Decisión nº 104 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 22 de Febrero de 2007

Años 196° y 148°

Nº 104

1C- 1839-06

JUEZ DE CONTROL NO. 1 Abg. C.Z.V.

IMPUTADO: J.F.A.D., W.J.

Arroyo Betancourt y J.F.

Arroyo Betancourt

DEFENSOR PRIVADO: Abg. J.Á.A.

ACUSADOR: Abg. A.R.S.

(Fiscal Segundo Auxiliar Del Ministerio Público)

DELITO: Homicidio Intencional en Grado de

Tentativa.

SECRETARIO: Abg. D.L..

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público Abg. A.R.S., contra los imputados J.F.A.D., venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 27-08-1965, titular de la cédula de identidad N° 4.240.873; W.J.A.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.617.795, de 24 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa y J.F.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.460.216, natural de Guanare estado Portuguesa, todos residenciados en el Barrio Guaicaipuro, sector 3, calle P.M.F., casa s/n, Guanare estado Portuguesa; a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en Grado de Coautoría de conformidad con el artículo 83 del referido Código, perjuicio del ciudadano Ojeda G.D.A.., escuchado a cada una las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

La Representación Fiscal, imputa a los ciudadanos: J.F.A.D., W.J.F.A.B. Y J.A.B., la comisión de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, con motivo al hecho “ocurrido en fecha Domingo 08 de Octubre del año 2006, siendo aproximadamente las 7:20 de la noche (07:20pm), en el Barrio Guaicaipuro, sector el milenio, calle P.M.F., sector tres, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, se producen los hechos violentos en los que los ciudadanos J.F.A.D., W.J.F.A.B. Y J.A.B. ya identificados, se presentaron a la residencia del ciudadano D.A.O.G. portando armas de fuego accionándolas varias veces en contra del mencionado ciudadano logrando impactar las paredes de la referida residencia, poniendo en peligro la vida de la victima quien no fue alcanzado por los proyectiles disparados en su contra

Como elementos de convicción recavados en la investigación de este hecho, señaló los siguientes:

  1. - Denuncia de fecha 08-10-06 formulada por el ciudadano D.A.O.G., venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 05-03-83, estado civil, casado de profesión u oficio Agente de Policía Estadal del Estado Portuguesa, actualmente laborando en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-15.798.801 residenciado en el Barrio Guaicaipuro, sector el milenio, casa S/N de esta ciudad, donde expone: “Bueno comparezco por ante este despacho a fin de denunciar a los ciudadanos F.A. y a sus dos hijos de nombres: W.A., apodado el Canuto, y otro de quien desconozco su nombre apodado el Congui, por cuanto estos ciudadanos en repetidas oportunidades me han amenazado de muerte, y en el día de hoy en horas de la noche dichos ciudadanos se presentaron a mi residencia portando armas de fuego y si mediar palabras, comenzaron a disparar en contra de mi humanidad, logrando impactar las paredes de mi residencia con los proyectiles que estos dispararon en varias partes, es todo.

  2. - Acta Policial de fecha 08-10-2.006 suscrita por el ciudadano J.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare estado Portuguesa, quien deja constancia de que encontrándose presente en ese despacho el ciudadano OJEDA G.D.A., ampliamente identificado en actas anteriores, por cuanto figura como victima en la presente causa, este manifestó de manera espontánea, no tener impedimento alguno en hacerle llegar una boleta de citación a los ciudadanos: Haidi Colmenares, J.O., L.C. y M.C.M., motivo por el cual le entrego boleta de citación a nombre de los referidos testigos al ciudadano en mención de dichas boletas anexo la parte posterior a la presente acta policial, Folio 04.

  3. - Inspección Técnica Nº 1363 de fecha 08-10-2.006 suscrita por los funcionarios Detectives P.J., Azuaje Wilians y Mahoment Jean y Agentes Barrios Edecio y O.J. adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare estado Portuguesa, dejando constancia de haberse trasladado hasta: una vivienda sin número, ubicada en la calle P.M.F., sector tres del Barrio Guaicaipuro Guanare estado Portuguesa, con el fin de realizar la inspección, folio 08

  4. - Acta de Visita Domiciliaria de fecha 09-10-2.006 suscrita por los funcionarios Inspector Jefe M.R., Detectives J.P., W.A., Mahoment Jean, Y.V., E.B.J., acompañados por los ciudadanos; Mejias Carvajal, R.L., quienes figuran como testigos del presente acto en el inmueble, folio 11.

