Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 576-12.

PARTE ACTORA: W.A.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.627.461.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.N., Ismaly Tovar, Sendys Abreu, M.V., Olibeth Milano, M.C., L.R. y Yesneila Palacios, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 139.480, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838 y 80.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS TOREROS, R.S., debidamente inscrita ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el Nº 30, folios 156 al 171, Tomo 06, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA

A.M., M.P. y P.B., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 56.477, 30.360 y 70.505, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 04-07-2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ismaly Tovar, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que, ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se declaró desistida la acción por cobro de prestaciones sociales y otras beneficios laborales, incoada por el ciudadano W.S., en contra de la Asociación Cooperativa los Toreros, R.S. Recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 17 de julio de 2012 (folio 66), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 13 de agosto de 2012; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora al momento de fundamentar su recurso de apelación adujo que el día que estaba fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, cuando se trasladaba a la sede de este Circuito Judicial, comenzó a sentirse mal, con fuertes dolores de cabeza, por lo que ingresó al centro asistencial más cercano, donde se le informó que tenía taquicardia, lo que le imposibilitó hacerse presente en la audiencia de juicio, sustentado sus afirmaciones en prueba instrumental constante de un (1) referente a constancia médica expedida por el Hospital Dr. H. Rivero Saldivia, con sede en Caucagua, Estado Miranda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, con base a estos argumentos solicitó que el presente recurso fuera declarado con lugar y se ordenara la reposición de la causa al estado en que se celebre la audiencia de juicio.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en uso a su derecho a réplica, manifestó su conformidad con la decisión recurrida manifestando que cualquier apoderado del ciudadano actor ha podido comparecer a la audiencia de juicio, y al momento de ejercer el control y contradicción de la prueba, procedió a impugnar en forma pura y simple la instrumental evacuada por ante este Tribunal Superior, siendo desechados dichos argumentos impugnativos por esta Juzgadora en la audiencia de apelación, debido a que no fue utilizado el medio idóneo para atacar esta probanza, que ostenta la condición de documento público administrativo.

Vistos los términos en que la representación judicial del accionante ha ejercido su recurso de apelación, esta Juzgadora observa que el caso que nos ocupa se circunscribe en determinar si se encuentra justificada la incomparecencia de la parte actora a la audiencia oral y pública de juicio celebrada en la presente causa. Así se deja establecido.-

III

CONSIDERACIONES DECISORIAS

Ante lo establecido; a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta alzada, es de destacar que el fallo recurrido deriva de la incomparecencia de la parte accionante en la presente causa a la audiencia oral y pública de juicio celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 04 de julio de 2012, en este sentido; se hace necesario señalar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expe¬diente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la pe¬ti¬ción del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la in¬comparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

.

Con relación a la citada disposición legal, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo que lo siguiente:

...El día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes y/o sus apoderados. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción y del procedimiento, si no compareciere la parte demandada se le tendrá por confesa, en el primer caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral y en el se-gundo, dictará la sentencia ateniéndose a la confesión, posteriormente reducirá su decisión a un acta, que se agregará al expediente. Contra este fallo hay apelación y recurso de casa¬ción, si hubiere lugar a ello (art. 151). En todo caso se ha considerado conveniente dejar a salvo la posibilidad que las partes aleguen y prueben, en el Tribunal Superior, las causas que justifican su no comparecencia en la audiencia de juicio, la Alzada resolverá si es proce¬den¬te o no la reposición de la causa al estado en que se realice la audiencia. En aplicación de los principios procesales, para que las partes y el público en general puedan conocer los límites de la controversia, la parte actora deberá exponer sus alegatos y lo que pide o re¬clama y la parte demandada será interrogada por el juez sobre alguno o más de los hechos que esta no hubiere rechazado en el acto de contestación en forma determinada y lo más importante, su respuesta se tendrá como parte de su contestación

.

Respecto de la audiencia de juicio, la nombrada Exposición de Motivos de nuestra ley marco adjetiva del trabajo indica, entre otras cosas, que:

La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte…

De las disposiciones supra citadas, se puede inferir que ante la concepción de la audiencia oral y pública de Juicio como uno de los elementos centrales del proceso laboral venezolano, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración del referido acto, en tal sentido; los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora, deberán declarar desistido el procedimiento y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, éstos la tendrán por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su pe¬ti¬ción, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión, siendo que en casos excepcionales se permite justificar la incomparecencia a la celebración de la referida audiencia, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, y demostrar que su incomparecencia a la audiencia fue por la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

Ahora bien; en lo que respecta a las causas que justifican la incomparecencia a la audiencia de juicio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 324, de fecha 31 de marzo de 2011 (caso: R.A.G., contra la sociedad mercantil Constructora Master, C.A.), estableció lo siguiente:

“…serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal…

La Sala de Casación Social en su sentencia N° 115 de 2004 (caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.), consideró:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).

