Decisión nº 976 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, quince de a.d.d.m.o.

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000014

ASUNTO : FP11-R-2011-000061

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: A.G. DUM GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.918.205.

APODERADO JUDICIAL: ALQUIMEDES J. SIFONTES G., abogado en ejercicio e inscrito en I.P.S.A. bajo el Nro. 36.034.

DEMANDADA: TIGASCO GAS LICUADO, C.A.

APODERADO JUDICIAL: C.J.S.D., abogado en ejercicio e inscrito en I.P.S.A. bajo el Nro. 92.635.

MOTIVO: RECURSO DE A.C.

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 23/02/2011, por el abogado ALQUIMEDES J. SIFONTES G. en su carácter de apoderado del ciudadano A.G. DUM GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.918.205, contra de la decisión de fecha 18-02-2011 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró DESISTIDO la presente acción de amparo.

Por auto de fecha 25-03-2011, se le dio entrada a la presente causa reservándose el tribunal superior 30 días para decidir de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pasa a decidir la apelación en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.862, de fecha 20 de noviembre del 2002 (caso R.V.) estableció “Las demandas de a.c., autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial correspondiente, al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho Constitucional…”, Igualmente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193 establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto

.

Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció:

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa.

…Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

…Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En el caso que nos ocupa, conoció de la acción de a.c. el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial por el no acatamiento de la empresa TIGASCO GAS LICUADO, C.A., ente agraviante, de la P.A. dictada por la Inspectoría del trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, en fecha 18 de Agosto de 2010. Conforme a lo anterior, este Juzgado Superior del Trabajo, se declara competente para conocer esta acción de a.c. y así se decide.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE AGRAVIADA

Observa quien suscribe, que la representación judicial de la parte agraviada recurrente fundamentó su recurso de apelación en el hecho que la juez de la recurrida declaró desistido el amparo solicitado, por el hecho que la parte agraviada no asistió a la audiencia de amparo fijada par el día 17-02-2011, por estar supuestamente desde las ocho (8) de la mañana de ese día, en la sede del Hospital Docente asistencial Dr. R.L., por presentar un cuadro de hipertensión arterial- cefalía vascular de 160/100 que ameritó que lo tuvieran bajo observación hasta horas del mediodía.

Este juzgador entra a conocer sobre los alegatos de la parte agraviada, en especial, sobre la representación del abogado y su incomparecencia a la audiencia de a.c. y el desistimiento dictado por el juez de la recurrida.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

Este Tribunal del Alzada observa que la decisión objeto de apelación declara desistido la acción de amparo, por lo que se hace necesario citar un extracto de dicha decisión así:

…ahora bien, ante la incomparecencia de la parte agraviada a la audiencia pública, la doctrina jurisprudencial emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:…Ante la falta de comparecencia del solicitante opera el desistimiento.

En consecuencia, esta sentenciadora fundamentándose en los hechos anteriormente esgrimidos, y en la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara el DESISTIMIENTO y terminado el procedimiento. Y así se establece.

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los argumentos expuestos por la parte agraviada, advierte esta Alzada que la parte accionante recurrente, sustenta su recurso de apelación en el hecho de que no pudo asistir a la audiencia de Amparo ya que el día de la audiencia estuvo bajo observación médica, por presentar un cuadro de hipertensión arterial- cefalía vascular de 160/100, que le impidió asistir a la misma.

Todo ello no lleva a verificar si la parte agraviada, ciudadano A.G. DUM GARCIA, realmente estaba representado por el abogado ALQUIMEDES J. SIFONTES G., pudiendo constatar este juzgador que cursante al folio nueve (9) de las copias certificadas del presente expediente, cursa instrumento poder conferido por el ciudadano A.G. DUM GARCIA, al abogado ALQUIMEDES J. SIFONTES G. para que éste lo represente, sostenga y defienda sus derechos, acciones e intereses en el juicio o juicios que intentare contra la empresa TIGASCO GAS LICUADO, C.A. derivados de la relación de trabajo con dicha empresa.

Ahora bien, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02-02-2006, caso S.M. LOOK; estableció lo siguiente:

…De allí que, ante la falta de consignación del referido instrumento poder, que tiene vinculación directa con el objeto de la acción constitucional ha de ser declarado inamisible…cabe destacar que es criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que el instrumento poder o nombramiento que se otorga a los abogados para actuar en el juicio que dio origen a la decisión accionada, sólo faculta a éstos para ejercer dicha representación en ese proceso y no en un nuevo juicio que se desarrolla en sede constitucional y que no constituye una instancia de juicio primogénito…

.

Ahora bien, visto que el instrumento poder consignado por el actor no cumple con los requisitos necesarios para ejercer la representación en juicio en materia de amparo, el abogado ALQUIMEDES J. SIFONTES G., no está facultado para ejercer la representación del accionante ciudadano A.G. DUM GARCIA. Por tanto, al no estar facultado para la representación tampoco tiene facultades para ejercer el recurso de apelación.

En este sentido, pasa este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

El Juzgado de Primera Instancia debió verificar si el instrumento poder cumplía los requisitos de suficiencia para ejercer la acción de amparo, al no estar llenos los requisitos de procedencia del poder, es forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible el recurso de amparo y no el desistimiento del recurso como fue declarado. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Inadmisible el recurso de amparo incoado por el ciudadano A.G. DUM GARCIA., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.918.205

SEGUNDO

se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que la decisión quede definitivamente firme.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripci6n Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de A.d.D.M.O. (2011), años 2000 de la Independencia y 1520 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO.

DR. R.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. D.F.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. D.F.

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