Decisión nº 39 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 14 de Julio del año dos mil ocho

198º y 149º

Asunto Principal: NP01-P-2008-002425

Asunto: NP01-R-2008-000055

JUEZ PONENTE: ABG. D.M.M.G.

Mediante decisión de fecha 29 de Mayo de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (De Guardia) decretó Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado A.J.B.B., en el proceso penal que se le sigue en su contra en el asunto principal N° NP01-P-2008-002425, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 03 de Junio de 2008, la ciudadana Abg. M.Y.R.G., Defensor Público Cuarto Penal, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas, actuando en este acto en su carácter de Defensora designada del imputado A.J.B.B.; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27/06/2008 se designó Ponente a la Jueza Superior Abg. D.M.M.G., que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo recibida la presente causa en esa misma fecha y, entrega a la ponente en fecha 30/06/2008.; acatado como fue el procedimiento o pautas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al emplazamiento de las partes, dejándose constancia que el mismo no fue contestado; luego de haber sido admitido el presente recurso el 03/07/2008, este Tribunal de Alzada, seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 03 de Junio de 2008, la ciudadana Abg. M.Y.R., en su carácter de Defensora Público Cuarto Penal designado al ciudadano A.J.B., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 29/05/2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (De Guardia) en el proceso penal que se ventila en el asunto N° NP01-P-2008-002425; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 08, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

… Interpongo formal RECURSO DE APELACION, contra la decisión emitida en fecha 29-05-2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control…mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI REPRESENTADO…el fundamento de la presente apelación se encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…Se desprende de la decisión recurrida que la misma carece de motivación, lo cual se traduce en incongruencia entre todos los elementos de convicción existentes en la causa y el contenido de la antes señalada decisión, toda vez que en la misma no hay un razonamiento lógico que permita establecer porque se desestimó la solicitud de la defensa técnica, toda vez que dicha decisión se fundamenta en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece…Ahora bien en cuanto a las circunstancias del peligro de fuga para ser valoradas deben ser razonadas en cada uno de sus supuestos y probadas tanto en los pedimentos de quienes le interese la privación preventiva de libertado de quienes se opongan..Dichas circunstancias deben ser evaluadas y probadas fehacientemente; No se puede considerar en forma aisladas los requisitos que dan origen eficaz a la privativa de libertad de mi defendido y no cabe entender que puedan funcionar como presunciones iuris et jure, sino como presunciones iuris tantun… En el caso en concreto la Juzgadora debió valorar que mi representado tiene residencia fija en el país tal como se evidencia de la causa, evaluar que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso es de Dos (2) a Seis (6) años de prisión no superando la pena que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la relación de la magnitud del daño causado donde emerge de autos y concretamente al folio 14 en la cual cursa la experticia de regulación real que los objetos fueron recuperados dentro del establecimiento comercial lo cual encuadra dentro de la figura de la frustración…no poniéndose en riesgo la vida de ningún ser humano, la víctima fue un local comercial, igualmente no se causo daño alguno al referido comercio, tal como se desprende del acta de inspección técnica cursante al folio 16, en lo que respecta al comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique se voluntad de someter a la persecución penal…Considera esta defensa que la Ciudadana Quinta de Control debió ponderar en base a lo estatuido en el artículo 256 primer aparte el otorgamiento o no de la medida cautelar solicitada en base a las consideraraciones que establece el precitado artículo y en lo atinente a la conducta predelictual del imputado cabe señalar que el Ministerio Público no acredito mediante documento certificado de algún tribunal; Que sobre el mismo pesara sentencia definitivamente firme, asimismo la juzgadora se limito para acreditar la conducta predelictual solo en los registros policiales no cautelares por otros procesos…Por todos los alegatos anteriormente expuestos solicito muy respetuosamente..declaren CON LUGAR, el mismo dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Quinto de Control..en fecha 29-05-2008, decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano A.J.B.B., y en consecuencia le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…

(Sic) (Cursiva Nuestra).

