Decisión nº 185 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

Se da inicio a la presente causa por demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido por el ciudadano A.A.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.888.627, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos H.J.B.D.M., A.M.B.D.H., A.G.B.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.635.973, 2.868.320 y 3.427.338, respectivamente, por el fallecimiento de la ciudadana A.B.B.L., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.112.653, quien falleció ad-intestato en la ciudad de Maracaibo el día ocho (08) de diciembre de 2003.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 15 de marzo de 2012, se admitió la demanda y se ordenó citar mediante a los ciudadanos H.J.B.D.M., A.M.B.D.H., A.G.B.L..

En fecha 19 de marzo de 2012, el abogado E.d.J.F., en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó en copia certificada el acta de defunción del ciudadano A.J.B.L., expedida por el Registro Civil de la Parroquia J.d.A.d.M.M.d.E.Z..

En fecha 11 de abril de 2012, la Suscrita Secretaria de este Tribunal dejó constancia que la parte actora consignó las copias simples a los fines de librar los recaudos de citación, siendo que en la misma fecha el Alguacil Natural de este Tribunal dejó constancia que le fueron entregados los mecanismos de transporte a los fines de llevar a cabo la citación de los demandados en la presente causa.

En fecha 13 de abril de 2012, se libró boletas de citación a los demandados.

En fecha 14 de mayo de 2012, la ciudadana A.B.d.H., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 60564, codemandada consignó escrito mediante el cual se dio por citada en su nombre y en nombre y representación de su hermana la ciudadana A.A.B.L., siendo que por escrito de esa misma fecha la ciudadana L.C.B.A., en su condición de coheredera, se da por citada en su nombre y en nombre de sus hermanos los ciudadanos EVALU BOSCAN AGUILERA y A.B.A..

En fecha 05 de junio de 2012, el Alguacil Natural de este Tribunal dejó constancia que no pudo localizar a los codemandados ciudadanos H.B., A.B. para los efectos de cumplir con la correspondiente citación.

En fecha 03 de agosto de 2012, la abogada A.I.M.F., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.392, consignó documento poder donde acredita el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.G.B.L. y H.J.B.L., dándose por citada en el mismo acto en nombre de sus representados.

En fecha 01 de octubre de 2012, la abogada A.I.M.F., apoderada judicial de los codemandados A.G.B.L. y H.J.B.L., consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 22 de octubre de 2012, la Suscrita Secretaria de este Tribunal dejó constancia que los codemandados A.G.B.L. y H.J.B.L., presentaron escrito de pruebas.

En fecha 29 de octubre de 2012, visto el escrito promocional de pruebas promovidas por la parte demandada en esta causa, este Tribunal estando en tiempo hábil las agregó a los fines legales consiguientes.

En fecha 05 de noviembre de 2012, visto el escrito promocional de pruebas promovido por la representación judicial de los codemandados A.G.B.L. y H.J.B.L., este Tribunal estando en tiempo hábil lo admitió cuanto a lugar en derecho salvo la apreciación en la definitiva, en relación a la prueba de informes promovida este Tribunal ordenó oficiar a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de Maracaibo en el sentido solicitado y en cuanto al medio testifical de los ciudadanos E.L.P., A.J. CORREA DE MARCHIANI, MAYKEL A.M.C. y N.J.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.430.383, 7.764.390, 17.605.437 y 7.973.953, respectivamente, acordando librar la comisión correspondiente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de noviembre de 2012, se libró despacho de prueba con oficio N° 1377-142-12 Y 1379-12.

En fecha 27 de noviembre de 2012, el Alguacil Natural de este Juzgado consignó copia del oficio N° 1.79-12, dirigido al Fiscal Sexto del Ministerio Público, con su respectiva copia de la planilla.

