Decisión nº PJ0132012000150 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de Octubre de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: GP02-R-2012-000315.

PARTE DEMANDANTE: A.E.F.H..

PARTE DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Beneficios Sociales incoare el ciudadano: A.E.F.H., titular de la cédula de identidad Nro. 11.152.476, representado judicialmente por los Abogados: D.M.D.I. y D.I.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.982 y 73.462, respectivamente, contra la sociedad mercantil “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 1988, bajo el Nro. 34, Tomo 6-A, representada judicialmente por los Abogados A.V.V., V.V.R., J.D.M.B., Y.R.R., I.H.V., M.D.S.P., L.O.V., E.H.-SUERO, I.C.M., S.R.Q., M.V.R., A.T.M., A.J.V. y YAMARI CORDERO CORREA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.537, 54.401, 13.122, 14.096, 61.227, 88.244, 30.825, 84.160, 102.448, 67.518, 102.665, 133.860, 121.528 y 89.206, respectivamente; en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 424 al 433, riela sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente, se cita:

(…/…)

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.E.F.H. contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

(…/…)

Frente a la citada decisión, la representación judicial de la parte demandada, ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17 de Julio de 2012 que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ALEGATOS EN AUDIENCIA

Señala la representación judicial del recurrente (parte demandada sociedad de comercio “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.) lo siguiente:

• Arguye que el motivo de la demanda es un reclamo por tiempo de viaje, pero que al observarse el libelo de la demanda, específicamente al Folio 03, el actor alega que un convenio suscrito con posterioridad a su salida de la empresa se le hace aplicable por la vía de la retroactividad, de la aplicación o extensión del acta convenio.

• Señala que al Folio 03 del Libelo encontramos el primer error, por cuanto el articulo 193 en ningún caso señala que el tiempo de viaje debe computarse de ida o de vuelta, en todo caso es de ida a su puesto de trabajo.

• Aduce que se trata de un acta que fue negociada, suscrita y homologada después de la salida del trabajador de su puesto de trabajo, y expresamente en el acta convenio el juez de la causa considera que ello le es aplicable al trabajador, porque ello le da un indicio, “grave indicio”, de que la empresa había convenido con los trabajadores el transporte.

• Señala que el artículo 193 establece que la mitad del tiempo de viaje será imputada a la jornada, legal o convencionalmente. Las partes mediante un convenimiento pueden sustituir esa imputación del tiempo de viaje a la jornada por el pago. Porque, una cosa es que llegue al trabajo a las 8:00 am, y en vez de irme a las 5:00 de la tarde, me vaya a las 5:45 pm, porque esos 15 minutos lo están imputando a mi jornada de trabajo, ello es lo que dice la primera parte del artículo. De tal manera que ello no será imputado si la empresa y los trabajadores convienen en el pago.

• Indica que si el trabajador reclama el tiempo de viaje debió haber demostrado en primer lugar de que existía la obligación convencional de hacerlo, de suministrar el transporte y ello quedo evidenciado en la sentencia recurrida. Señala que ello se hizo a partir del acta convenio celebrada ante la Inspectoria del trabajo, con efectos hacia el futuro y no hacia el pasado, aplicable específicamente a trabajadores activos de la empresa.

• Expone que, de acuerdo al principio de la relatividad de los contratos, en el acuerdo se coloco a quienes seria aplicable, entonces allí quedo establecido que solo alcanzaría a los trabajadores activos a la fecha del acta convenio, por lo que mal pudiera serle aplicado a trabajadores que egresaron con anterioridad a la celebración del acta.

• Arguye que, el actor demanda el pago del tiempo de viaje cuando ello debió haber sido convenido; esboza que en todo caso lo que debió haber sido demandado, y era la vía que en todo caso debió tomarse es que, si trabajo el actor en exceso debió haber demandado ese exceso de jornada como extraordinaria, sobre la jornada ordinaria de 8 horas, ese tiempo que se quiera estimar como hora extra.

• Reitera que en la sentencia recurrida quedo evidenciado que la empresa no se encontraba obligada a suministrar el transporte, que la sentencia establece que del acta convenio derivan indicios graves de que, como se pago un bono quedo reconocido el derecho al 2012. Pero reitera la parte recurrente que el convenio tiene condiciones de aplicabilidad.

La representación judicial de la parte actora no recurrente expuso:

• Señala que en el escrito libelar el petitorio se fundamenta en que, nace el derecho en que voluntariamente, en un tiempo especifico la empresa comenzó a prestar el servicio de transporte a los trabajadores de la nomina diaria.

• Aduce que ese derecho se convirtió en derecho adquirido para el trabajador, y este a lo largo del tiempo fue reclamando mayores rutas, que luego coloca esa representación judicial coloca como grave de que la empresa suscribe ante la Inspectoria del Trabajo un acta convenio, con algunos trabajadores, y por algún motivo la empresa reconoce que debe pagarle a alguno trabajadores el tiempo de viaje, que ello aconteció en el año 2009, y desde ese momento reconoce otorgarle el derecho a los trabajadores.