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 de Mayo de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2008-002425, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 14 al 19 de la presente causa- entre otros particulares, lo siguiente:

…Corresponde a este Tribunal decidir en relación a la presente causa, signada con el N° NP01-P-2008-2425, cuya investigación sigue la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de este Estado, seguida en contra del imputado: A.J.B.B., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11. 343.786, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana: FARMATODO, precalificación esta por la cual la Representación Fiscal, solicitó que este Tribunal oiga al referido imputado de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continúe en el presente proceso por el Procedimiento ABREVIADO según lo faculta el Artículo 373 del mismo código; y se decrete la flagrancia de conformidad con el articulo 248 ejusdem, de igual forma solicito se decrete Medida Privativa Preventiva de libertad, de conformidad con los Artículos 250 ordinales 1, 2, y 3, y 251 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la defensa solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal por lo cual quien aquí decide observa los siguiente: PRIMERO Después de revisada las actas que conforman la presente causa se desprende que efectivamente, el imputado de autos fue aprehendido flagrantemente a poco de haberse cometido el hecho punible tal como se desprende del acta policial que corre inserta al folio 02 de la presente causa donde el funcionario L.M. SEQUEA ROMERO manifiesta del día de hoy, lunes 26 de mayo, encontrándome en labores inherentes al servicio,… específicamente en la brigada punto a pie, en el Boulevard Arriojas de Maturín, fue en ese momento cuando recibimos un llamado vía radio en donde indicaban que me trasladara al FARMATODO, ubicado en la Av. Bolívar frente a la zapatería la Luna, debido a que en el lugar se encontraba un sujeto presuntamente hurtando, con la premura me comisione al lugar …, una vez allí me entreviste con un ciudadano quien dijo llamarse LOPEZ PATIÑO J.R.…, quien indicó ser el vigilante del local comercial el cual indicó que tenían retenido en la parte interior de la farmacia, específicamente en la coc9ina a un ciudadanazo que se encontraba hurtando en los anaqueles de la farmacia, nos adentramos al local, y dialogamos con el ciudadano M.R.J.R.,… quien dijo ser Sub Gerente, el mismo manifestó que el ciudadano que se encontraba en la cocina fue sorprendido hurtando unos objetos, el mismo los tenia en el bolsillo delantero del pantalón, posteriormente entramos a la cocina procedimos rápidamente a darle la voz de alto, …,practicando la retención preventiva del mismo, acto seguido le practicamos una revisión corporal al referido ciudadano, en presencia de los ciudadanos M.R.J.R. y LOPEZ PATIÑO J.R., en donde sacó a relucir varios objetos proveniente de la tienda con las siguientes características: DOS (2) Cortauñas, marca TRIM, sin código ni serial aparente, tres (3) tijeras, punta redonda, marca TRIM, sin código ni serial aparente, DOS (2) corta caños, en el adverso del empaque se encontraba un código escrito con lapicero en tinta negra, con el digito 101304, TRES (3) CORTA CUTÍCULAS, DE MARCA TRIM, dos de ellos sin código ni serial aparente y UNO (01) con el código en el adverso con los dígitos 12428 y una tijera punta fina, de la misma marca, sin código aparente, todo esto valorado por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES (461 B/F), según información suministrada por el subgerente del local, posteriormente, trasladamos al ciudadano,… a la Dirección de policía del estado Monagas, específicamente el la División de Investigaciones Penales, en donde el ciudadano quedó identificado como BERMUDEZ BERMUDEZ A.J.,…

