Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano M.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.980.543

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado F.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.238.

PARTE QUERELLADA:

C.D. DE LA REGION CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:

No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (DESTITUCION)

EXPEDIENTE Nº 11.214

Sentencia Interlocutoria

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa judicial por el escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 25 de Octubre de 2012, por el ciudadano M.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.980.543, debidamente asistido por el Abogado Francklin R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.238; contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo N° 20-2012, en la causa N° 41.344-11, notificado en fecha 07 de junio de 2012, emanado del C.D. DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).

En esta misma, este Tribunal Superior ordenó darle entrada y su registro en los Libros respectivos, bajo el Nº 11.214

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto la admisibilidad o no del recurso interpuesto, este Tribunal Superior estima en primer término revisar los presupuestos de la competencia asignada por la Ley para entrar o no a conocer, sustanciar y decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Por escrito del 25 de Octubre de 2012, el ciudadano M.A.C.P., supra identificado, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo N° 20-2012 en la causa N° 41.344-11 dictado por el C.D. de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y notificado en fecha 07 de Junio de 2012, mediante el cual decidió destituirlo del cargo de Agente de Investigaciones I que venía desempeñando en dicho organismo policial.

    En el escrito recursivo de observan las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:

    Señala que contra la decisión emanada del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas de la Región Central, donde se acordó la medida de DESTITUCION, fue intentado un recurso jerárquico y el Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia no le dio respuesta oportuna y adecuada.

    El recurrente, sostiene que dicho acto administrativo viola y menoscaba principios constitucionales y legales, previstos en los artículos 25 y 49 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 19, Ord. 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que, “Omissis…el C.D.R.C., no valoró las pruebas presentadas por [su] poderdante, ni el ente encargado de la sustanciación de dicho expediente no presentó el acervo probatorio que exige la Constitución y la Ley, para poder imputarle […] los hechos, narrados en el acta suscrita por los miembros del C.D.R.C. del CICPC, violándose los artículos 59 y 61 de la hoy derogada Ley del CICPC, (…) vigente para la fecha en que se inició [el procedimiento] el 05 de mayo de 2011 y se decide (…) EL 22 de mayo del 2012, sea a un año y 17 días, violando (…) también los artículos 25, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

    Fundamenta que se dio inicio al expediente disciplinario N° 41.344-12, en fecha 05 de Mayo de 2011, y que el día 22 de Mayo de 2012 se llevó a la celebración de la Audiencia Oral y Pública; siendo que transcurrió un (01) año y diecisiete (17) días después de haber sido incoado en su contra. Es por lo que reitera que el acto administrativo “Omissis…[viola] el artículo 61 de [su] Ley Especial del CICPC, que establece 3 meses, para la instrucción del expediente, prorrogable hasta por igual tiempo, pero en el expediente de marras esto no ocurrió, se vencieron los tres meses que acuerda la Ley y no existe (…) la motivación de una prorroga y aun así, se excedieron en el tiempo estipulado, tanto en (la) Ley Especial, como en los previsto en el artículo 60 de la Ley Sobre Procedimientos Administrativos, (…) lo alegamos y el Tribunal Disciplinario o el C.D., y no los valoró…”

    Reseña que el C.D. se fundamentó en que las faltas incurridas presuntamente como funcionario se subsumieren en el artículo 69 de la Ley del Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, especialmente por alegar enfermedad o causa falsa para no prestar servicios.

    El recurrente sostuvo en sede administrativa que no existe tipo legal o supuesto de hecho, de salir o viajar fuera del país, como causal de destitución y que ese acto no aparece previsto; que la sanción impuesta viola el principio de la legalidad.

    Finalmente, con base a las razones de hecho y de derecho arriba señaladas pide que sea admitida la solicitud de nulidad del acto administrativo, dictado con base en supuestos de hechos no comprobados, y consecuencia de ello se ordene al querellado el cálculo de los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir y el reconocimiento tácito del tiempo transcurrido, a los fines de percibir de que eso sea tomado en consideración para los ascensos que por antigüedad le corresponden.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el presente recurso persigue la nulidad del acto administrativo identificado con el 20-2012, dictado en la causa N° 41.344-11, notificado en fecha 07 de junio de 2012, emanado del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas de la Región Central, por la cual el accionante ciudadano M.A.C.P., fue destituido del Cargo de Agente de Investigaciones I, del referido cuerpo policial.

    En este sentido, es importante citar el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), en los siguientes términos:

    Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    …omissis…

    5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

    .

    De la norma anteriormente transcrita, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, autoridades estadales o municipales.

    Ahora bien, se observa que el acto que se impugna fue dictado por una autoridad distinta a las nombradas supra, es decir, el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas de la Región Central, el cual es definido en el artículo 103 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.511, con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, como “órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional (…)” que según el artículo 106 de la misma ley, tienen como competencia “(…) conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas por esta Ley contra los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”.

    En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00888, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada en el expediente 2010-0440, estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:

    Antes de proveer sobre la admisión del presente recurso, es preciso señalar que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa:

    Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución N° 02 emanada del C.D. de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se resolvió la destitución del accionante “por haber quedado demostrado que sus conductas quedaron subsumidas en lo contemplado en el artículo 69, numeral 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    La Sala mediante sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, delimitó sus competencias indicando que:

    Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

    (…omissis…)

    3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan interponerse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal

    .

    Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:

    Artículo 25: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de:

    (…omissis…)

    6. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

    (…omissis…)

    De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el C.d.M., las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.

    No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).

    En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el C.D. de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.

    En consecuencia, al ser el referido C.D. un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece” (Destacado de este tribunal).

    En igual sentido, la referida Sala mediante sentencia Nº 00666 dictada el 07 de Junio de 2012, mediante la cual resolvió un conflicto de competencia, destaco lo siguiente:

    (…) Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente conflicto, pasa a resolver lo relativo al órgano jurisdiccional competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

    Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el referido recurso persigue la nulidad de la P.A. N° 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, por la cual el accionante fue destituido del cargo de Agente de Seguridad del referido cuerpo policial.

    En este sentido, es importante citar el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), en los siguientes términos:

    Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    …omissis…

    5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

    .

    De la norma anteriormente transcrita, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, autoridades estadales o municipales.

    Ahora bien, se observa que el acto que se impugna fue dictado por una autoridad distinta a las nombradas supra, es decir, el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, el cual es definido en el artículo 103 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.511, con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, como “órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional (…)” que según el artículo 106 de la misma ley, tienen como competencia “(…) conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas por esta Ley contra los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”.

    (…omissis…)

    De la sentencia antes transcrita, se observa que son los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

    En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad de la P.A. N° 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. (…)” (Destacado de este tribunal).

    De los criterios supra transcritos en las sentencias referidas, se observa que son las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados por Ley Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

    En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad del acto administrativo identificado con el N° 20-2012, notificada en fecha 07 de Junio de 2012, por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas de la Región Central, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar que su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto, y por consiguiente, DECLINA su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados por Ley Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo), con sede la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, y en tal sentido ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo). Así se decide.

  3. DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano M.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.980.543, contra el acto administrativo N° 20-2012, en el asunto N° 41.344-11, notificado en fecha 07 de Junio de 2012, emanado del C.D. DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), mediante la cual se acordó sus destitución del cargo de Agente de Investigaciones I, ostentado en dicho cuerpo policial.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados por Ley Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo), con sede la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

TERCERO

ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados por Ley Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo).

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 26 de octubre de 2012, siendo las 11:00 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

EXP. 11.214

MGS/SR/jehd

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