En fecha 03 de abril de 2013, se recibió y se le dio entrada a la comisión librada a un Juzgado de Municipio, correspondiéndole conocer por efectos de distribución al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Ahora bien, la parte actora en su libelo de demanda hizo saber a este Juzgador:

“(…) Yo, E.D.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.888.072, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.901, con domicilio en Maracaibo Estado Zulia, actuando como representante judicial del ciudadano A.A.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.888.627, de igual domicilio; según documento-poder otorgado ante la Notaria Pública titular de la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia en fecha Primero (1°) de marzo de 2012 anotado bajo el N° 42, Tomo 22 de los libros respectivos, el cual presento en original marcado con el N° 1 para su certificación y posterior devolución, ante usted acudo para exponer:

En fecha ocho (08) de diciembre de 2003, falleció ab-intestato en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, la ciudadana A.B.B.L., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.112.653, de igual domicilio y no dejo hijos, lo cual se establece en copia certificada de partida de defunción N° 211 de fecha catorce (14) de Enero de 2004 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Perez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que acompaño marcado con el N° 2. A la referida ciudadana A.B.B.L., por no haber dejado descendientes, ascendientes ni cónyuges, según lo establece el artículo 825 del Código Civil, le heredan sus hermanos identificados de la siguiente manera: H.J.B.D.M., A.M.B.D.H., A.G.B.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.635.973, V-2.868.320 y V-3.427.338, respectivamente; todos de este domicilio; y por derecho de representación, al haber premuerto se otro hermano identificado como A.J.B.L., titular de la cédula de identidad N° 1.065.967, en fecha veintinueve (29) de marzo de 1998 según copia certificada partida de defunción N° 55 que traigo con esta demanda marcada con el N° 3 expedida el día dos (02) de abril de 1998 por la Jefa Civil de la Parroquia J.d.Á.M.M.d.E.Z.; heredan sus SOBRINOS, descendientes de su identificado hermano A.J.B.L.; cuyas identidades son las siguientes: A.A.B.A., cédula de identidad N° V- 7.888.627, A.C.B.A., cédula de identidad N° V- 4.762.064, A.L.B.A., cédula de identidad N° V- 7.624.044, H.C.B.A., cédula de identidad N° 4.529.360, GELLINOTTE B.B.B., cédula de identidad N° V- 14.824.106; igualmente de otros que se mencionan en la partida de disfunción mencionados con los nombres de. HUMBERTO, ALBERTO, DOMINGO, BRICEIDA, LAURA, ARTURO, ANTONIO, ALONSO, GERARDO, MONICA, CESAR y J.B.. Para demostrar el parentesco que unía a los identificados ciudadanos A.B.B.L. y A.J.B.L., se acompaña a este escrito marcadas con los Nros. 4 y 5, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los mismos; la de A.B.B.L. expedida por la Jefatura Civil del Municipio S.B., distrito Maracaibo del Estado Zulia bajo el N° 74 DEL AÑO 1945 y la de A.J.B.L. expedida por la misma autoridad y de destaca ser hijo de A.B. y E.L., los mismos progenitores de la ciudadana A.B.B., lo que demuestra sin lugar a dudas y a través de documentos públicos el vínculo de HERMANOS que los une.