por lo que se evidencia el cumplimiento de lo preceptuado en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara la aprehensión del imputado A.J.B.B..- De igual forma Al folio 3 de autos riela, ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano M.J. , sub. gerente de tienda…, quien manifiesta entre otras cosas “...Bueno lo que sucedió fue es que el día 26-05-08, como a eso de las cuatro y cincuenta minutos de la tarde, me encontraba en la oficina realizando labores inherentes al trabajo, de pronto recibí un llamado por el vigilante que custodia las instalaciones de la empresa FARMATODO, de nombre J.L., el cual me dijo que había sorprendido un sujeto con mercancía el cual había sustraído de los estantes y lo tenia en la cocina, fue en ese momento cuando me dirigí hasta el sitio donde tenían al sujeto y al revisarlo el mismo tenia en ambos bolsillos varios objetos como son: DOS CORTAUNAS GRAVES, marca trim, tres tijeras, especiales de la ,misma marca, para sacar vello de la nariz, tres corta cutículas pequeños, dos cortacallos para los pies, una tijera especial para unas de las manos, todo esto valorado en cuatro cientos sesenta bolívares fuertes, fue entonces que en ese momento le dije al vigilante que llamara al 171 para que la policía se trasladar al lugar ya que se había sorprendido a un sujeto robando en las instalaciones, al cabo de diez minutos los funcionarios se presentaron al lugar, revisaron al sujeto le encontraron la mercancía antes descrita, lo detuvieron y nos y trasladaron al vigilante, al sujeto y a mi persona, a la comandancia de Policía para rendir declaración.-..” Al folio 4 de la presente causa riela acta la entrevista de fecha 26-05-08, rendida por el ciudadano: LOPEZ PATIÑO, J.R., en su condición de vigilante de FARMATODO, Mariana, ubicada al frente de la zaparatería la luna de esta ciudad de Maturín “..Bueno yo andaba de recorrido en las instalaciones del local el día de hoy, 26 de mayo a las 4_50, horas de la tarde, noté que un ciudadano de contextura gruesa entraba y salía de las instalaciones en varias oportunidades por lo que supuse que iba a robar, en eso él entró nuevamente y observé que el ciudadano se encontraba vestido con camisa de color gris y un Jean de color azul con bolsillo a los lados y noté que los bolsillos los tenia vacíos y una vez que el ciudadano ya estando adentro del local y se disponía a salir , note que el tenia en uno de los bolsillos, llevaba un bulto bastante grueso , por lo que le pregunté que llevaba allí, él se puso alterado y no quería responder a la pregunta e intento darse a la fuga por lo que tuve la necesidad de cerrar la puerta principal, retenerlo y lo pase a la cocina donde le informé al ciudadano J.M. sub Gerente del local quien pudo corroborar lo que levaba el ciudadano en los bolsillos, posteriormente llamamos al 171 para pedir apoyo policía, pasados diez minutos llegaron los funcionarios y le indicamos lo que había acontecido ellos me acompañaron hasta la cocina y fue en ese momento que dicho ciudadano cooperó con nosotros, uno de los efectivos le dijo que sacara todo lo que tenia en sus bolsillos, en ese instante que el sujeto sacó varios objetos pertenecientes a la tienda la cual contenía en su interior lo siguiente: varios corta cutículas, corta unas, corta callos y pinzas de cejas, posteriormente el señor J.M. sub Gerente del local indicó que los productos estaban valorados en CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES, en ese momento los funcionarios policiales llamaron a una patrulla y se llevaron detenido al sujeto y nos indicaron que los acompañara hasta el comando para la declaración…”.Al folio 12 riela memorandun N° 9700-074-776, procedente de del TSU D.A.U.P., Inspector Jefe Área Técnica de Sistema Integrado de Información Integral del CICPC. Donde señala lo siguiente: ..”El ciudadano BERMUDEZ BERMUDEZ A.J., C.I. n v- 11.343.786, (VERIFICADO ONIDEX) cumplo en informarle que el mismo aparece registrado por ante el Sistema de Información Policial de este Cuerpo y por ante los archivos llevados en el área técnica de esta subdelegación con lo siguiente: 28-05-90. CICPC, Maturín, este ciudadano fue detenido por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad HURTO, SE LE INSTRUYO EXPEDIENTE n° D-032-443. EL 06-03-91, ESTE CIUDADANO FUE DETENIDO POR ESTAR INCURSO POR ESTAR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PRPOIEDAD (HURTTO) se le instruyó expediente N°D_191-174.- EL 21-08-91, ESTE CIUDADANO FUE DETENIDO POR ESTAR INCURSO POR ESTAR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO) se le instruyó expediente N° D_234-658.- EL 26-05-91, ESTE CIUDADANO FUE DETENIDO POR ESTAR INCURSO POR ESTAR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PRPOIEDAD (HURTO) se le instruyó expediente N°D_792-290.- EL 30-012-94, ESTE CIUDADANO FUE DETENIDO POR ESTAR INCURSO POR ESTAR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PRPOIEDAD (HURTO) se le instruyó expediente N° E-226-316.- EL 26-07-95, ESTE CIUDADANO FUE DETENIDO POR ESTAR INCURSO POR ESTAR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PRPOIEDAD (HURTO) se le instruyó expediente N° E_360-760.- EL 14-08-97, ESTE CIUDADANO FUE DETENIDO POR ESTAR INCURSO POR ESTAR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PRPOIEDAD (ROBO) se le instruyó expediente N° E_920-735.