Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 199° y 150°

Recurrente: A.G.G., titular de la cédula de identidad N° 2.475.164.

Apoderado (s) Judicial (es): L.F.R.J., abogado inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 137.221.

Recurrida: Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela.

Apoderados Judiciales: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Declinatoria de Competencia.

Expediente: Nº 2009-962.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de febrero del año que discurre, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano A.G.G., titular de la cédula de identidad N° 2.475.164, asistido ab inittio por el abogado L.F.R.J., abogado inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 137.221 y posteriormente representado por éste; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de Exhibición del Examen Final del Curso Intensivo de Derecho Internacional Privado fechado 21 de octubre de 2008, suscrita por los profesores L.E.R. y J.O. de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela; recibido en este Tribunal el cuatro (4) de marzo del año en curso, previa distribución de causas, quedando signada con el Nº 2009- 962.

Por cuanto este Órgano Jurisdiccional se encontraba sin despacho desde el doce (12) de marzo de 2009 hasta el dieciséis (16) de noviembre del año en curso, fecha en la que se materializó la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, recaída en la persona de M.G.S., por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año, se toma la presente decisión en los términos siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas determinar su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto, observa que:

La presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya pretensión persigue la declaratoria de nulidad del Acta de Exhibición del Examen Final del Curso Intensivo de Derecho Internacional Privado fechado 21 de octubre de 2008, suscrita por los Profesores L.E.R. y J.O. de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual se ratificó la calificación obtenida por el hoy recurrente en la referida evaluación, toda vez que a su juicio, la referida acta se encuentra viciada de nulidad, al violar el Reglamento Interno de la Escuela de Derecho de dicha casa de estudios, pues aun cuando la exhibición objeto de impugnación se realizó en presencia de dos (2) profesores, tal y como lo estipula dicha normativa, uno de ellos, a saber el profesor L.E.R.C., debió inhibirse conforme a la solicitud efectuada por el recurrente, y que al decir de éste, dicho profesor se encontraba plenamente notificado de la misma.

Aunado a la anterior, arguye el recurrente que la precitada exhibición adolece igualmente de nulidad por cuanto la misma se desarrolló con la sola hoja de respuestas, no teniendo ninguno de los dos profesores la hoja mecanografiada en la que se formularon las interrogantes objeto de evaluación, y que aún cuando manifestó su desacuerdo en que el acto se efectuara sin la presencia de las interrogantes, los profesores continuaron el curso del mismo.

Alega a su vez, un presunto forjamiento en la calificación dada a una de las interrogantes planteadas en el examen, pues sostiene que en la oportunidad de entrega de las evaluaciones tenia un (1) punto que para el momento de la exhibición se reflejaba como cero (0) puntos.

Finalmente, señala que la conducta del profesor J.L.O.M., se encuentra igualmente viciada, toda vez que, a su decir, hay una evidente parcialidad en su comportamiento, como consecuencia de la relación de sociedad profesional que existe entre ambos docentes.

En ese sentido, resulta imperioso para quien aquí decide, traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia N° 1030 dictada por la Sala Político del Tribunal Supremos de Justicia en fecha el 11 de agosto de 2004 (caso: J.J.F.Q. contra la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela), mediante la cual se estableció que corresponde, en primera instancia judicial, a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos dictados por la Universidades Nacionales, con base en las siguientes consideraciones:

Al respecto, se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.

Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.

Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del C.N.d.U.. (Sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: W.F.U.R.).

De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide.

(Destacado de quien suscribe).

Del criterio jurisprudencial, ut supra transcrito, se puede colegir que no estando los actos administrativos dictados por las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala ni a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, le corresponde por tanto a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento y decisión de las acciones interpuestas contra los actos emanados de estas autoridades. Al respecto debe indicarse que tal criterio, ha sido reiterado por la referida Sala, mediante decisiones N° 01027 (caso: N.L.F.C. contra el acto administrativo Nº 02-97 de fecha 8 de mayo de 1997, emanado del C.d.A. de la Universidad del Zulia), y N° 0242 de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: E.V.S. contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús M.S.).

Siendo ello así, esta Juzgadora, debe forzosamente declinar la competencia, para conocer, sustanciar y decidir el presente caso a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia se ordena remitir bajo oficio el presente expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de las referidas Cortes, para que previa distribución de causas conozca en primer grado de jurisdicción del presente asunto. Y así se declara.

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Declarar su Incompetencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano A.G.G., titular de la cédula de identidad N° 2.475.164, asistido ab inittio por el abogado L.F.R.J., abogado inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 137.221 y posteriormente representado por éste; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de Exhibición del Examen Final del Curso Intensivo de Derecho Internacional Privado fechado 21 de octubre de 2008, suscrita por los profesores L.E.R. y J.O. de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela.

Segundo

Declinar su competencia para ante las C.P. y Segunda de lo contencioso Administrativo, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo que deberá remitírsele el expediente judicial, bajo Oficio a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de las referidas Cortes, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

Tercero

Se dejará transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y vencido éste sin que se hubiere solicitado la regulación de competencia se remitirá el expediente judicial conforme a lo ordenado.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese, déjese copia certificada y remítase el expediente judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, 16 de diciembre de 2009, siendo las 02:30 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 2009-962

MGS/asg/gacq

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