Por otra parte y para demostrar la cualidad hereditaria de mi representado, ciudadano A.A.B.A., ya identificado; presento marcada con el N° 6, copia certificada de su partida de nacimiento N° 6154 que reposo en el Libro N° 1-16 del año 1966 que lleva la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se expresa que es HIJO del ciudadano A.J.B.L., HERMANO de la ciudadana A.B.B.L., por tanto SOBRINO de esta y al haber fallecido su padre con antelación a su TIA, entonces hereda en representación de aquel. La De Cujus, ciudadana A.B.B.L. dejo como bien hereditario, un (01) apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 1-E, ubicado en la primera planta del edificio “Residencia Los Olivos”, situado en la avenida 69, en el sector conocido como Los Olivos o La Boquilla, con la calle 75, en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con área de ciento cuatro metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (104,67 mts2), cuyos linderos y demás particularidades se encuentran plasmados en documento de condominio otorgado ante la Oficina de Registro que se menciona a continuación en fecha 20 de junio de 1976, bajo el N° 57, Protocolo 1°, Tomo 15; al cual mi representado le asigna un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) o 5.555,55 unidades tributarias, que es el valor que le damos a esta demanda; y lo adquirió según documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de noviembre de 1980, bajo el N° 47, Tomo 13, Protocolo 1°, el cual se acompaña a este escrito en copia simple marcado con el N° 7. De lo narrado con anterioridad se infiere que el bien dejado como herencia por la ciudadana A.B.B.L., debe partirse y liquidarse en cuatro (04) partes iguales, o en veinticinco por ciento (25%) para cada uno de los tres (03) hermanos vivos de la mencionada De Cujus, los ciudadanos ya identificados, H.J.B.D.M., A.M.B.D.H. y A.G.B.L.; y el otro veinticinco por ciento (25%) para sus sobrinos, los hijos de su hermano premuerto A.J.B.L., también identificado. Ahora bien, ciudadano Juez, al fallecer la ciudadana A.B.B.L. y culminar el periodo de duelo que se extiende después del fallecimiento de una persona por parte de sus familiares y amigos, se comenzó a organizar lo relativo a la presentación de su declaración sucesoral; pero ya fuere por un motivo o por otro, se fue posponiendo e inclusive mi mandante y sus hermanos dejaron de interesarse sobre el particular, hasta hace unos meses cuando de manera sorpresiva se enteraron que el apartamento que dejo como herencia la tía de mi representado había sido puesto en venta por los hermanos de la De Cujus. Al tener certeza de la noticia sobre la venta del bien hereditario, mi mandante exigió explicaciones a sus tíos y como única respuesta obtuvo que ni él ni sus hermanos tenían nada que reclamar sobre el apartamento que dejo su fallecida tía porque solo les pertenecía a ellos y que, además; así lo habían establecido en la Declaración Sucesoral de la causante. Conocida esta situación, mi representado se dirigió a las oficinas del SENIAT en esta ciudad para solicitar una copia certificada de la Declaración Superoral de su tía ciudadana A.B.B.L. y a los pocos días le fue entregada logrando corroborar la información que le suministraron sus tíos paternos en el sentido que habían sido excluidos de dicha declaración, la cual depositamos en este escrito marcado con el N° 8. Por todo lo anteriormente narrado, ciudadano Juez, obrando en nombre de mi mandante, ciudadano A.A.B.A., plenamente identificado y demostrada como ha sido su cualidad de heredero de la ciudadana A.B.B.L. a través de la presentación de documentos públicos con este escrito; acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR, como formalmente lo hago en este acto, a los ciudadanos H.J.B.D.M., A.M.B.D.H. y A.G.B.L., igualmente identificados; para que convengan, o en su defecto sean obligados por este tribunal; en la PARTICVIÓN DE HERENCIA dejada por la ciudadana A.B.B.L., ya identificada; tomando como basamento jurídico lo preceptuado en los artículo 777 y siguientes, Capitulo II, Titulo V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. A los fines del artículo 174 del C.P.C., señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: calle 91 N° 13B-13 casco central de Maracaibo. Por último, solicito que esta demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia que solicito y espero, en Maracaibo a la fecha de su presentación.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2012, la abogada A.B.D.H., parte codemanda, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 60564, consignó escrito de contestación a la demanda

“(…)No tuve conocimiento en su oportunidad ni fui informada a través de vía alguna, del proceso de elaboración y presentación ante el SENIAT de la Declaración Sucesoral contenida en formularios No-0084501, Expediente No. 0143-2011, de fecha 03 de Junio de 2011, referente a la partición de Comunidad Hereditaria de un bien inmueble propiedad de mi hermana A.B.B.L.. Para esa fecha me encontraba en los Estados Unidos de Norteamérica, atendiendo una emergencia familiar. Se anexan fotocopias de mi pasaporte, marcadas con las letras Al a la A4, en donde se puede verificar que me ausente el 11 de abril de 2011, volví a Maracaibo, Venezuela, el 14 de Mayo de 2011 a resolver problemas del edificio donde vivo actualmente. Posteriormente, en menos de un mes, el 11 de junio de 2011 regrese nuevamente a los Estados Unidos y retornando a Venezuela el 26 de julio de 2011. En Febrero de 2012 me comunico un sobrino, quien había ido personalmente al SENIAT a informarse, que su tío Alonso había hecho la Declaración Sucesoral en referencia y había excluido a mi hermana A.A.B. y a los hijos de dos hermanos fallecidos, hermanos fallecidos cuyos nombres son A.L.B.L. Y A.J.B.L.. Fue entonces cuando procedí a solicitar dos copias certificadas de la susodicha Declaración Sucesoral y pude verificar que era totalmente cierto que la susodicha Declaración había sido introducida ante el SENIAT en fecha 03 de junio de 2011, procesada por el SENIAT y devuelta en fecha 02 DE Diciembre de 2011.Una copia certificada de esta Declaración reposa en el presente Expediente No. 57.488, y una fotocopia de la misma se anexa a la presente declaración, FOLIADAS con las letras A5 a la A13.