- EL 11-05-98, ESTE CIUDADANO FUE DETENIDO POR ESTAR INCURSO POR ESTAR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PRPOIEDAD (HURTO) se le instruyó expediente N° F_124-035.- EL 27-03-98, ESTE CIUDADANO FUE DETENDIO POR ESTAR INCURSO POR ESTAR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO) se le instruyó expediente N° F_093-788.- EL 23-02-2005, ESTE CIUDADANO FUE DETENDIO POR ESTAR INCURSO POR ESTAR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO) se le instruyó expediente N° G_895-590.- EL 21-11-98, ESTE CIUDADANO FUE DETENDIO POR ESTAR INCURSO POR ESTAR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PRPOIEDAD (HURTO DE VEHICULO) se le instruyó expediente N° F_260-090.- EL 11-01-97, ESTE CIUDADANO FUE DETENDIO POR ESTAR INCURSO POR ESTAR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PRPOIEDAD (HURTO) se le instruyó expediente N° F_809-608.- Asimismo se le informa que dicho ciudadano ( APARECE SOLICITADO), según memo N° Ofic.- 087, de fecha 31-01-08) de Maturín Estado Monagas, requerido por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Estado Monagas, por el delito de PORTE DETENCION U OCULTAMIENTO DE ARMAS),. De igual forma riela al folio 14 experticia de regulación real, N° 9700-074-111, de fecha 26-05-08,… EXPOSICION: “01- DOS (02) Corta uñas y dos Corta callos elaborados en material plateado, protegidos por material sintético anatómico de color negro y verde, marca TRIM, tres (3) corta cutículas, Tres (03) tijeras pequeñas punta roma, una (1) tijera pequeña, punta aguda, todos elaborados en material plateado marca TRIM, encontrándose dichas piezas en estado original, apreciándose dentro de sus empaques correspondientes, estimándosele un valor real de BF. 461,00. CONCLUSION: Para los efectos de presente peritaje de avalúo real se tomó muy en cuenta la marca y el estado de uso y conservación de las piezas a las cuales se les estima un valor total de CUATRCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES.”.- Riela al folio 16 ACTA DE INSPECCION TECNICA, realizada al sitio de los hechos suscrita por los funcionarios Agentes LISMEGDIS LOPEZ Y J.C., adscritos a la sub delegación tipo A del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Maturín donde dejan constancia entre otras cosas, que se trata de un sitio CERRADO. .. SEGUNDO Del estudio de las actas que conforman la presente causa se desprende que efectivamente se ha cometido un hecho punible de acción pública que no se encuentra hasta este momento procesal prescrito, como lo es HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 8° del Código Penal vigente así como se desprende de las actuaciones que existen suficientes elementos de convicción que determinan la autoría y participación del imputado de autos A.J.B.B. en el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 452 Ordinal 8° del Código Penal vigente, aunado que del registro del Sistema Juris 2000 se evidenció que el referido imputado se le instruye asunto signado con el N° NP01-P-2005-000439, llevado por el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue condenado por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, asimismo se pudo verificar en el mismo asunto que en fecha 16-05-05, se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual le fue revocado en fecha 21-06-06 por incumplimiento de las condiciones impuestas por dicho tribunal y no acudir a las convocatorias del mismo, Adminiculado a lo antes expuestos, encontramos el Memorando de Registro Policial del Sistema Integral de información Policial llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde señalan varios ingresos policiales por la comisión DE LOS DELITOS DE contra la propiedad. En tal sentido, al encontrarse llenos los requisitos exigidos por los Artículos 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 y Artículo 251 Ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Quinto ACUERDA DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.J.B.B., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal en perjuicio de la empresa FARMATODO.- En cuanto a la solicitud de la defensa a que se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a su defendido este Tribunal la NIEGA por los argumentos antes esgrimidos. Y declara con lugar la solicitud del Representante de la Vindicta Pública. Se acuerda el Procedimiento ABREVIADO a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Asimismo se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Y ASI SE DECIDE.- DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: A.J.B.B., Venezolano, de 39 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: A.A. (V) y de Y.M.B. (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 16/04/1970, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.343786, Teléfono: No consta, domiciliado en: Sector Los Cocos, detrás del mercado Nuevo, calle 11, casa 8, Maturín Estado Monagas por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana: FARMATODO, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya establecidos. Se decreta la flagrancia y se ordena la continuación por el procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la representación de la defensa.- Se acuerda librar oficio al tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a los fines de participarle sobre lo aquí decidido.- Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas….-“ (Sic) (Cursiva de esta Alzada).

