Decisión nº PJ0182012000028 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 03 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: FP02-V-2012-000132

RESOLUCION Nº PJ0182012000028

Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos anexos con motivo de la acción por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESION, interpuesto por el ciudadano A.J.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.175.900 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado C.A.A.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 127.601 y de este domicilio en contra del ciudadano R.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.857.763 y de este mismo domicilio. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la admisión de la presente demanda, este tribunal se pronuncia en base a las consideraciones siguientes:

Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

En tal sentido observa este juzgado que el accionante alega en síntesis que “…Soy ocupante y propietario de hecho de una vivienda ubicada en la calle R.L., Casa Nº 12, barrio La Democracia en la Parroquia Vista Hermosa de esta ciudad; que el y su familia habitaban una casa propiedad de su hermano R.J.A.G. a quien le propuso comprarle la mencionada casa en virtud de que el no poseía ninguna y aprovechando que su hermano le adeudaba desde hace varios meses la suma de Bs.18.298 por concepto de afiliación de su vehículo a su cooperativa de transporte Cooperativa Invertían RL 2021; que al momento de proponerle la compra de la casa, su hermano le dijo que se la regalaba pero que él le contestó que no porque podían tener problemas a futuro, le ofreció por la casa la suma de Bs.40.000,oo y luego de que su hermano consultara con su esposa estableció un precio de Bs.60.000,oo el cual aceptó y que como inicial se tomara los Bs. 18.298,oo que le debía y por el resto le pagaría de manera mensual la suma de Bs.2.000,oo, el cual comenzó a efectuar los depósitos y para ello consignó un legajo de recibos de depósito del banco mercantil; que el día 7 de febrero de 2011, su hermano y su esposa entraron a la casa en la que el vivía con su esposa e hijos y que venía cancelando mes tras mes; que su hermano le manifestó que anulaban la negociación en virtud de que se había arrepentido vendérsela, que buscara otro lugar donde vivir y que desocupara la casa; que cuando salió a buscar asesoría legal se encontró de que su hermano le había sacado todas sus pertenencias y había cambiado todas cerraduras; que además de los pagos que él le depositó, invirtió en dicha casa la suma de Bs.20.000,oo.

Artículo 700 del Código Procedimiento Civil: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.” (Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, el querellante deberá demostrar ante el Juez, la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legítima ultra anual, mediante la preconstitución de pruebas idóneas para tal fin, pues así lo ha dejado sentado nuestro m.T. en Sala de Casación Social, en fallo de fecha 2 de abril de 2003, en el cual se asentó lo siguiente:

“Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”. (Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003)

En tal sentido, al analizar el contenido del artículo 782 del Código Civil, tenemos que los requisitos de admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. Al respecto, la doctrina patria ha consagrado los siguientes requisitos:

  1. Legitimación activa: El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (artículo 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil. El mediador posesorio puede figurar como legitimado activo ad causam (en la relación procesal), siempre que intente la acción en nombre e interés del poseedor (legítimo) a quien le es facultativo intervenir en el juicio (CC-, art. 782, segunda parte).

    Ahora bien, la posesión civil, en concepto de dueño, es el goce de un derecho o el disfrute de una cosa, unidos a la intención de tener la cosa o el derecho como propio. La posesión civil exige la conjunción del corpus y el animus.-

    Para G.R. y J.B. en su TRATADO DE DERECHO CIVIL, LA LEY. Buenos Aires, Tomo VI, págs. 111 y 112, los:

    "1.- Elementos constitutivos de la posesión. 2286. CONCEPTO TRADICIONAL.- Según una doctrina tradicional que nos viene del derecho romano, la posesión se compone de dos elementos, uno material llamado corpus, el otro intencional, llamado animus.1°. El corpus es el conjunto de los hechos que constituyen la posesión. Se trata de actos materiales de tenencia, de uso, de disfrute o de transformación realizados sobre la cosa.

    2°. Según la opinión corriente en Francia, el animus es la intención, por parte del que posee, de obrar por su propia cuenta. También se la llama animus domini o animus rem sibi habendi "los elementos de la posesión legítima en el artículo 772 de la siguiente forma: "a) Continuidad. "Es continua la posesión cuando ha sido ejercitada siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. b) No Interrupción "La posesión se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular por la actuación de un tercero que subentra en la posesión, desplazando al primero...".- c) Pacificidad "La Pacificidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto. Vista desde otra faceta, la posesión es pacífica cuando, contra la actuación correspondiente. no se han verificado actos tendientes a excluirla y a afirmar el derecho contrario...".d) Publicidad "El comportamiento del poseedor ha de ajustarse a manifestaciones que no impidan a otros, y en especial a quien resulte privado de la posesión, tomar conocimiento de la actuación posesoria...". e) La Equivocidad "es incertidumbre sobre el externo y reconocible desenvolvimiento de la posesión, porque los actos posesorios revelen con inexactitud cuál es el derecho que se entiende ejercitar, o porque en el transcurso de su ejercicio se entremezclan actos de posesión diversa, o bien, porque el animus carezca de la firmeza necesaria para excluir todo matiz de precariedad de tolerancia". f) Con intención de tener la cosa como propia ("animus domini" o "animus rem sibi habendi"). Por la importancia de este extremo o característica de la posesión legítima en esta causa, esta Sentenciadora se permite transcribirlo extensivamente: "En la doctrina clásica, este elemento alude el requisito subjetivo necesario para la conformación del concepto (Savigny). Básicamente, consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real posible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, esto es, superpuesto a la propia actuación.