2) Que los activos de la Sucesión Boscan Luengo están constituidos, actualmente, por los siguientes bienes: a) una casa-quinta ubicada en la Calle 90, No. 10-144, en la ciudad y Municipio Maracaibo, y b) un apartamento ubicado en el Edificio Residencias Los Olivos, Apto 1-E, piso primero, Avenida 69, en la misma ciudad y Municipio. La casa-quinta fue propiedad de nuestros progenitores A.B.U. Y E.E.L.D.B., y al fallecer estos, después de varios años, mi persona procedió a hacer las respectivas declaraciones sucesorales, en el orden cronológico en que ellos habían fallecidos, es decir, primero la de mi papa y luego la de mi mama. A los efectos de demostrar los vínculos familiares entre mis padres y sus hijos, que son mis hermanos, se adjunta copia simple de los siguientes documentos: a) Acta de matrimonio civil entre los ciudadanos A.B.U. y E.L.d.B., expedida por el Registrador Principal del Estado Zulia, en fecha 03 de Mayo de 1990, signada con la letra Bl; b) Copia de las cédulas de identidad Nos. 110.765 y 2.873.862, de A.B.U. y E.L.d.B., marcadas con las letras B2 y B3, respectivamente; c) Partida de defunción de A.B.U., emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa, signada con la letra B4; d) Partida de Defunción de E.L.d.B., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.A., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y tres, marcada con la letra B5; e) Partida de Nacimiento de H.J.B.L. , expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y dos, marcada con la letra B6; f) Partida de Nacimiento y Acta de Defunción de A.J.B.L., signadas con las letras B7 y B8, respectivamente y expedidas, la primera por el Registrador Principal del Estado Zulia en fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno, y la de Defunción, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M., Estado Zulia, en fecha primero de abril de mil novecientos noventa y ocho; g) Partida de Nacimiento de B.A.B.L. , expedida por el Registrador Principal del Estado Zulia, en fecha veinticinco de febrero de dos mil diez, signada con la letra B9; h) Partida de nacimiento de A.L.B.L. , expedida por Registrador Publico del Estado Zulia, en fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno, signada con la con la letra B10. i) Acta de defunción de A.L.B.L., expedida por la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, signada con la letra Bll ; j) Partida de Nacimiento de A.M.B.L., expedida por la Primera Autoridad Civil de I a Parroquia B.d.M.M., Estado Zulia, en fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y tres, signada con la letra B12 ; k) Partida de nacimiento de A.A.B.L., signada con la letra B13, expedida por el Registrador Principal del Estado Zulia, en fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno; I) Partida de Nacimiento y Acta de Defunción de A.B.B.L., signadas con la letras B14 y B15, respectivamente expedido el primer documento por el Registrador Principal del Estado Zulia, en fecha dos de marzo de mil novecientos noventa, y el Acta de defunción expedida por el Intendente de Segundad de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece de enero de dos mil cuatro, signadas con \a letras B1A y B15, respectivamente; o) Partida de Nacimiento de A.M.B.L., expedida por el Prefecto de la Parroquia S.B.d.M.M., Estado Zulia, en fecha veintinueve de agosto de m/t novecientos sesenta y dos, signada con la letra B16; p) Partida de Nacimiento de A.G.B.L. , expedida por el Registrador Principal del Estado Zulia, en fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y tres, signada con la letra B17. Como usted puede observar, Honorable Juez, en los referidos documentos se puede verificar que los diez (10) hermanos antes nombrados, somos hijos de A.B.U. Y E.L.D.B., lo cual muestra el vinculo que nos une.