-IV-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Precisadas y citadas como han sido, las normas penales de necesaria revisión y análisis en la presente incidencia en apelación, y a los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

  1. Que la decisión recurrida carece de motivación la cual se traduce en incongruencia entre todos los elementos de convicción existentes en la causa y el contenido de la antes señalada decisión, toda vez que en la misma no hay razonamiento lógico que permita establecer por qué se desestimó la solicitud de la defensa técnica.

  2. Que en cuanto al peligro de fuga para ser valorada deben ser razonadas en cada uno de sus supuestos y probados tanto en los pedimentos de quienes le interese la privación de libertad o de quienes se opongan a ella.

  3. Que la Juzgadora debió valorar que su representado tiene residencia fija en el País, evaluar que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso es de Dos (02) a seis (06) años de prisión no superando la pena que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la magnitud del daño causado donde emerge de autos y concretamente al folio 14 en el cual cursa la experticia de regulación real que los objetos fueron recuperados dentro del establecimiento lo cual encuadra dentro de la figura de la frustración.

  4. Que la Juez Quinto de Control a solicitud de la defensa verifico en presencia de las partes a través del sistema Juris 2000 si efectivamente el imputado se encontraba solicitado por el Tribunal Segundo de Ejecución, aduciendo en su decisión que a su representado le había sido revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 21/06/2006 por incumplimiento de las condiciones impuestas, obviando que en fecha 05-05-2008 el Tribunal Segundo de Ejecución le restituyó la medida cautelar consistente en presentaciones cada treinta días y ordeno la practica de los estudios psicosociales.

  5. Que la Juez de Control debió ponderar en base a lo estatuido en el artículo 256 primer aparte el otorgamiento o no de la medida cautelar solicitada.

  6. Que en lo atinente a la conducta predelictual del imputado señalo que el Ministerio Público no acreditó mediante documento certificado de algún tribunal que sobre el mismo pesará sentencia definitivamente firme, y que la Juez aquo se limito para acreditar la conducta predelictual solo en los registros policiales no respaldando en su decisión si su representado estaba sujeto a medidas cautelares por otros procesos.

Como petitorio solicita de este Tribunal Superior, declare con lugar el recurso, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Quinto de Control en fecha 29/05/2008 decreto medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano A.J.B.B. y en consecuencia le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir esta Corte de Apelaciones estima:

