias de las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, procesos en los que ambas partes se enfrentan judicialmente para lograr la satisfacción de sus intereses contrapuestos; a diferencia de los anteriores.-

En los procedimientos no contenciosos de Divorcio, señalados anteriormente, y como en todo procedo de ‘jurisdicción voluntaria’, el Legislador ha previsto la figura de la oposición y, cuando se presenta, el procedimiento termina pues, lógicamente, al tratarse de una vía donde priva la voluntad y consenso de las partes no es permisible ni es posible que prospere oposición alguna. Más aún, el Legislador especial de Protección, ha extendido esta imposibilidad hasta la negativa o prohibición de interponer el recurso ordinario de apelación, caso del Artículo en comentario, es decir el 488 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Sin embargo, cuando al referirnos a los procedimientos contenciosos como los señalados anteriormente, es decir el Divorcio fundado en las causales taxativas previstas en el Artículo 185 del Código Civil o la Separación de Cuerpos contenciosa, no existe la figura de la oposición de manera especial pues el proceso, en sí mismo, conlleva a ello ya que las partes en litigio tienen intereses contrapuestos que, efectivamente, tratan de hacer valer en el juicio.-

En el mismo orden de ideas, y por ende, esperar una oposición –como tal- en un juicio contencioso es impropio ya que la misma existencia del procedimiento tiene su origen y razón de ser en la oposición en que se encuentran las partes, que por ello han debido recurrir a la vía jurisdiccional para resolverla.-

En tal virtud, y a criterio de esta Alzada, en la causa principal sustanciada por motivo de Divorcio no es aplicable la letra del Artículo 488 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pues dicho procedimiento no se presta, ni da cabida, a la oposición como figura específica de un procedimiento judicial ya que, como se explicó antes, el juicio todo conlleva en sí mismo la contraposición de las partes que intervienen en é, por lo que mal podía el a quo, negar el recurso de apelación fundamentándose en la falta de oposición y así se decide.-l.-

En consecuencia, esta Superioridad considera procedente el recurso de hecho interpuesto y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano A.R., representado judicialmente por la Abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.860; contra auto de fecha 06 de Octubre de 2011 dictado en la causa Nº PP01-V-2009-000435 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guanare. Y Así se Decide.- Segundo: SE REVOCA el referido auto recurrido de fecha 06 de octubre de 2011 en el cual se niega oír el recurso ordinario de apelación interpuesto Y Así se Decide.- Tercero: SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guanare, oír libremente (en ambos efectos) la apelación interpuesta por el ciudadano A.R. contra la sentencia de fondo dictada en la causa Nº PP01-V-2009-000435, de la nomenclatura particular de ese Juzgado.- Y Así se Decide.

Reemítanse las presentes actuaciones al Tribunal de juicio de este circuito Judicial sede Guanare, para que sean agregadas a la causa principal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Ocho (8) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez Superior,

Abog. MONICA FANZUTTO DÌAZ

La Secretaria Accidental,

Abog. FLORBELIA URQUIOLA.-

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