Decisión nº PJ0022007000120 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 2

San Carlos, trece de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: HP11-S-2007-000006

JUEZA: ABG. Y.P.N.

MOTIVO: DIVORCIO (SENTENCIA DEFINITIVA)

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: A.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.753.872, residenciado en la Urbanización Corozal I, Vereda 14, casa Nº 16, Tinaco estado Cojedes y MILANGELA CRUCES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula número 10.990.175, residenciada en P.N., segundo callejón, Sector La Esperanza, casa S/n, Tinaco estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: O.B.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.426.

DESCENDIENTES: J.A.O.C., (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), veinte (20), diez y siete (17), quince (15) y once (11) años de edad.

II

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos A.A.O. y MILANGELA CRUCES TORRES, debidamente asistidos para este acto por la Abogada O.B.L., mediante el cual requieren se declare el Divorcio y por ende, disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho, desde el mes de noviembre de de mil novecientos noventa y seis (1.996), encontrándose desde esa fecha separados, viviendo casa uno de ellos en domicilios diferentes sin hacer vida en común.

Acompañan a la solicitud, copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos A.A.O. y MILANGELA CRUCES TORRES, suscrita por la Registradora Civil Municipal del Municipio Tinaco del estado Cojedes, signada con el Nº 77, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Tinaco del estado Cojedes, el día 24 de octubre de 1.988. Copias certificadas de las actas de nacimiento del joven J.A.O.C. y de las adolescentes M.A.O.C. y M.D.O.C. y del n.A.A.O.C., suscritas por la Registradora Civil Municipal del Municipio Tinaco del estado Cojedes, signadas con los números 170, 151, 428 y 540, que rielan a los folios cinco (05), seis (06), siete (07) y ocho (08) de las actas procesales, de las cuales se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres J.A.O.C., (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

En fecha 15 de junio de 2007, se le da entrada y se admite la solicitud, acordándose fijar para el día martes, 07 de agosto de 2007, a las 9:00 de la mañana, audiencia para oír a las adolescentes y al niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la Guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría y se acordó notificar al fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emita opinión en torno a la solicitud formulada.

En fecha 07 de agosto de 2.007, se celebró audiencia, donde fue oída la opinión de las adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), con la presencia del Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público, en donde emitió opinión favorable en relación a la disolución del vínculo matrimonial que mantiene unidos a los ciudadanos A.A.O. y MILANGELA CRUCES TORRES.

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmado los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:

…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…

.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Considerando además que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público emitió opinión favorable dentro del lapso legalmente establecido en relación a la Disolución del vinculo matrimonial, que mantiene unidos a los ciudadanos A.A.O. y MILANGELA CRUCES TORRES.

Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos A.A.O. y MILANGELA CRUCES TORRES y en consecuencia decretar la Disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 24 de octubre de 1.988. Y así se establece.

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado cuatro (04) hijos de nombres J.A.O.C., (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de veinte (20), diez y siete (17), quince (15) y once (11) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren insertas a los folios cinco (05), seis (06), siete (07) y ocho (08) de las actas procesales.

Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría en beneficio de sus hijos J.A.O.C., (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. de las adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), sea ejercido por ambos progenitores.

En cuanto al ejercicio de la Guarda de las adolescentes y del niño, será ejercida por la madre, ciudadana MILANGELA CRUCES TORRES, como se ha venido haciendo desde la fecha de la separación.

Con relación a la obligación alimentaría, de mutuo acuerdo fijan a favor de sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales por concepto de Obligación alimentaría, los cuales el padre se compromete en cancelar por adelantado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en dinero efectivo de curso legal en el país, quedando entendido que la referida obligación alimentaría será aumentada periódicamente, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Dicho aumento se estima en una cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo). Asimismo velará por otros gastos de sus hijos, tales como: a) Sustento, vestuario, gastos médicos, medicinas, recreación, deporte, etc., para lo cual se estima una cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), para el momento requerido por la madre. B) Gastos del Colegio; uniformes, útiles escolares, transporte y merienda, se estima una cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). C) Gastos de fin de año que se estima en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) del monto de las utilidades, bonos y aguinaldos.

Con relación al Régimen de Visitas, el padre visitará a sus hijos, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, sábados y domingos desde las 10:00 de mañana, hasta las 6:00 de la tarde. En cuanto a las navidades, las adolescentes y el niño disfrutaran con el padre y el año nuevo y los días de Reyes lo pasaran con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasaran con la madre, ambas fechas de manera alterna cada año. Las vacaciones de agosto, lo disfrutaran la mitad con el padre y los otros días restantes con la madre. El día del padre lo pasaran con su padre y de igual manera el día de la madre lo pasaran con ella. En cuanto al día de sus cumpleaños serán pasados con su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se haga en esa ocasión.

En cuanto a la comunidad conyugal, no hay bienes que declarar.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la guarda de los hijos, régimen de visitas y obligación alimentaría, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de las adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud. Y así se establece.

IV

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos A.A.O. y MILANGELA CRUCES TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia. En consecuencia se decreta el divorcio y por ende disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 24 de octubre de 1.988.

SEGUNDO

Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda de las adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), régimen de visitas y obligación alimentaría en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.

TERCERO

En cuanto a la comunidad Conyugal, no hay bienes que liquidar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS TRECE DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.

La Jueza

Abg. Y.d.C.P.N.

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro

HP11-S-2007-000006

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