Se observa del contenido de la copia certificada de la recurrida, inserta a los folios del 14 al 19 del presente asunto en apelación, que el ciudadano Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar decisión en fecha 29 de Mayo de 2008, con ocasión a la presentación del ciudadano ASDUBAL J.B.B., titular de la cédula de identidad número 11.343.786, señalo que, en primer lugar, que se produjo la aprehensión del ciudadano A.J.B. en flagrancia, indicando la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de aquel, todo lo cual se observa del extracto siguiente (Folios 77): “…Después de revisada las actas que conforman la presente causa se desprende que efectivamente, el imputado de autos fue aprehendido flagrantemente a poco de haberse cometido el hecho punible tal como se desprende del acta policial que corre inserta al folio 02 de la presente causa donde el funcionario L.M. SEQUEA ROMERO manifiesta del día de hoy, lunes 26 de mayo, encontrándome en labores inherentes al servicio,… específicamente en la brigada punto a pie, en el Boulevard Arriojas de Maturín, fue en ese momento cuando recibimos un llamado vía radio en donde indicaban que me trasladara al FARMATODO, ubicado en la Av. Bolívar frente a la zapatería la Luna, debido a que en el lugar se encontraba un sujeto presuntamente hurtando, con la premura me comisione al lugar …, una vez allí me entreviste con un ciudadano quien dijo llamarse LOPEZ PATIÑO J.R.…, quien indicó ser el vigilante del local comercial el cual indicó que tenían retenido en la parte interior de la farmacia, específicamente en la coc9ina a un ciudadanazo que se encontraba hurtando en los anaqueles de la farmacia, nos adentramos al local, y dialogamos con el ciudadano M.R.J.R.,… quien dijo ser Sub Gerente, el mismo manifestó que el ciudadano que se encontraba en la cocina fue sorprendido hurtando unos objetos, el mismo los tenia en el bolsillo delantero del pantalón, posteriormente entramos a la cocina procedimos rápidamente a darle la voz de alto, …,practicando la retención preventiva del mismo, acto seguido le practicamos una revisión corporal al referido ciudadano, en presencia de los ciudadanos M.R.J.R. y LOPEZ PATIÑO J.R., en donde sacó a relucir varios objetos proveniente de la tienda con las siguientes características: DOS (2) Cortauñas, marca TRIM, sin código ni serial aparente, tres (3) tijeras, punta redonda, marca TRIM, sin código ni serial aparente, DOS (2) corta caños, en el adverso del empaque se encontraba un código escrito con lapicero en tinta negra, con el digito 101304, TRES (3) CORTA CUTÍCULAS, DE MARCA TRIM, dos de ellos sin código ni serial aparente y UNO (01) con el código en el adverso con los dígitos 12428 y una tijera punta fina, de la misma marca, sin código aparente, todo esto valorado por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES (461 B/F), según información suministrada por el subgerente del local, posteriormente, trasladamos al ciudadano,… a la Dirección de policía del estado Monagas, específicamente el la División de Investigaciones Penales, en donde el ciudadano quedó identificado como BERMUDEZ BERMUDEZ A.J.,…” por lo que se evidencia el cumplimiento de lo preceptuado en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara la aprehensión del imputado A.J. BERMUDEZ…” (sic); ciertamente, de la revisión de la causa, específicamente de la declaración de los ciudadanos J.M. y J.R.L., se desprende que el imputado A.J.B. se apodero de dos corta uñas, dos corta callos, tres corta cutículas, , tres tijeras pequeñas punta roma y una tijera pequeña punta aguda sin el consentimiento de su dueño. En segundo lugar, acota el Juzgador de Primera Instancia que, existen en actas del asunto principal NP01-P-2008-002425, elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad del imputado de autos en el hecho denunciado, al expresar al folios 18: “…Del estudio de las actas que conforman la presente causa se desprende que efectivamente se ha cometido un hecho punible de acción pública que no se encuentra hasta este momento procesal prescrito, como lo es HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 8° del Código Penal vigente así como se desprende de las actuaciones que existen suficientes elementos de convicción que determinan la autoría y participación del imputado de autos A.J.B.B. en el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 452 Ordinal 8° del Código Penal vigente…”; por último, y en tercer lugar, entró a considerar la presunción de peligro de fuga que se cierne en el caso sub examine, que si bien no lo señala expresamente lo fundamento en los artículos 250, ordinal 3° y 251 ordinal 5°; señalando: “…aunado que del registro del Sistema Juris 2000 se evidenció que el referido imputado se le instruye asunto signado con el N° NP01-P-2005-000439, llevado por el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue condenado por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, asimismo se pudo verificar en el mismo asunto que en fecha 16-05-05, se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual le fue revocado en fecha 21-06-06 por incumplimiento de las condiciones impuestas por dicho tribunal y no acudir a las convocatorias del mismo, Adminiculado a lo antes expuestos, encontramos el Memorando de Registro Policial del Sistema Integral de información Policial llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde señalan varios ingresos policiales por la comisión DE LOS DELITOS DE contra la propiedad. En tal sentido, al encontrarse llenos los requisitos exigidos por los Artículos 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 y Artículo 251 Ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Quinto ACUERDA DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.J.B.B., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal en perjuicio de la empresa FARMATODO.- En cuanto a la solicitud de la defensa a que se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a su defendido este Tribunal la NIEGA por los argumentos antes esgrimidos. Y declara con lugar la solicitud del Representante de la Vindicta Pública. Se acuerda el Procedimiento ABREVIADO a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal…”. (Folio 18).