No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…”.

El criterio ut supra transcrita es aplicable a la incomparecencia a la audiencia de juicio, pues el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al igual que el artículo 131 eiusdem, faculta al Juez Superior para que revoque la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia cuando considere que existen motivos justificados para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada.

Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los Sustanciación y Mediación, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben de utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los Jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera. (Destacado de esta alzada).

En atención al criterio que ha sido precedentemente invocado, puede concluirse que la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, se ha referido al criterio de flexibilización que debe ser aplicado por el Juzgado Superior, cuando se traten casos como el que nos ocupa, en este sentido; nuestra ley marco adjetiva laboral faculta al Juez de alzada para revocar aquellos fallos que deriven de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar o de juicio, siempre y cuando dicha inasistencia responda a una situación extraña no imputable, observándose que tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario, las adminicula el legislador patrio en el texto de la ley marco adjetiva laboral, para el caso fortuito y la fuerza mayor. Ante tal categorización, aclaró la mencionada Sala de Casación Social, las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, concibiéndolas como toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, la cual debe necesariamente probarse, siendo que esa condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico, que conlleve imposibilidad plena en ejecutar la obligación, resultando como sobrevenida, es decir; que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. Por otra parte; la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado, por lo que tenemos que de acuerdo con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), la Sala ordena flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, de manera que; tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (en este sentido véase sentencia de la Sala de Casación Social Nº 263, de fecha 25-03-2004).

En atención a lo antes expuesto, quien decide observa que en el caso que nos ocupa la apoderada judicial del ciudadano accionante, adujo ante esta alzada que se le imposibilitó acudir a la audiencia oral y pública de juicio, por cuanto el día de la celebración del referido acto, tuvo que ingresar a un centro médico asistencial por presentar fuertes dolores de cabeza y taquicardia; y con el objeto de probar sus argumentos, en la audiencia oral y pública de apelación, produjo la promoción de prueba documental constante de un (1) folio útil, inserta del folio 70 del expediente, referente a constancia médica expedida por Hospital Dr. H. Rivero Saldivia, con sede en Caucagua, Estado Miranda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento administrativo, en conformidad con lo estipulado en artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta alzada la aprecia en valor de su mérito probatorio, extrayéndose de la misma que el día 04 de julio de 2012, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia juicio en la presente causa, la ciudadana Ismaly Tovar, quien funge como apoderada judicial del ciudadano demandante antes identificado, ingresó al centro hospitalario supra mencionado, siendo del conocimiento de esta Juzgadora por hecho notorio judicial, que las procuradoras especiales de trabajadores que actúan en este Circuito Judicial del Trabajo, son pocas y cuentan con un gran número de causas, lo que les dificulta asistir a un proceso al que no se les fue asignado, de allí que, a criterio de quien suscribe, dado el estado físico en que se encontraba la referida apoderada, era dificultoso que hiciera acto de presencia a la audiencia oral y pública de juicio, en este sentido; a los fines de tomar una decisión en el caso bajo análisis, esta alzada acoge criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que ha sido recogido por la Sala Social, respecto a que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide -ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera la oportuna comparecencia a las audiencias preliminar y de juicio, para lo que se tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia, por lo que es de concluir que en el caso de autos existe una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia de juicio por razones del acaecimiento de un hecho imprevisto sobre la representación judicial de la parte actora, la cual se subsume en una eventualidad del quehacer humano que escapa de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que imposibilitó cumplir con la obligación de comparecencia a la audiencia de juicio, por tanto; resulta forzoso declarar procedente el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia a ello; se ordenará en la dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado procesal en que el procesal en que el Juzgado Cuarto de Juicio, de este Circuito Judicial con sede en Guarenas, fije oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en el presente proceso. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado procesal en que el Juzgado Cuarto de Juicio, de este Circuito Judicial con sede en Guarenas, fije oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, sigue el ciudadano W.A.S.C., en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS TOREROS, R.S., ambos plenamente identificados a los autos, sin necesidad de notificación alguna por cuanto las partes están a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C..

LA SECRETARIA

Abg. CARIDAD GALINDO

Nota: En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. CARIDAD GALINDO

Expediente N° 576-12.

MHC/CG/DQ.

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