• Que la demanda no se fundamento en el acta, sino en el derecho real que estaba recibiendo cada trabajador del beneficio del transporte por parte de la empresa.

• Señala que el articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece que yo deba salir 15 minutos antes del puesto de trabajo, establece el tiempo de viaje al puesto de trabajo y viceversa, es el tiempo que transcurre en el viaje a su puesto de trabajo a su casa y viceversa, y deviene del derecho de que, la empresa venia otorgando el transporte y que posteriormente los trabajadores reclamaron mas rutas; que después de la firma del acta el 07 de diciembre de 2009, la empresa reconoce el derecho que no persigue a un sujeto sino al objeto del derecho mismo que se reclama, que aunque de forma escrita no lo hice lo hizo al otorgar el transporte con los hechos.

• Señala también que la demandada recurrente, expresa que no es el tiempo de viaje, que no sabe que formula utilizo el juzgador a quo para estimarla, y al Folio 3 del Libelo línea 30 el actor expone la operación utilizada por el actor, todo lo cual no contradijo la demandada en modo alguno en su contestación, y que es de allí que el juez de juicio fundamenta su decisión.

• Aduce que correspondía a la empresa desvirtuar el alegato positivo señalado por el actor, que este demostró que existía un transporte a los trabajadores, cuestión que no logró desvirtuar la empresa; que la empresa en su defensa se limita a efectuar una negación de la aplicabilidad del acta y a alegar la cosa juzgada, esto ultimo a decir de esa representación judicial no se traduce en otra cosa sino en el reconocimiento del derecho pero lo transe contigo trabajador.

• Indica que en el derecho laboral prevalece el Principio de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, que la empresa reconoció el derecho a los trabajadores, y no puede existir desigualdad reconociéndoselos a uno y a otros no.

• Que el Juzgado a quo lo que dejo sentado fue que, existe un grave indicio de que lo alegado por el trabajador es cierto, de que la empresa daba el transporte al trabajador, de que se le reconoce el tiempo de viaje a los trabajadores, y que no existe otro indicio que le haga presumir que no fue así.

• Que la defensa de la recurrente no tiene asidero jurídico y solicita sea declarado sin lugar el recurso.

III

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

Del Escrito Libelar (Cursante a los Folios 01 al 05):

• Señala el actor que laboró para la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.”, que la empresa otorgaba el beneficio del transporte para todos sus trabajadores y empleados, a través de la contratación de autobuses que trasladaban y que continúan actualmente trasladando al personal por rutas cercanas a sus direcciones de habitación y viceversa.

• Arguye que a pesar de ello no le pagaron el tiempo de viaje que le correspondía a cada trabajador, a partir de la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, en el articulo 193; en virtud de que, cuando comenzó el otorgamiento del beneficio de manera voluntaria luego se hizo en forma convencional y que fue por pedimento de los trabajadores, contratando autobuses para nuevas rutas que trasladan a los trabajadores hasta un lugar cercano a su domicilio y de allí hasta la empresa.

• Aduce que al convertirse el beneficio en convencional debe calcularse según las incidencias salariales que pudiera corresponderle a cada uno de los actores por el concepto reclamado.

• Señala que comparecen ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego, un grupo de trabajadores activos de la empresa para efectuar un reclamo por tiempo de viaje, que la mencionada empresa no había cumplido con la Ley Orgánica del Trabajo, que una vez citados los representantes de la empresa el acto se celebra en fecha 07 de Diciembre de 2009, que en dicho acto el patrono reconoce el pago por el tiempo de viaje equivalente a 32 minutos de Salario Base.

• Esboza que en dicho acto la empresa le reconoce al trabajador activo un derecho por el tiempo de servicio, que es el mismo tiempo de servicio del trabajador hoy demandante, es decir, que la empresa realiza un reconocimiento por lo reclamado que era el tiempo de viaje y no de manera individual.

• Arguye que es irremediable presumir, en base a los elementos del otorgamiento del transporte otorgado por la empresa que el reconocimiento antes señalado, que el hoy demandante tiene el mismo derecho como extrabajador de la empresa, y que no le ha prescrito la acción de reclamo como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 61, y de prescripción del beneficio que no fue pagado, cuando los actores deciden renunciar a su relación laboral, ni quedo establecido en la transacción firmada entre la empresa y el actor.

• Arguye que, posteriormente comparece ante la misma Inspectoria el 09/12/2009 los trabajadores activos reclamantes y los de la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.”, siendo que ambas partes ratificaron el acuerdo logrado en fecha 07/12/2009, respecto a los 32 minutos del tiempo de viaje de transporte conforme a lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se compromete a hacer el pago a partir del 21 de Febrero de 2010, tomando en consideración los años de servicio de los trabajadores reclamante.