En el análisis exhaustivo de las puntualizaciones citadas en el párrafo anterior, se constata que la ciudadana Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, llenó los extremos previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal que marca las pautas para estimar debidamente fundado el auto de privación judicial preventiva de libertad, puesto que precisa, entre otros presupuestos: a) la enunciación del hecho que se le atribuye al ciudadano A.J.B.B., en consideración de cada uno de los elementos presentados por el Representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación respectiva, tal y como aparece citado en el párrafo anterior, en el cual se evidencia que la Juez de Control relató lo expuesto en el acta policial que recoge el procedimiento atinente a la aprehensión del imputado de autos y refirió lo expuesto en acta de entrevista rendida por los ciudadanos J.R.M.R. y J.R.L.P., gerente y vigilante respectivamente de la empresa FARMATODO, testigos presénciales de presunto hecho cuando es revisado, y él último de ellos fue la persona que se percibió la conducta desplegado por el ciudadano A.B., razón por la cual realizaron llamado al 171, b) la razón por la cual se desprende que concurre la presunción de peligro de fuga en el presente caso, que no es otro que, los presupuestos previstos en el numeral 3° del artículo 250 y ordinal 5° del artículo 251 ejusdem. Igualmente la recurrente de autos cuestiona la apreciación del Juez de Control, señalando que la decisión recurrida carece de motivación la cual se traduce en incongruencia entre todos los elementos de convicción existentes en la causa y el contenido de la antes señalada decisión. Cabe destacar aquí, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 499, del 14/04/2005, con respecto a las decisiones tomadas en etapa inicial de la Fase Preparatoria del proceso penal, como la aquí cuestionada, dejó asentado el criterio que :

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

. (Nuestra la negrilla).

Prosiguiendo con la presente resolución, tenemos que, la recurrente de autos cuestiona la motivación porque se desestimó la solicitud de la defensa técnica. Ante este señalamiento, se revisa la decisión recurrida y se observa que la Juez fundamento su decisión en la conducta predelictual del acusado, señalando expresamente “…así como se desprende de las actuaciones que existen suficientes elementos de convicción que determinan la autoría y participación del imputado de autos A.J.B.B. en el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 452 Ordinal 8° del Código Penal vigente, aunado que del registro del Sistema Juris 2000 se evidenció que el referido imputado se le instruye asunto signado con el N° NP01-P-2005-000439, llevado por el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue condenado por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, asimismo se pudo verificar en el mismo asunto que en fecha 16-05-05, se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual le fue revocado en fecha 21-06-06 por incumplimiento de las condiciones impuestas por dicho tribunal y no acudir a las convocatorias del mismo, Adminiculado a lo antes expuestos, encontramos el Memorando de Registro Policial del Sistema Integral de información Policial llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde señalan varios ingresos policiales por la comisión DE LOS DELITOS DE contra la propiedad. En tal sentido, al encontrarse llenos los requisitos exigidos por los Artículos 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 y Artículo 251 Ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Quinto ACUERDA DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.J.B.B., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal en perjuicio de la empresa FARMATODO.- En cuanto a la solicitud de la defensa a que se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a su defendido este Tribunal la NIEGA por los argumentos antes esgrimidos…” (Subrayado, negritas y cursiva de esta corte.), de cuyo contenido se evidencia que la Juez de Control argumento y dio respuesta oportuna a la petición de la Defensa, por lo que mal podría indicarse que por haber negado lo solicitado por la Defensa hay inmotivación de la decisión.

