Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

San Cristóbal, 01 de diciembre de 2008.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público abogada M.C., contra el imputado A.E.L.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 10 de septiembre de 1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 14.970.284, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de E.d.L. (v) y de J.L. (v), residenciado en la Fría, Panamericana, residencia Katy, habitación N° 3, al lado de Auto Frenos Márquez, Estado Táchira, teléfono 0242-3647905 y DAIRO G.B.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09 de febrero de 1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.722.180, de profesión u oficio estudiante y obrero, de estado civil soltero, hijo de T.G.C. (v) y de Dirimo Á.B. (v), residenciado en la Fría, Barrio A.B., calle 7, con carreras 16 y 17, casa N° 16-67, Estado Táchira, teléfono 0277-5410059, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de los adolescente A.M.R.C y L.C.T.R, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

Los hechos que dan inicio a la presente investigación tienen su origen según consta en acta de policial N°- 01 de fecha 15 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento quienes exponen lo siguiente: “ Siendo las 04:25 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de patrullaje preventivo en la zona comercial de Coloncito cuando frente a la entidad Bancaria de Banfoandes, ubicado en la carrera 4 entre calles 7 y 8 de Coloncito cuando observan a tres ciudadanos en dos motos en donde dos de estos tres sujetos estaban robando a dos adolescentes que salían del cajero automático en ese momento el individuo que se encontraba a bordo de una moto se dio a la fuga sin poder identificarlo logrando interceptarlos y se encontró en su poder la cantidad de setecientos treinta bolívares fuertes procediendo a detenerlos y poniéndolos a ordenes de la Fiscal Novena del ministerio Público.

CAPITULO III

DE LAS EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

El Juez, le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento de los imputados A.E.L.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 10 de septiembre de 1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 14.970.284, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de E.d.L. (v) y de J.L. (v), residenciado en la Fría, Panamericana, residencia Katy, habitación N° 3, al lado de Auto Frenos Márquez, Estado Táchira, teléfono 0242-3647905 y DAIRO G.B.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09 de febrero de 1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.722.180, de profesión u oficio estudiante y obrero, de estado civil soltero, hijo de T.G.C. (v) y de Dirimo A.B. (v), residenciado en la Fría, Barrio A.B., calle 7, con carreras 16 y 17, casa N° 16-67, Estado Táchira, teléfono 0277-5410059; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de los adolescente A.M.R.C y L.C.T.R., y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público.

En este estado, el Juez impuso a los imputados A.E.L.T. y DAIRO G.B.G., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, quien libre de juramento, sin coacción alguna expusieron: “ Admitimos los hechos para solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir las obligaciones que sean impuestas por este Tribunal, es todo”.

Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa de los imputados quien expuso: “Vista la solicitud de mis defendidos de acogerse al Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, requiero respetuosamente del Tribunal, que tome en consideración que mis defendidos no registran antecedentes penales ni prontuario policial alguno, además están dispuesto a someterse al proceso, requiero que el régimen de prueba y las condiciones a imponérsele a mis representados, sean proporcionales al tipo penal infringido, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada A.E.L.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 10 de septiembre de 1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 14.970.284, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de E.d.L. (v) y de J.L. (v), residenciado en la Fría, Panamericana, residencia Katy, habitación N° 3, al lado de Auto Frenos Márquez, Estado Táchira, teléfono 0242-3647905 y DAIRO G.B.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09 de febrero de 1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.722.180, de profesión u oficio estudiante y obrero, de estado civil soltero, hijo de T.G.C. (v) y de Dirimo Á.B. (v), residenciado en la Fría, Barrio A.B., calle 7, con carreras 16 y 17, casa N° 16-67, Estado Táchira, teléfono 0277-5410059, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de los adolescente A.M.R.C y L.C.T.R, a tal conclusión llego este Juzgador luego de analizar los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio .Público en su escrito acusatorio y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

2) El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal así como el padre de la adolescente no hizo objeción alguna.