  5. - Inspección Técnica Nº 1365 de fecha 08-10-06, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe M.R., Detectives J.P., W.A., Mahoment Jean, Y.V. y Agentes Bastidas German y O.J. adscrito al Cuerpo de Investigación Penal, Delegación Guanare donde dejan constancia de haberse trasladado a la vivienda y a identificada, folio 14.

  6. - Acta de Entrevista de fecha 09-10-06, realizada al ciudadano MEJIAS CARVAJAL R.L., venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-03-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.757.476, residenciado en el barrio Guaicaipuro, sector III, calle F.F., casa S/N de esta ciudad ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare estado Portuguesa, donde deja constancia del procedimiento donde actuó como testigo, folio 16 y vuelto.

  7. - Acta de Entrevista de fecha 09-10-06, realizada al ciudadano ORTEGANO TORRES NIXIN ANTONIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-08-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio bachiller, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.068.008, residenciado en el barrio Buenos Aires callejón 2 Quebrada de las Piedras de esta ciudad, ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare estado Portuguesa, donde deja constancia del procedimiento donde actuó como testigo, folio 17 y vuelto.

  8. - Acta de Entrevista de fecha 09-10-06, realizada a la ciudadana CASTRILLON COLMENARES L.E., venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-84, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.357.660, residenciada en el Barrio Guaicaipuro, Calle P.M., sector 3, casa S/N de esta ciudad, ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare estado Portuguesa donde deja constancia del procedimiento donde actuó como testigo, folio 18 y vuelto.

  9. - Acta de Entrevista de fecha 09-10-06, realizada a la ciudadana MEJIAS MONTILLA M.C., venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-82, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.261.478 residenciada en el Barrio Guaicaipuro, sector el Milenio, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare estado Portuguesa donde deja constancia del procedimiento donde actuó como testigo, folio 19 y vuelto.

  10. - Acta de Entrevista de fecha 09-10-06, realizada a la ciudadana COLMENARES H.Y., venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-80, soltera de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-14.432.188, residenciada en el Barrio Guaicaipuro, sector III, calle P.M.F., casa S/N, Guanare estado Portuguesa, ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare estado Portuguesa donde deja constancia del procedimiento donde actuó como testigo, folio 20 y vuelto.

  11. - Acta de Entrevista de fecha 09-10-06, realizada a la ciudadana MEJIAS MONTILLA M.L., venezolana, de 20 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.261.455, residenciada en el Barrio Guaicaipuro, sector 03, calle P.M.F., casa S/N Guanare estado Portuguesa, ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare estado Portuguesa donde deja constancia del procedimiento donde actuó como testigo, folio 21 y vuelto.

  12. - Inspección Técnica Nº 1193, de fecha 09-10-06, suscrita por el funcionario SALAS BARTOÑOMÉ, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare estado Portuguesa al material suministrado, folio 29 y vuelto.

  13. - Experticia Química (Determinación de Ión Nitrato) Nº 9700-057-498, de fecha 10-10-06, suscrita por el funcionario L.J.C. adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare estado Portuguesa a cuatro hisopos de algodón con muestra de macerados realizados en la región palmar y dorsal de ambas manos (Derecha e Izquierda) de los Imputados, folio 46 y vuelto.

  14. - Experticia de Reconocimiento y Química (Ión Nitrato) Nº 9700-057-497, de fecha 10-10-06, L.J.C. adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare estado Portuguesa al arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, folio 49 y vuelto.

  15. - Acta de Entrevista de fecha 18-10-06, realizada al ciudadano PAREDES MANZANILLA R.A., venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de profesión u oficio obrero, de 33 años de edad fecha de nacimiento 19-01-73, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.648.984, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle P.M.F., sector 03, casa S/N de esta ciudad, ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare estado Portuguesa, donde deja constancia del procedimiento donde actuó como testigo, folio 116 y vuelto.

  16. - Acta de Entrevista de fecha 18-10-06, realizada a la ciudadana RIVERO BRICEÑO PASCUALINA, venezolana, natural del caserío Cerro Saguas, Municipio Sucre estado Portuguesa, casada, de profesión u oficio del hogar, 39 años de edad, fecha de nacimiento 08-03-67, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.376.203, residenciada en el Barrio Guaicaipuro, calle P.M.F., sector 03, casa S/N de esta ciudad, ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare estado Portuguesa, donde deja constancia del procedimiento donde actuó como testigo, folio 117 y vuelto.

