Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 005765

En fecha 15 de marzo de 2007, el ciudadano H.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.307.641, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos de remoción y retiro de fechas 15 de diciembre de 2006 y 18 de enero de 2007, respectivamente, emanados del Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular.

Por la parte querellada actuó el abogado E.J.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.985, apoderado judicial del Instituto Municipal de Crédito Popular.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que en fecha 18 de diciembre de 2006 le fue entregada la comunicación de fecha 15 de diciembre de 2006, mediante la cual se le remueve del cargo que venía desempeñando, y se ordenan las gestiones reubicatorias.

Que el 18 de enero de 2007 recibió una comunicación sin número, notificándole que las gestiones reubicatorias no habían tenido éxito y que por tanto se procedía a retirarlo del cargo.

Que “El SUNEP-IMCP convino, con el I.M.C.P en Acta Convenio de fecha 29 de Julio del 2002, (homologada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital el 18 de agosto de 2003), una cláusula llamada “DE CONTINGENCIA ANTE LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN, REDIMENSIÓN Y REESTRUCTURACIÓN” (Nº 26) acuerda que cualquier proceso reestructuración, reorganización o redimensión que realice el IMCP debe ser concertado y su implementación debe ser de mutuo acuerdo con el sindicato SUNEP-IMCP”.

Que se le han violado los derechos consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial los contenidos en los numerales 1, 2 y 3.

Que el Instituto Municipal de Crédito Popular, es un Instituto de carácter social por lo que mal puede plantearse una reducción de personal que afecte los derechos sociales de los trabajadores y sus representantes sindicales, y por tanto deben ser protegidos por los Tribunales de la República en virtud de la defensa de un estado social de derecho y de justicia.

Que goza de estabilidad absoluta, no sólo por ser funcionario de carrera, si no porque mientras dure la discusión de la contratación colectiva el patrono no puede retirar a ningún funcionario.

Que hay un falso supuesto de hecho, por cuanto es falso que la crisis financiera del Instituto se deba al exceso de personal, como se establece en el estudio técnico, pues a muchos de los trabajadores removidos se les ha buscado sustitutos, ya que son necesarios para el funcionamiento del Instituto.

Que la aprobación de la reducción personal debió haberse hecho mediante la aprobación de un Acuerdo de la Cámara Municipal, por lo que la reducción de personal es nula por falta de uno de los requisitos formales.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que el SIMBOTRAIMCP, otra organización sindical que existe en el Instituto, para el 01 de agosto de 2004 suscribió con el Instituto Municipal de Crédito Popular una nueva Acta Convenio debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo, y en la Cláusula 20 acuerda dejar sin efecto la Cláusula 26 del Convenio de fecha 18 de agosto de 2003.

Que la remoción y retiro del recurrente obedeció a lo estipulado en el artículo 78 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento que está establecido claramente y el cual se cumplió paso a paso.

Que el alegato referente a que el Instituto querellado y sus trabajadores tienen una naturaleza social y en razón de ello deben ser protegidos por los Tribunales, debe ser desestimado, pues el mismo no guarda relación con el acto que se impugna.

Que se le respetó el derecho a la estabilidad, al aplicarse precisamente el procedimiento previsto en el artículo 78 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estabilidad que deviene no de la introducción de un proyecto de Convención Colectiva, si no por mandato de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no es procedente la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “(…) se evidencia, y así se señala en el Decreto 240 emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, específicamente en el último CONSIDERANDO, al decir entre otras “…Que en sesión celebrada el 23 de noviembre de 2006, a través de una moción presentada por el Concejal F.A., que expuso…” y al final dice “…Quien solicitó que se Autorizara al ciudadano Alcalde, decretar la Reducción de Personal por las Limitaciones Financieras, Moción que fue aprobada por los Concejales’”.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La parte querellante denuncia la vulneración de la cláusula 26 del acta convenio suscrita entre el Sindicato SUNEP-IMCP y el Instituto Municipal de Crédito Popular, debido a que se aplicó la medida de reducción de personal, sin contar con el consentimiento de esta organización sindical. Según esta cláusula debe existir la concertación y el consentimiento del señalado Sindicato para la implementación de la medida de reducción de personal, tal como lo prevé el convenio suscrito entre el Instituto Municipal de Crédito Popular, y la organización sindical en fecha 29 de julio de 2002, homologada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital el 18 de Agosto de 2003, mediante la cual se acordó que los procesos de reestructuración, reorganización y redimensión que se realizaran en el Instituto debían ser concertados con el Sindicato y su implementación, aprobado por mutuo acuerdo, y en virtud de esto, el Instituto querellado debió negociar con el SUNEP-IMCP, la pretendida reestructuración o reducción de personal.

Sobre tal alegato, la parte querellada expone que sólo han acatado la voluntad de los funcionarios del Instituto Municipal de Crédito Popular de aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública reflejada en la Cláusula 20 del acta Convenio suscrita entre el SIMBOTRAIMCP (que es otro sindicato que tiene el Instituto) y el organismo, debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo, y en la cual se deja sin efecto la cláusula 26 alegada.

