Decisión nº PJ0192012000080 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 06 de julio de 2012

Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000103

ASUNTO : FP11-O-2011-000103

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos T.I., D.P., A.R., J.N.A., MEUDYS ROMERO, P.H., MICHELE LEOPARDI, MIGDALIS SCHOLTZ, M.G., H.S., H.S., A.A., J.R., O.R., DIMARSI VARGAS, J.S., JOSELYS GUERRA, L.M., L.G., R.B., D.U., C.M., R.G., G.T., GRISELDA GARCIADAMARIS SULBARAN, YANIZA VARGAS, L.M., M.M., I.G., M.S., S.M., M.N., E.L., R.S., A.C., OMAR HAEDDAR, LUDYS SOLANO, M.M., M.R., Y.C., J.M., NELSON DE LA OSSA, KRIS ARREAZA, N.D., K.S., J.C., A.G., C.A., DEISIS COVA, YUVIRNIA SILVA, I.B., R.R., ANA VELASQUEZ, YISLENI ZURITA, RUTH TORRES, DANIELYS HURTADO, ALLISON ROJAS, ROMENTHSON ALVAREZ, J.R., DERLYS ROMERO, N.M., Y.A., A.H., HERDYS MORENO, Z.C., E.F., L.M., D.S., J.J., J.O., W.V., L.C., LUIS ROJAS, YOLIMAR ALVAREZ, OSBELYZ HERNANDEZ, J.M., F.M., Y.A., A.B., S.M., G.B., DIALA SARKIS, MARYURIS VERA, N.C., M.V., B.O., N.H., P.A., D.F., C.R., L.W., VICTOR BAUTES, ISAGRECK MORA, A.M., R.M., MARIA D MOUSA, J.G., M.M., M.M., R.M., J.C., Y.M., S.T., Y.A., Y.C., LUDYS SOLANO, MORELA RODRIGUEZ, D.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 2.138.964, 3.501.678, 3.971.858, 4.030.291, 4.035.374, 4.916.103, 4.940.821, 4.941.275, 4.945.134, 5.010.149, 5.136.003, 5.391.247, 5.337.274, 5.553.479, 5.554.622, 5.858.749, 5.914.108, 6.199.950, 7.927.415, 8.037.406, 8.322.183, 8.327.322, 8.523.530, 8.530.202, 5.534.059, 8.534.394, 8538.052, 8.545.623, 8.709.201, 8.851.902, 8.871.415, 8.915.538, 8.924.889, 8.930.304, 8.932.841, 8.871.415, 8.915.538, 8.924.889, 8.930.304, 8.932.841, 8.937.914, 8.944.585, 12.051.874, 12.125.865, 12.133.987, 12.649.440, 12.665.655, 12.676.417, 13.089.136, 13.090.962, 13.544.888, 13.782.021, 8.938.804, 13.782.512, 13.838.688, 14.088.194, 14.141.074, 9.721.865, 14.308.135, 14.403.966, 14.509.378, 14.837.612, 14.987.114, 15.034.668, 9.429.164, 9.859.594, 9.866.633, 9.910.866, 9.952.692, 10.288.124, 11.176.825, 11.170.684, 11.336.457, 11.513.607, 11.515.504, 11.777.772, 15.137.786, 15.185.710, 15.267.361, 15.371.661, 15.520.741, 15.522.634, 15.570.704, 15.907.854, 15.908.474, 16.395.279, 16.725.965, 16.844.359, 17.288.276, 17.339.818, 17.749.451, 18.171.276, 18.665.602, 18.667.257, 19.621.051, 10.926.668, 10.931.860, 12.891.488, 10.928.379, 12.558.621, 4.693.871, 8.455.379, 9.951.491, 14.198.757, 13.835.047, 14.065.541, 18.451.410, 9.952.575, 14.635.578, 12.649.440, 12.051.874, 11.966.787 y 11.513.607, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados J.L. HERRERA Y C.C., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.101 y 26.307.