    Los medios de prueba que el Representante del Ministerio Público ofrece para que sean presentados en un eventual Juicio son:

    DOCUMENTALES

  17. - Las actas procésales consistente en Inspección Técnica Nº 1363 de fecha 08-10-2.006 suscrita por los funcionarios Detectives P.J., Azuaje Wilians y Mahoment Jean y Agentes Barrios Edecio y O.J. adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare estado Portuguesa, dejando constancia de haberse trasladado hasta: una vivienda sin número, ubicada en la calle P.M.F., sector tres del Barrio Guaicaipuro Guanare estado Portuguesa, con el fin de realizar la inspección, cuya necesidad y pertinencia está dirigida a demostrar las características del lugar donde ocurrió el hecho punible objeto del presente proceso penal.

  18. - Las actas procesales consistente en Inspección Técnica Nº 1365 de fecha 08-10-06, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe M.R., Detectives J.P., W.A., Mahoment Jean, Y.V. y Agentes Bastidas German y O.J. adscrito al Cuerpo de Investigación Penal, Delegación Guanare donde dejan constancia de haberse trasladado a la vivienda y a identificada, cuya necesidad y pertinencia está dirigida a demostrar las características del lugar donde ocurrió el hecho punible objeto del presente proceso penal donde fueron colectados elementos incriminados consistentes en conchas para proyectiles de armas de fuego.

    DECLARACIONES DE EXPERTOS

  19. - Declaración del funcionario SALAS BARTOLOMÉ adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare estado Portuguesa sobre la Inspección Técnica Nº 1193, de fecha 09-10-06, al material suministrado, cuya necesidad y pertinencia está dirigida a demostrar las características de los proyectiles y conchas para proyectiles de armas de fuego que fueron incautados por los funcionarios actuantes en la aprehensión de los imputados.

  20. - Declaración del funcionario L.J.C. adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare estado Portuguesa, sobre la Experticia Química (Determinación de Ión Nitrato) Nº 9700-057-498, de fecha 10-10-06, a cuatro hisopos de algodón con muestra de macerados realizados en la región palmar y dorsal de ambas manos (Derecha e Izquierda) de los Imputados, cuya necesidad y pertinencia está dirigida a demostrar las características de las sustancias que fueron colectados de la toma de muestras realizadas a las manos de los imputados mencionados en dicha experticia en cuanto al resultado positivo de la misma.

  21. - Declaración del funcionario L.J.C. adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare estado Portuguesa, sobre la Experticia de Reconocimiento y Química (Determinación de Ión Nitrato) Nº 9700-057-497, de fecha 10-10-06, al arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, cuya necesidad y pertinencia está dirigida a demostrar las características del artefacto de fabricación rudimentaria incautado en la residencia de los imputados y de las resultas de la sustancia que fueron detectadas en la experticia realizada a dicho artefacto en cuanto al resultado positivo de la misma.

    PRUEBA TESTIMONIAL

  22. - Declaración del ciudadano D.A.O.G., venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 05-03-83, estado civil, casado de profesión u oficio Agente de Policía Estadal del Estado Portuguesa, actualmente laborando en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-15.798.801 residenciado en el Barrio Guaicaipuro, sector el milenio, casa S/N de esta ciudad cuya necesidad y pertinencia está dirigida a demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho al tener éste el carácter de víctima.

  23. - Declaración del ciudadano Inspector Jefe M.R., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare estado Portuguesa, por tratarse de uno de los funcionarios actuantes que intervino en la practica de la visita domiciliaria o registro en el Barrio Cúatricentenario, sector 2 calle los Malabares, casa S/N, de esta ciudad, residencia de los imputados en el presente proceso penal

  24. - Declaración del ciudadano Detective J.P., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare estado Portuguesa, funcionario actuante que intervino en la practica de la visita domiciliaria o registro en el Barrio Cúatricentenario, sector 2 calle los Malabares, casa S/N, de esta ciudad, residencia de los imputados en el presente proceso penal

  25. - Declaración del ciudadano MEJIAS CARVAJAL R.L., venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-03-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.757.476, residenciado en el barrio Guaicaipuro, sector III, calle F.F., casa S/N de esta ciudad cuya necesidad y pertinencia está dirigida a demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se practicó la visita domiciliaria al tener éste carácter de testigo presencial de dicha actuación.

    .