Al respecto, debe advertirse que este Juzgado en sentencia de fecha 19 de junio de 2008, en la querella interpuesta por el abogado F.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.442, actuando en su carácter de apoderado judicial del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUNEP-IMCP), contra el Acto Administrativo N° 362-06 de fecha 26 de mayo de 2006, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, que homologó el Acta Convenio suscrita entre el Instituto Municipal de Crédito Popular (IMPC) y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Instituto Municipal de Crédito Popular (SINBOTRAIMPC), declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado F.J.S., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUNEP-IMCP), contra el Acto Administrativo N° 362-06 de fecha 26 de mayo de 2006, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, que homologó el Acta Convenio suscrita entre el Instituto Municipal de Crédito Popular (IMPC) y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Instituto Municipal de Crédito Popular (SINBOTRAIMPC). En consecuencia, se declara NULO el referido acto”.

Siendo ello así, la Convención Colectiva vigente es la suscrita entre el Instituto Municipal de Crédito Popular y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUNEP-IMCP), por lo que la citada cláusula 26 se encuentra vigente, observándose que ciertamente en la misma se establece que los procesos de reestructuración, reorganización y redimensión que se realicen en el Instituto deben ser concertados con el Sindicato y su implementación, aprobado por mutuo acuerdo. Sin embargo, también establece que en caso de divergencias insuperables entre el Instituto y el Sindicato, el Instituto aplicará el procedimiento establecido en la Ley.

Ahora bien, se observa de las Actas y documentos cursantes a los autos que el Instituto Municipal de Crédito Popular, acordó la medida de reducción de personal conforme al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin realizar la concertación que establece la citada Cláusula 26. Ante tal circunstancia, a consideración de este Juzgado si el Instituto Municipal de Crédito Popular cumplió a cabalidad con el debido proceso aun cuando no hubiere habido la concertación entre el Instituto y el Sindicato, tal hecho no es determinante para declarar la nulidad de la medida y en consecuencia de los actos administrativos dictados conforme a la misma, toda vez que, la aplicación de la medida de reducción de personal por limitaciones financieras, no puede estar limitada, sujeta o condicionada al consentimiento de una organización sindical, pues es una facultad establecida en la Ley, la cual no puede ser relajada por convenio entre las partes, teniendo el Organismo la potestad de aplicar esta medida, para lo cual debe cumplir con el debido proceso establecido en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tal como lo establece la citada cláusula en la parte final. Por tanto se desecha el alegato en referencia, y así se decide.

En relación con la vulneración de los derechos adquiridos progresivos e irrenunciables de los trabajadores del Instituto Municipal de Crédito Popular (derecho a la estabilidad absoluta), que conllevan a la vulneración de la inamovilidad laboral prevista en los artículos 520 y 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse en discusión el contrato colectivo, por lo que no puede ser removido, se señala que la relación de los funcionarios públicos, se rige por una relación estatutaria de empleo público, dicha relación estatutaria no cambia de naturaleza, cuando se encuentre en discusión un contrato colectivo, supuesto que la Constitución y la Ley le brinda protección bajo la figura de inamovilidad.

La Ley del Estatuto de la Función Pública en desarrollo de los principios constitucionales contempla como derecho de los funcionarios públicos de carrera, el derecho a la estabilidad que impide que los mismos sean retirados de la Administración sin justa causa, es decir, sólo por las causales establecidas en la Ley, el mismo no es acreditable por los supuestos legales temporales establecidos en la Ley Laboral, como lo es la discusión de contratación colectiva, por lo que no resulta aplicable el derecho a la inamovilidad, figura propia de la legislación laboral que determina una estabilidad relativa.

Por tanto, en el presente caso se observa que la separación del cargo fue por remoción por la aplicación de la medida de reducción de personal y que el retiro de la Administración se originó por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en virtud de ello el retiro de la Administración fue por una justa causa, y así se decide.

Con respecto al falso supuesto, por cuanto al momento de su retiro el Instituto Municipal de Crédito Popular se encontraba en franca recuperación, no existiendo limitación financiera alguna, se señala que, el hecho que exista elementos de recuperación no es indicativo per se que los supuestos que motiven una reducción de personal no existan, o no hayan existido o dejen sin efecto el estudio desarrollado y en tal sentido, no puede supeditarse el mero alegato de un particular frente a la presunción de legalidad del acto, razón por la cual debe rechazarse el argumento presentado, y así se decide.

El querellante alega que la medida de reducción de personal debió llevarse a cabo mediante la aprobación del Acuerdo de Cámara, actuación que a su decir no se realizó. Al respecto se observa, que consta a los folios 12 al 16 del expediente, el Decreto Nº 240 de fecha 05 de diciembre de 2006, emanado del ciudadano F.B.R. en su condición de Alcalde del Municipio Libertador, del cual se desprende que fue presentada la solicitud de reducción de personal ante el Concejo Municipal del Municipio Libertador, conjuntamente con el informe técnico, así como el resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por tal medida, siendo aprobado por el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular. Igualmente se desprende que en sesión celebrada el 23 de noviembre de 2006, fue aprobada por el Concejo Municipal, la moción que solicitaba decretar la reducción de personal por limitaciones financieras en el Instituto, actuaciones que constan a los autos.

Siendo ello así, se evidencia que la medida de reducción de personal fue el resultado de un procedimiento previo en el cual se realizaron las pautas establecidas en la Ley, lo que demuestra que existió dentro del procedimiento un acto de aprobación por parte de la Cámara, razón por la cual se desecha el alegato en referencia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano H.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.307.641, actuando en su propio nombre y representación, contra los actos administrativos de remoción y retiro de fechas 15 de diciembre de 2006 y 18 de enero de 2007, respectivamente, emanados del Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA,

Y.V.

En la misma fecha, siendo las tres y media de la tarde (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. 005765

FMM/mc.

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