De los extractos antes citados, se constata que, la Juez fundamento la privación judicial preventiva de libertad decretada en el artículo 250, ordinales, 1°, 2° y 3, en concordancia con el artículo 251 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que señalo que existen elementos para presumir la comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano A.B. es el autor del mismo y una presunción razonable del peligro de fuga, la cual esta dada, tal como lo señalo la recurrida por “…aunado que del registro del Sistema Juris 2000 se evidenció que el referido imputado se le instruye asunto signado con el N° NP01-P-2005-000439, llevado por el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue condenado por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, asimismo se pudo verificar en el mismo asunto que en fecha 16-05-05, se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual le fue revocado en fecha 21-06-06 por incumplimiento de las condiciones impuestas por dicho tribunal y no acudir a las convocatorias del mismo, Adminiculado a lo antes expuestos, encontramos el Memorando de Registro Policial del Sistema Integral de información Policial llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde señalan varios ingresos policiales por la comisión DE LOS DELITOS DE contra la propiedad….”, pues analizó la importancia de la conducta desplegada por el imputado en procesos anteriores y lo cual fue revisado por el sistema organizacional Juris 2000, a petición de la Defensa, tal como lo señala ésta expresamente en el Recurso interpuesto, y el hecho de que el Tribunal Segundo de Ejecución le haya otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad en esa oportunidad no coarta la facultad otorgada por el Legislador al Juez de Control para apreciar las circunstancias que determinen el peligro de fuga, ni excluye la conducta desplegada con anterioridad por el imputado de autos, cuando se le libra orden de aprehensión para sumarlo al proceso, y es autónomo el Juez para apreciar tal circunstancia, por supuesto conjuntamente con los otros elementos exigidos por la ley para poder decretar la medida de privación Judicial preventiva de Libertad, lo cual fue verificado por el sistema organizacional Juris 2000, el cual es un sistema confiable en esta etapa del proceso (Fase investigativa), donde apenas se inicia ciertamente el mismo, el ordenamiento jurídico sólo exige razonados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión de un delito, es decir, una evaluación provisoria de las actuaciones criminalísticas (obtención de informaciones), análisis suficiente para decretar la privación de libertad (Numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal); y cuenta el Ministerio Público con treinta días para buscar todos aquellos elementos necesarios para demostrar fehacientemente la responsabilidad penal del imputados en los hechos que les atribuye. Por lo que, iniciándose a penas la presente investigación, según consta en las actas que acompañó el recurrente de autos a la presente incidencia en apelación, y siendo decretada la prosecución del presente proceso en atención a las reglas pautadas para el procedimiento abreviado, estimamos que el Tribunal de Control mediante la resolución que decreta la Medida cautelar de privación judicial sí estableció de manera razonada los fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad exigidos por el legislador. En todo caso, hizo uso de la excepción que legalmente está prevista para castigar los hechos tipificados como delitos graves, que atentan de manera ostensible contra el orden social. Así se decide.

Estimamos que la Juez de Primera Instancia Penal, dio cuenta además en su decisión del argumento fundado que la llevaron al convencimiento que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso era dictar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, como en efecto lo hizo; aunado a que el imputado es penado por el delito de Ocultamiento de armas. y, así se declara.

En consideración a los pronunciamientos, antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto el 03 de Junio de 2008, por la Defensa de ciudadano A.J.B.B., en contra de la decisión dictada el 29 de Mayo de 2008, por el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado, y expresó que son suficientes los elementos, insertos en aquel asunto principal, para estimar la presunta responsabilidad de aquél en el hecho que se le atribuye. Como consecuencia de lo anterior, se niega el pedimento del cese de la medida privativa de libertad cuestionada. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. M.I. ROCCA GUZMAN, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano A.J.B.B., imputado en el asunto principal NP01-P-2008-002425; recurso ese interpuesto contra la decisión emitida el 29 de Mayo de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano arriba indicado. Como consecuencia de ese pronunciamiento, se NIEGA el pedimento de cese de la medida privativa de libertad que le fue acordada a aquél. Y así se declara.

Publíquese, regístrese y Bájese el presente asunto la Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

La Presidente de la Corte de Apelaciones Temp. (Ponente)

Dr. D.M.M.G..

La Juez Superior Temp. La Juez Superior Temp.

DRA. MILAGELA M.M.. DRA. M.I. ROJAS.

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto anterior, y se libró boleta de notificación. Conste.

La Secretaria,

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