3) La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

4) La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado mediante la disculpa hecha a la victima.

En consecuencia, se concede la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada por los acusados A.E.L.T. y DAIRO G.B.G., por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de los adolescente A.M.R.C y L.C.T.R, SUSPENDE el proceso por el lapso de SEIS (06) MESES y se les Impone de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días ante este Despacho Judicial por intermedio de la Oficina de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No incurrir en ningún hecho punible. 3.- Debe someterse al proceso, 4.- Obligación de entregar cada uno tres mercados de doscientos bolívares fuertes (200,00bs), a casa de colocación familiar, casa de abrigo Urbanización C.C., final de la calle 7, con carrera 10, frente a la cancha deportiva, independencia Capacho, teléfono 0276-5161259, con la obligación de presentar los recibos correspondientes de la entrega de los mercados., y 5.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima o algún miembro de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal.

V

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra de los imputados A.E.L.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 10 de septiembre de 1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 14.970.284, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de E.d.L. (v) y de J.L. (v), residenciado en la Fría, Panamericana, residencia Katy, habitación N° 3, al lado de Auto Frenos Márquez, Estado Táchira, teléfono 0242-3647905 y DAIRO G.B.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09 de febrero de 1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.722.180, de profesión u oficio estudiante y obrero, de estado civil soltero, hijo de T.G.C. (v) y de Dirimo A.B. (v), residenciado en la Fría, Barrio A.B., calle 7, con carreras 16 y 17, casa N° 16-67, Estado Táchira, teléfono 0277-5410059, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de los adolescente A.M.R.C y L.C.T.R, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Vista la admisión de hechos hecha por los imputados en esta audiencia y su solicitud de acogerse a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, este Tribunal SUSPENDE el proceso por el lapso de SEIS (06) MESES en contra de los ciudadanos A.E.L.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 10 de septiembre de 1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 14.970.284, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de E.d.L. (v) y de J.L. (v), residenciado en la Fría, Panamericana, residencia Katy, habitación N° 3, al lado de Auto Frenos Márquez, Estado Táchira, teléfono 0242-3647905 y DAIRO G.B.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09 de febrero de 1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.722.180, de profesión u oficio estudiante y obrero, de estado civil soltero, hijo de T.G.C. (v) y de Dirimo A.B. (v), residenciado en la Fría, Barrio A.B., calle 7, con carreras 16 y 17, casa N° 16-67, Estado Táchira, teléfono 0277-5410059, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de los adolescente A.M.R.C y L.C.T.R, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra de los imputados A.E.L.T. y DAIRO G.B.G., a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de los adolescente A.M.R.C y L.C.T.R, por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal.

QUINTO

Impone a los imputados A.E.L.T. y DAIRO G.B.G., de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días ante este Despacho Judicial por intermedio de la Oficina de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No incurrir en ningún hecho punible. 3.- Debe someterse al proceso, 4.- Obligación de entregar cada uno tres mercados de doscientos bolívares fuertes (200,00bs), a casa de colocación familiar, casa de abrigo Urbanización C.C., final de la calle 7, con carrera 10, frente a la cancha deportiva, independencia Capacho, teléfono 0276-5161259, con la obligación de presentar los recibos correspondientes de la entrega de los mercados., y 5.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima o algún miembro de su familia.

SEXTO

QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 04 de Mayo del año 2009, a las 09:00 de la mañana.-

Los Imputados, luego de oír las obligaciones, manifestó: “Acepto las obligaciones y me comprometo a cumplir con ellas, estando entendido que su incumplimiento traerá como consecuencia su revocatoria. Quedan debidamente notificadas las partes. Se ordena librar oficio a casa de colocación familiar, casa de abrigo Urbanización C.C., final de la calle 7, con carrera 10, frente a la cancha deportiva, independencia Capacho, teléfono 0276-5161259, a la Oficina de Alguacilazgo. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

ABG. M.A.O.P.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. C.J.C.C.

-SECRETARIO

Causa Penal: 9C-8740-08.

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