  26. - Declaración del ciudadano ORTEGANO TORRES NIXIN ANTONIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-08-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio bachiller, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.068.008, residenciado en el barrio Buenos Aires callejón 2 Quebrada de las Piedras de esta ciudad, cuya necesidad y pertinencia está dirigida a demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se practicó la visita domiciliaria al tener éste carácter de testigo presencial de dicha actuación.

  27. - Declaración de la ciudadana CASTRILLON COLMENARES L.E., venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-84, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-17.357.660, residenciada en el Barrio Guaicaipuro, calle P.M., sector tres casa S/N, de esta ciudad, testigo presencial del hecho violento, con lo cual dejara constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso.

  28. - Declaración de la ciudadana, MEJIAS MONTILLA M.C., venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-82, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.261.478 residenciada en el Barrio Guaicaipuro, sector el Milenio, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, testigo presencial del hecho violento, con lo cual dejara constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso.

  29. - Declaración de la ciudadana a la ciudadana COLMENARES H.Y., venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-80, soltera de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-14.432.188, residenciada en el Barrio Guaicaipuro, sector III, calle P.M.F., casa S/N, Guanare estado Portuguesa, testigo presencial del hecho violento, con lo cual dejara constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso.

  30. - Declaración de la ciudadana a la ciudadana a la ciudadana MEJIAS MONTILLA M.L., venezolana, de 20 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.261.455, residenciada en el Barrio Guaicaipuro, sector 03, calle P.M.F., casa S/N Guanare estado Portuguesa, testigo presencial del hecho violento, con lo cual dejara constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso.

  31. - Declaración del ciudadano PAREDES MANZANILLA R.A., venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de profesión u oficio obrero, de 33 años de edad fecha de nacimiento 19-01-73, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.648.984, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle P.M.F., sector 03, casa S/N de esta ciudad, testigo presencial del hecho violento, con lo cual dejara constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso.

  32. - Declaración de la ciudadana RIVERO BRICEÑO PASCUALINA, venezolana, natural del caserío Cerro Saguas, Municipio Sucre estado Portuguesa, casada, de profesión u oficio del hogar, 39 años de edad, fecha de nacimiento 08-03-67, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.376.203, residenciada en el Barrio Guaicaipuro, calle P.M.F., sector 03, casa S/N de esta ciudad, testigo presencial del hecho violento, con lo cual dejara constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso.

    El Petitorio del Representante del Ministerio Público está orientado a que se admita la acusación a los fines de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de los imputados ciudadanos: J.F.A.D., W.J.A.B. Y J.F.A.B., por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y que se MANTENGA LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República e igualmente de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que los ciudadanos: J.F.A.D., W.J.A.B. Y J.F.A.B. manifestaron: “No querer declarar”.

La parte defensora representada por el Abg. J.Á.A., expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa hace las siguientes consideración, nuestra norma procesal penal nos establece ciertas herramientas para depurar aquellos actos que estén revertidas de nulidad, por ello el legislador previó dentro del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, los obstáculos que se puedan presentar en el ejercicio penal, ahora de conformidad con el articulo 28 literal I, esta defensa alega excepción por considerar que existen una falta de los requisitos formales del escrito acusatorio, específicamente en relación al Articulo 326 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el Ministerio Público obvió la circunstancias clara y precisa de los hechos que se les atribuye a mis defendidos, y no habiéndose determinado claramente la conducta desplegada por cada uno de los co-imputados, la cual me causa una indefensión, violando flagrantemente el debido proceso y el derecho de la defensa, razón por la cual solicito se inadmita la acusación fiscal y en consecuencia se declare con lugar la excepción planteada por esta defensa, por otra parte en su oportunidad legal la Defensora Pública Abg. Y.R., presentó escrito ante la Fiscal del Ministerio Público a los fines de la practica de ciertas diligencias, debidamente plasmadas en dicho escrito, posteriormente a los folios 118, 119 y 120 de las actuaciones, se evidencia otro escrito donde mis representados solicitan la evacuación de testimóniales, por considerar que eran pertinentes y necesarios y como quiera que, no consta en autos que las mismas fueron recabadas, tomando en consideración que la vindicta publica deberá presentes, como parte de buena fe, en la fase intermedia, elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, es por lo que considero que estamos en presencia de una violación al debido proceso y de conformidad con el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito se decrete el sobreseimiento formal de la presente causa, primero por cuanto se omitió presentar los elementos de convicción, de manera clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye a cada uno de los co-imputados, por ultimo es preciso señalar que se observe la declaración de la victima, quien de una manera clara se evidencia que este manifestó, que fue el ciudadano J.F.A., quien disparo y al folio 46 se inserta la experticia Nº 9700-057-498, donde el experto L.J.C., indico que la presencia de Iones de Nitrato resulto negativa, por ello que es necesario la practica de las diligencias ya solicitadas, es todo

.

TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

El Tribunal para resolver dicta las siguientes consideraciones:

Ciertamente se tiene pues, que la NULIDAD que ha sido solicitada, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se entiende comprendida en lo que a este instituto se refiere como “…defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez , el cumplimiento de los presupuestos procesales o la errata en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de básico cumplimiento no prorrogables…” (Borrego Carmelo, 1999 Nuevo P.P., Actos y Nulidades Procesales, p.364, en el presente caso ha operado los supuestos que la Ley Adjetiva contempla en el artículo 191, al haberse vulnerado los derechos consagrados en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Fundamental, puesto que no se providenció en la fase de investigación de los elementos probatorios solicitados por éste, siendo que como bien lo sostiene la Doctrina es procedente la nulidad a través de la debida constatación del perjuicio, tal y como lo expresa VESCOVI: “La violación formal debe trascender a la violación de los derechos de las partes o de una parte, (1988:304)”; y GIOVANNONI, cuando asienta: “Es imperioso para declarar la nulidad del acto, que éste produzca un daño y que ese daño no pueda ser reparado sin la declaración de nulidad, (1.978: 75)” (Ob. Cit., pag. 374). Por lo tanto la nulidad esta sujeta no sólo al Principio de Taxatividad o especificidad legal, sino también al Principio de Trascendencia aflictiva, esto es, a decir de ALVARADO (1.992:292): “…cuando el interesado propone la nulidad debe invocar la causa que ocasiona y los hechos en los cuales ella se funda, exponiendo al mismo tiempo las razones que permiten concluir que, por el vicio procesal, quien deduce la nulidad ha quedado efectivamente privado del ejercicio de una facultad o que no ha podido cumplirla cuando era pertinente”. Con base a estas consideraciones es por lo que se declara la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal y los actos subsiguientes al mismo y se retrotrae el proceso hasta la fase de investigación, a objeto de garantizar al imputado el derecho a sustancias los elementos de convicción indicados en la fase de investigación, todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 12, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

En segundo lugar en cuanto a la ratificación medida cautelar sustitutiva de libertad los imputados, es menester examinar que la nulidad aquí decretada no hace variar su situación frente al proceso al considerarse válidas las actuaciones en las cuales se fundamentó el Juzgado en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de Noviembre del año 2.006 para su dictamen, puesto que los elementos de convicción analizados por éste, revelan en principio de modo cierto la relación de los imputados en la comisión del hecho punible hasta esa fase investigado, en la que por demás no se requiere de un acervo probatorio concluyente hacia la determinación de la admisión de la acusación y consecuentemente de una alta probabilidad en alcanzar una sentencia condenatoria, como si se exige para la fase intermedia, basta con al menos la existencia de fundados elementos de convicción para que se determine la procedencia de las medidas cautelares impuestas, siendo por demás necesario que se aporten a la fase intermedia todos los elementos probatorios en igualdad de condiciones y con absoluta garantía de los derechos que le asisten a ambas partes. En consecuencia siendo que los efectos de la nulidad no alcanzan a los elementos de convicción que sirvieron de base para la imposición de las medidas cautelares,. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Declara inadmisible totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra los Imputados J.F.A.D., W.J.A.B. y J.F.A.B., calificando Jurídicamente el delito de Homicidio Intencional en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en Grado de Coautoría de conformidad con el artículo 83 del referido Código, perjuicio del ciudadano Ojeda G.D.A., declarándose con lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la inadmisibilidad de la acusación fiscal, por considerar este Tribunal que no fueron practicadas diligencias solicitadas por ésta. 2) Declara el Sobreseimiento Formal de la presente causa de conformidad con el Artículo 330 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 20 numeral 2 ejusdem. 3) Acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere impuesta a los imputados, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Se acuerda la devolución de las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal.

Regístrese, Déjese copia y certifíquese.

La Juez de Control N° 1

Abg. C.Z.V.L.

La Secretaria,

Abg. D.L..

Seguidamente se cumplió. Conste. Stría.

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