3) La Declaración Sucesoral correspondiente al de-cujus A.C.B.U., identificado con cédula No. V-110.761, se acompaña copia de esta cédula signada con la letra B, esta contenida en documentos que se anexan en doce (12) folios, marcados con las letras Cl a la C12. En esta Declaración aparecen todos los herederos pautados en las respectivas leyes y cuyos nombres son los siguientes: E.L.D.B. (mi mama) y mis hermanos, incluyendo a mis sobrinos o los hijos de aquel que había fallecido para la fecha y cuyos hermanos y sobrinos se nombran a continuación: H.B.D.M., A.J.B.L., B.A.B.L., A.L. ABOSCAN LUENDO, AUNA M.B.L., A.A.B.L., A.B.B.L. Y A.G.B.L., y mis sobrinos LISSETT COROMOTO BOSCAN AGUILERA, EVALU BOSCAN AGUILERA Y A.B.A., en representación de mi difunto hermano A.L.B.L., quien murió en el año 1968, en un accidente de tránsito. Esta declaración de herederos, en cuanto a número y nombres, se corresponde con el número y nombres de hijos que se mencionan en la Partida de Defunción de nuestro progenitor A.B.U., Partida No. 1070, emitida por la Prefectura del Municipio Coquivacoa, en fecha 17 de Mayo de 1989 y cuya copia se acompaña distinguida con la letra D. En dicha partida de defunción del finado A.B.U., se lee textualmente lo siguiente: '" casado con E.L., deja ocho hijos: Haydee, Arturo, Belisario, Alida, Alina, América, Alba y Alonso...."; no se menciona a mis hermanos A.M.B.L. Y A.L.B.L., por haber fallecido el primero, veintiún (21) años antes que mi padre y el ultimo siete años antes que mi padre, es decir, mi padre muere el 16 de Mayo de 1989 y mis hermanos ANTONIO BOSCAN LUENGO Y A.B.L., fallecieron el 13 de Junio de 1968 y el diecinueve de junio de 1982, respectivamente. Posteriormente, fallecieron los siguientes familiares: mi mama, E.L.D.B., en fecha 01 de Julio de 1992; mi hermana A.L.B.L., identificada con cédula No. 4.755.231, en fecha 14 de Febrero de 2001, quien no dejo hijos; mi hermano MUSAMO A.B.L., en fecha 01 de Marzo de 2011, quien no dejo hijos; A.J.B.L., en fecha 29 de Marzo de 1988,según copia certificada de su partida de defunción que reposa en este expediente No. 57.488, quien dejo diecisiete (17) hijos en cuatro familias, y cuyos nombres aparecen en el texto de la demanda introducida por A.B.A.; y por último, mi hermana A.B.B.L., en fecha 08 de Diciembre de 2003, quien no dejo hijos pero si hermanos y cuya partida de defunción reposa en el presente expediente No. 57.488.

4). Mi difunta hermana, A.B.B.L., fue propietaria de un apartamento ubicado en el Edificio Residencias Los Olivos, Apto 1-E, piso primero, Avenida 69, Maracaibo, Venezuela, y cuya partición hereditaria es el objeto del juicio seguido por mi sobrino A.B.L. en contra de los ciudadanos H.B.D.M., A.G.B.L. Y mi persona A.B.D.H.. En la Declaración Sucesoral correspondiente a este bien inmueble, Declaración identificada en el aparte primero del presente escrito, se omitieron los siguientes herederos legales: a) Mi hermana A.A.B.L., identificada con cédula No V-3107659, se anexa copia fotostática de su cédula de identidad y de su partida de nacimiento, marcadas con las letras El y B13, respectivamente, en donde consta que es hija de los ciudadanos A.B.U. Y E.L.D.B., mis padres y, en consecuencia, HERMANA DE LA DIFUNTA A.B.B.L.; b) Los descendientes de mi hermano PREMUERTO A.L.B.L., cuyos nombres se mencionan a continuación: LISSETT BOSCAN AGUILERA, EVALU BOSCAN AGUILERA Y A.B.A., se anexa copia fotostática de sus partidas de nacimiento, signadas con las letras E2 E3 y E4 donde consta en cada uno de dichos documentos, que son hijos de mi hermano; c) Y los descendientes de mi hermano premuerto A.J.B.L., quien dejo diecisiete (17) hijos en cuatro familias, y cada uno de estos hijos fueron nombrados en el texto de la demanda por el demandante A.B.A..