    En otros términos, el animus domini es la intención de comportarse como "verdadero titular del derecho correspondiente a la situación de hecho". Tal derecho normalmente es la propiedad, pero también puede serlo el usufructo, el uso, la servidumbre... "pero siempre y cuando se entienda actuar como titular de tal derecho y, por consiguiente, en nombre propio y no de otro", en tal sentido, la doctrina admite el inicio de la posesión legítima sólo si se ha producido la inversión (intervención) del título, circunstancia que debe ser probada por el detentador primitivo, o por sus causahabientes.-

  2. Hecho fundante: El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión: “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecutara con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. El acto perturbatorio debe ser ejecutado sin o contra la volunta del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor legítimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción. La doctrina cita como ejemplos de actos de perturbación: el incendio del fundo, la recolección de las cosechas, la concesión de un permiso para penetrar en el fundo poseído por otro, la oferta pública en venta o arrendamiento de bienes ajenos no poseídos por el oferente, la intimación hecha al arrendatario para que no pague el canon al poseedor legítimo o para que lo pague a otra persona.-

  3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultra anual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones: artículo 781 del Código Civil).

  4. Lapso para promover la acción: La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción), a diferencia del Código Civil Uruguayo (artículo 662), en el que el lapso para ejercitar la acción es de prescripción. Pasado el año, el juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción, y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario (Código de Procedimiento Civil, artículo 606, salvo la excepción normada en este mismo precepto).

    En este mismo orden de ideas, es importante señalar que debe entender por perturbación y por despojo. Así tenemos que los juristas más connotados en la materia, han definido los conceptos de la siguiente manera:

    Perturbación: “Acto de despojo o tentativa del mismo, contra el propietario, el legítimo poseedor tan sólo o el simple tenedor, este con respecto a un extraño y que permite la adecuada defensa procesal a través del interdicto de retener …”

    Despojo: “Apoderamiento violento o no, que una persona hace por sí sola, sin la autorización de los Tribunales o del poder público de cosa o derecho por la autoridad competente y por los trámites legales no constituyen propiamente despojo, aunque se haga violentamente y se le dé tal nombre. El despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho, pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo”.

    En abono a lo anteriormente expuesto, para que se den los presupuestos materiales de toda pretensión se tienen que cumplir con los siguientes requisitos: 1) la existencia real del derecho o relación jurídica sustancial pretendida; 2) la prueba en forma legal de ese derecho, es decir de los hechos o actos jurídicos que le sirvan de causa; 3) la exigibilidad del derecho, por no estar sometido a plazo o condición suspensiva; 4) la petición adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y haberse probado, pero si se ha pedido cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable, haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de causa jurídica a las pretensiones, ya que su falta trae el fracaso en la sentencia, aunque se tenga el derecho y se haya pedido bien y probado, porque el Juez debe basar su decisión en tales hechos.

    Este juzgador después de haber realizado un juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que ha de reunir el interdicto de amparo incoado, las cuales se encuentran reguladas por el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y para el caso de los juicios especiales como la querella interdictal, se requiere además la revisión del cumplimiento de los presupuestos contemplados en los artículos 700 ejusdem y 782 del Código Civil, o lo que es lo mismo, el examen de que la petición efectuada no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, adicionado a los requisitos necesarios de la acción in comento. Y ASÍ SE ESTIMA.

    Ahora bien, la demostración de los requisitos previamente referidos está orientada a crear en el ánimo del Juez una presunción grave del derecho que se reclama y de la ocurrencia de la perturbación, en el caso del interdicto de amparo, ya que se trata de un procedimiento en el cual el juzgado de la causa, luego de considerar suficientes las pruebas consignadas por el querellante en su escrito libelar, a los fines de probar los presupuestos materiales contenidos tanto en la ley sustantiva como la adjetiva, debe decretar ab initio el amparo provisional de la posesión ejercida sobre el inmueble objeto de la litis, por lo cual es menester que el poseedor sea legítimo, actual y ultra anual, o se infiera dicha condición de las probanzas aportadas por la parte actora, así como los hechos efectivos y arbitrarios que alteren, lesionen o menoscaben dicha posesión. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    En base a las consideraciones anteriormente expuestas, y conforme al principio constitucional del proceso como instrumento para la realización de la justicia, sin formalismos inútiles y causas que posteriormente conduzcan a declarar improcedente la acción, forzosamente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO propuesta por A.J.A.D. en contra del ciudadano R.J.A.G..

    El Juez provisorio,

    Dr. J.R.U.T..

    La secretaria,

    Abg. S.C.M..

    JRUT/SCM/belkis

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