    PARTE ACCIONADA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE CVG CARBONORCA (SUPCO), representado por los ciudadanos D.G., I.Z., L.M., A.B., I.G. y W.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 10.928.173, 10.306.672, 4.115.312, 12.360.506, 15.782.170 y 10.927.780, respectivamente; SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE CVG CARBONORCA (SUTRACARBONORCA), representado por los ciudadanos E.C., R.P., M.M., T.N., E.C., W.H., J.F., ESPINO SANTOS y L.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 8.961.928, 10.937.574, 4.607.151, 9.945.582, 10.387.987, 12.891.045, 12.644.939, 10.940.186 y 5.396.271, respectivamente, y el ciudadano H.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 8.534.422, en la condición de Director Laboral, todos debidamente representados por los Abogados J.D.J.D. y J.D., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.544 y 138.315, respectivamente a excepción del último de los referidos ciudadanos.

    MOTIVO: A.C..-

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 30 de agosto de 2011, la parte hoy accionante, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Acción de A.C., siendo distribuida la causa a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio y recibida en fecha 31 de agosto del año en curso, emitiéndose el pronunciamiento correspondiente a su admisión dentro de la oportunidad legal y ordenándose la notificación de la accionada así como del ciudadano Procurador General del República y al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública la cual en efecto tuvo lugar el día 29 de septiembre de 2011, a las dos y quince minutos de la tarde (2:15p.m.), compareciendo ambas partes a excepción del ciudadano H.P., quien no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, dejándose constancia igualmente de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada K.G..

    En fecha 06 de octubre de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., p.S.D. mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de a.c. incoada por los accionantes debidamente identificados en el encabezado de la presente resolución.

    En fecha 07 de octubre de 2011, los agraviantes representantes del Sindicato SUTRACARBONORCA, presentaron formal apelación de la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2011, la cual fue oída en fecha 14 de octubre de 2011.

    En fecha 04 de Noviembre de 2011, dicha apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien p.s.d. en fecha 04 de diciembre de 2011, declarando sin lugar la apelación in comento, y ratificó la decisión apelada.

    En fecha 13 de diciembre de 2011, quien suscribe la presente resolución se abocó al conocimiento de la causa ordenando notificaciones respectivas.

    En fecha 26 de junio de 2012, la parte agraviada solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2011, a fin de que se les permita el libre desarrollo de sus derechos, ello en virtud de que un grupo de trabajadores encabezados por los representantes de la organización sindical SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE CVG CARBONORCA (SUPCO) y SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE CVG CARBONORCA (SUTRACARBONORCA) tomaron las instalaciones de la empresa específicamente la presidencia y las Gerencias de la misma, impidiendo con tal accionar el normal desarrollo de las operaciones de la empresa hasta la presente fecha e impidiéndoles el acceso y a ejercer el derecho al trabajo.

    En fecha 07 de febrero 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se negó lo solicitado en virtud e haber transcurrido un tiempo suficientemente prudencial sin que las partes impulsaran la presente causa.

    Con vista a todo lo anterior, desciende este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

    1.3. Consideraciones para decidir

    El desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado.

    En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.

    En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe este Tribunal señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: G.M.M.).

    En efecto, lo anterior se deduce de un caso análogo señalado en la sentencia Nº 00179 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: N.V.C.F. contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario) en la que indicó en relación al decaimiento del objeto, lo siguiente:

    (…) En el presente caso, el accionante interpone el recurso por abstención o carencia contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, en vista de que habiendo solicitado su jubilación no ha obtenido oportuna y adecuada respuesta, en contravención con lo estipulado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, es el caso que mediante diligencia presentada en fecha 02 de octubre de 2008, el apoderado judicial del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, consignó el pronunciamiento emitido por el organismo que representa en fecha 12 de julio de 2008, cuyo texto parcial es el siguiente:

    ‘… la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión del Parlamentario realizó el respectivo estudio con respecto a la solicitud 11 y el dictamen negando la solicitud de jubilación al ciudadano N.V. ratificando el dictamen por la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en Sesión Nro. 11 de fecha 12 de julio de 2006.