5) Con base a lo anteriormente expuesto, solicito al Honorable Juez, que el bien dejado como herencia por mi hermana, la ciudadana A.B.B.L., identificada con cédula venezolana No. V- 3.112.653, se anexa copia signada con la letra F, debe partirse y liquidarse, NO EN CUATRO (04) PARTES, COMO SE SOLICITA EN EL JUICIO DE PARTICIÓN HEREDITARIA SEGUIDO POR EL CIUDADANO A.B.A., SINO QUE EL REERIDO BIEN DEBE PARTIRSE Y LIQUIDARSE EN SEIS (06) PARTES IGUALES, es decir un sexto de dicho bien para cada uno de los hermanos, vivos y premuertos que dejaron hijos, de la mencionada de-cujus, cuyos montos y nombres se identifican a continuación: una sexta parte (1/6) del bien para la ciudadana H.B.D.M., con cédula de identidad No. V-1.635.973, se acompaña copia de esta cédula, signada con la letra Fl; una sexta parte (1/6) del bien para la ciudadana AUNA BOSCAN DE HERNÁNDEZ, con cédula No. V-2.868.320, se anexa copia de esta cédula, signada con la letra F2; una sexta parte (1/6) del bien para la ciudadana A.A.B., con cédula No. V-3.107.659, se adjunta copia de esta cédula, marcada con la letra F3; una sexta parte (1/6) del bien para el ciudadano A.B.L., con cédula No. V-3.427.338, se acompaña copia de esta cédula, distinguida con la letra F4; una sexta parte (1/6) del bien para MI HERMANO PREMUERTO A.L.B.L., con cédula venezolana No.1.652.599, y en representación de el, sus HIJOS cuyos nombres se identifican a continuación: los ciudadanos L.C.B.A., con cédula No.9.767.823, se anexa copia de esta cédula, signada con la letra F51, EVALU BOSCAN AGUILERA, con cédula No. V-10.426.566, se anexa copia de esta cédula, signada con la letra F52, y A.B.A., con cédula No V-12.211.181, se anexa copia de esta cédula, signada con la letra F53; y los descendientes de mi hermano premuerto A.J.B.L., identificado con cédula No. V-l.065.967, en cuyo grupo se encuentra el demandante A.B.A. y cuyos nombres fueron mencionados por el mismo en el texto de la demanda.

IV

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Ahora bien, en el presente caso este Juzgador aprecia de la pretensión de la parte actora, así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que es necesario verificar los elementos que integran los presupuestos de la pretensión pues es de importancia práctica determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad.

Dentro de dicho contexto, de actas se evidencia que la parte actora ciudadano A.A.B.A., anteriormente identificado, alegó en el escrito libelar que en vista del fallecimiento de la ciudadana A.B.B.L., quien no dejo hijos, ni descendentes ni ascendentes, heredan los hermanos de la referida causante así como los hijos de su hermano premuerto ciudadano Humberto, Haydee, Arturo, Alberto, Abraham, Domingo, Asdrúbal, Briseida, Laura, Arturo, Antonio, Alonso, Gerardo, Mónica, Gillenotte, Cesar y Julio de conformidad con el artículo 825 del Código Civil, es por lo que acude ante este Tribunal a objeto de demandar a los ciudadanos H.J.B.D.M., A.M.B.D.H. y A.G.B.L., por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA,

En relación al señalamiento que precede, la representación judicial de la parte actora, consignó a las actas en copia certificada el Acta de Defunción de la ciudadana A.B.B.L., signada con el N° 211, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., cuyo valor probatorio acoge este Sentenciador de conformidad con la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la de cujus falleció en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil tres (2003), que era hija de A.B.U. y de E.L.d.B., que no dejó hijos pero si dejó bienes, generándose por tanto la Sucesión que es la transmisión de la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales de la persona que falleció a sus causahabientes o herederos.

Además consta en actas en copia certificada Acta de Defunción del ciudadano A.B.U. signada con los Nro. 1070, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., quien falleció en fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana E.L.d.B., signada con el Nro. 169, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., quien falleció en fecha primero (01) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), padres premuertos de la causante A.B.B.L. y de los ciudadanos H.J., A.M., A.G. (gemelo), A.A., B.A., A.L., A.M. (gemelo), A.L., A.J., pruebas documentales cuyo valor probatorio acoge este Sentenciador de conformidad con la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez determinado que la causante ciudadana A.B.B.L., efectivamente no dejo hijos, ni ascendentes ni descendentes, concurren a suceder los hermanos de la de cujus quienes son colaterales de segundo grado, además de que la Ley no solo admite a los hermanos del causante sino a los hijos de los hermanos premuertos, que son sobrinos del causante, es por lo que, el actor ciudadano A.A.B.A., por derecho de representación en razón del fallecimiento de su padre A.J.B.L. según se evidencia de la copia simple del Acta de Defunción, falleció en día veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) y dejó diecisiete hijos los cuales llevan por nombre: Humberto, Haydee, Arturo, Alberto, Abraham, Domingo, Asdrúbal, Briseida, Laura, Arturo, Antonio, Alonso, Gerardo, Mónica, Gellinotte, Cesar y Julio, prueba documental cuyo valor probatorio acoge este Sentenciador de conformidad con la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acude a solicitar la Partición de la Comunidad Hereditaria.

De actas se evidencia que en fecha 14 de mayo de 2012, la codemandada ciudadana A.B.D.H., abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N° 60.564, compareció a darse por citada y emplazada en el presente juicio de partición seguido en su contra y en contra de los ciudadanos H.J.B.D.M. y A.G.B.L., alegando además que al momento de interponer la presente acción el actor no incluyó a su hermana ciudadana A.A.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.107.659, ni a los descendientes de su hermano premuerto A.L.B.L., consignando para su verificación copia certificada del Acta de Defunción de dicho ciudadano prueba documental cuyo valor probatorio acoge este Sentenciador de conformidad con la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil donde se verifica que falleció en fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982) y que dejo tres hijos los cuales llevan por nombre LISSETT COROMOTO BOSCAN AGUILERA, EVALU BOSCAN AGUILERA y A.B.A..

Por todo lo anterior, este Sentenciador del estudio pormenorizado a las actas del presente juicio de Partición de Comunidad Hereditaria constató que hay varios comuneros que no fueron traídos al presente juicio, por lo que estamos ante un litisconsorcio pasivo necesario y en tal sentido muestro M.T. ha expresado en múltiples de sus decisiones, que en sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos.

Dentro de ese mismo contexto debe hacerse referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser partes, prevista en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica y cuya regla general es, que aquel que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.

La doctrina la ha señalado -a la legitimatio ad causam- “...como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)...”. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento R.G., Editorial Jurídica Venezolana, p. 170)

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 102 de 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L. C.A.), expresó lo siguiente :

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...”.

Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: A.S.C.), en la que expresó:

...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...

.

Conforme a lo expuesto, debe concluirse que en el presente proceso el actor incurrió en incumplimiento de los presupuestos de la pretensión, pues no se constituyó a todos los sujetos de la relación procesal desde el punto de vista de los demandados, pues de la trascripción del escrito libelar solo se verifica que el presente juicio de Partición de Comunidad Hereditaria se instauro en contra de los ciudadanos H.J.B.D.M., A.M.B.D.H. y A.G.B.L., y de las pruebas documentales aportadas al proceso a las cuales este Sentenciador les otorgo el valor probatorio que de ellas se derivan se constato que también son comuneros en la sucesión de la de cujus A.B.B.L., su hermana la ciudadana A.A.B.L., los hijos de su hermano premuerto A.L.B.L., quien dejo tres hijos los cuales llevan por nombre LISSETT COROMOTO BOSCAN AGUILERA, EVALU BOSCAN AGUILERA y A.B.A. y los hijos de su hermano premuerto A.J.B.L., quien dejo diecisiete hijos los cuales llevan por nombre Humberto, Haydee, Arturo, Alberto, Abraham, Domingo, Asdrúbal, Briseida, Laura, Arturo, Antonio, Alonso, Gerardo, Mónica, Gellinotte, Cesar y Julio.

Por tales razones, y siendo que en el caso de autos corresponde a un juicio de partición de comunidad hereditaria existen comuneros los cuales poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio, el accionante tenia la carga intertar la acción contra todas las personas que conforman la comunidad hereditaria.

Por consiguiente, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, este Tribunal con fundamento en las consideraciones antes expuestas, acuerda declarar de oficio la falta de cualidad pasiva de los demandados ciudadanos H.J.B.D.M., A.M.B.D.H., A.G.B.L., incoado en su contra por el ciudadano A.A.B.A.. Así se decide.

VI

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

  1. Declara DE OFICIO la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA.

  2. SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA intentada por el ciudadano ciudadanos A.A.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.888.627, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos H.J.B.D.M., A.M.B.D.H. y A.G.B.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.635.973, 2.868.320 y 3.427.338, respectivamente, por el fallecimiento de la ciudadana A.B.B.L., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.112.653, quien falleció ad-intestato en la ciudad de Maracaibo el día ocho (08) de diciembre de 2003.

  3. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Abril de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Zulay Virginia Guerrero

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