    Se notificó al ciudadano N.V.C. y luego se procedió a enviarle vía correo la respuesta a su solicitud. Ahora bien visto el Recurso de Carencia o Abstención interpuesto por el ciudadano N.V.C. (anteriormente identificado) y en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Instituto de Previsión Social del Parlamentario de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela procede nuevamente y teniendo como Norte lo establecido en el artículo 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se debe dar una pronta y o.R. en virtud de que por algún motivo o circunstancia y a pesar de que tenía conocimiento el solicitante del dictamen del Instituto pesar de que el ciudadano N.V.C. ha estado con su representante legal en la sede del Instituto no le comunicó al Instituto o solicito de conformidad con el artículo 28 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela copia del mismo. El reglamento del Instituto de Previsión Social del Parlamentario establece lo siguiente en su artículo N° 1:

    (…omissis…)

    De lo expuesto advierte la Sala, que si bien no existe constancia en el expediente administrativo de la existencia del dictamen presuntamente emanado del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en fecha 12 de julio de 2006, la consignación en el expediente de la ‘ratificación’ de dicho dictamen realizada el 12 de julio de 2008, modifica la situación que motivó la interposición del presente recurso por abstención o carencia ejercido por el ciudadano N.V.C.F., toda vez que según se evidencia del texto anteriormente citado, la abstención por él denunciada fue reparada por el pronunciamiento que al respecto realizó la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, conforme al cual se negó la solicitud de jubilación formulada por el accionante.

    Lo antes señalado, conduce necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en el presente recurso, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en este caso. Así se declara. (Negrillas añadidas)

    Declarado como ha sido el decaimiento del objeto en la presente causa, esta Sala debe concluir en la extinción de la instancia en el caso de autos. Así también se declara.

    (Cursivas añadidas).

    Del criterio previamente esgrimido queda claramente establecido por el M.T. de la República que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando se produce la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud.

    A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”. (Cursivas añadidas).

    Ahora bien, resulta pertinente indicar una vez más, que en el caso concreto, la pretensión jurídica de la parte agraviada es que realice la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2011, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de a.c. por ella incoada. Vale indicar que, desde la referida fecha a la fecha de la solicitud de la ejecución in comento, han transcurrido ocho (8) meses y veinte (20) días sin que haya realizado previo a la diligencia del 26 de junio de 2012, algún acto de impulso de la causa, con lo cual queda delatado el decaimiento del objeto por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por lo que resulta forzoso para este Juzgador concluir que efectivamente las pretensiones de la parte accionante fueron satisfechas dado el largo tiempo transcurrido sin que activara el aparato jurisdiccional para hacer ejecutar la sentencia in comento, dada la urgencia que impregna la ejecución de una acción de amparo, cuyo interesado en la misma persigue por lógica razonable la ejecución inmediata de la ésta.

    En consecuencia, y en virtud de las consideraciones suficientemente explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara el decaimiento del objeto en la presente acción de a.c. interpuesta. Así se decide.

    Finalmente, se observa que decidido lo anterior, es ineludible levantar la medida cautelar solicitada y acordada por este Tribunal mediante decisión de fecha 06 de agosto de 2011 en el cuaderno separado signado con el Nº FH16-X-2011-000075 por cuanto decayó el objeto de la acción principal, esto es la demanda de autos, la medida de cautelar –siendo aquélla accesoria-, corre la misma suerte de la acción principal. Así se decide.

  2. Dispositiva

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

El DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente ACCIÓN DE A.C. INTERPUESTA EN FECHA 30/08/2010, Y SENTENCIADA EN FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2011, interpuesta por los ciudadanos accionantes debidamente identificados en el encabezado de la presente resolución por intermedio de sus apoderados judiciales ciudadanos abogados J.L. HERRERA Y C.C., inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 93.101 y 26.307.

SEGUNDO

Se REVOCA la medida cautelar, solicitada por la parte actora y acordada por este Tribunal mediante decisión de fecha 06 de agosto de 2011 en el cuaderno separado signado con el N° FH16-X-2011-000075; y

TERCERO

Una vez quede firme el presente fallo, se ordena se ordenará el cierre y archivo del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Seis (06) días del mes de julio del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.Q.

La Secretaria,

Abg. Marianny González.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,

Abg. Marianny González.

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