• Señala que el mismo pago reconocido a los trabajadores activos, le corresponde a los trabajadores que egresaron de la empresa, que se ampararon en la inspectoria a hacer el reclamo por el tiempo de viaje.

• Reitera que la acción del reconocimiento abarca el derecho que tienen todos los trabajadores, activados por la conducta común que es la prestación del servicio. Indica que el hecho reconocido a pertenecerle a los trabajadores que prestaron sus servicios en la empresa y que no se encuentre prescrita la acción.

• Señala que en el acta levantada de fecha 09/12/2009, los representantes de la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.”, exponen que los acuerdos logrados serán ampliados en un acta convenio que se comprometen a firmar las partes consignar para la homologación del Inspector del Trabajo; que tal convenio no ha sido llevado a la autoridad administrativa del Trabajo, desprendiéndose uno de los tantos incumplimientos de la empresa demandada, para no dejar procedente precedente del reconocimiento.

• Indica que su fecha de Ingreso lo fue el día 02/10/200 y egreso en fecha 03/07/2009, que culminó por renuncia y laboró en el Departamento de Oper Car-Labor Indirecta, en el cargo de Supervisor de Producción. Que su horario era de 08:00 am. a 05:00 pm., de lunes a viernes, con días de descanso sábados y domingos, que el reclamo se efectúo según solicitud Nro. 0007765, en fecha 07/04/2010, en el expediente administrativo Nro. 080-10-03-00025., donde se levanto acta en fecha 18/02/2010. Que por sugerencia de la Inspectoria del Trabajo se agrupa a varios trabajadores y que se levanta acta en fecha 25/03/2010.

• Sostiene que el tiempo de viaje seria de 8 años, 9 meses y 1 día con salario mensual de Bs. 5.395, 20 y un salario diario de Bs. 179,84.

• Demanda la cantidad total de Bs. 23.615,24, calculados de la siguiente manera: Bs. 179,84 / 8 horas = Bs. 22,48 la hora, la media hora es de Bs. 11,24, operación aritmética 8 años x 12 meses = 96 meses + 9 meses = 105 meses x 20 días hábiles al mes = 2.100 días + 1 día = 2.101 días x 11,24 el valor de la media hora.

• Arguye que el lapso de tiempo demandada es el que el actor utilizaba para el traslado desde su casa hasta la empresa y luego desde la empresa hasta su casa; todo lo cual de lunes a viernes media hora distribuida en 15 minutos en la mañana al ingreso a su puesto de trabajo de las 7:45 am hasta las 8:00 am y a la salida del trabajo y traslado a su casa de 05:00 a 05:15 pm quince minutos.

• Invoca la aplicación de los artículos 61, 193 y 240 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Demanda las costas y los honorarios de los abogados, solicita se efectúe la corrección monetaria desde la admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución y solicita el pago de los intereses moratorios, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el día que se lleve a cabo la experticia complementaria del fallo.

Excepción de la Demandada:

Contestación de la Demanda (Escrito cursante Del Folio 362 al 379):

• Establece como hecho convenido que el actor ingreso a prestar servicios en la empresa en fecha 02/10/2000 y que egreso en fecha 03/07/2009, por renuncia voluntaria, desempeñando el cargo de supervisor de producción, en el horario señalado por el actor.

• Solicita se ofrezca un pronunciamiento respecto de la existencia de la cosa Juzgada, habida cuenta de que entre el actor y la demandada existió un Pago de Prestaciones Sociales, el cual fue llevado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

• Señala que la P.A. o Auto de Homologación dictado por la Inspectoria del Trabajo, así como la homologación del Tribunal Séptimo Laboral dio inmutabilidad e irrevocabilidad a lo allí señalado por las partes, entre estas se encuentra la declaración expresa del actor quien declaro que la empresa nada le adeudaba por conceptos derivados de la relación de trabajo.

• Arguye que en el escrito libelar, el actor alega que a su entender se le adeudan cantidades dinerarias por concepto de la terminación de la relación laboral, pues resulta ser, que el actor renuncio expresamente al puesto de trabajo. Aduce que a todo evento en la transacción homologada, se otorgo una bonificación especial que comprendería cualquier indemnización o eventualidad, y que el trabajador manifestó en el acta que la empresa nada quedo a deberle por ningún concepto y que la finalidad de la transacción era precaver y evitar litigios futuros, por vía administrativa o judicial. Indica que los conceptos demandados fueron transados por vía administrativa. Que los derechos transados fueron velados por el Inspector del Trabajo.

• Niega y rechaza, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta, que a la fecha de terminación de la relación de trabajo la empresa solo adeudaba al trabajador, los montos y conceptos reflejados en el Finiquito, recibidos y aceptados por el hoy actor.

• Aduce que el Acta Convenio Reclamada es inaplicable al demandante, toda vez que de las actas se evidencia que los accionantes no eran trabajadores de la demandada a la fecha de la suscripción de la misma, la cual contiene además de forma delimitada sus beneficios.

• Arguye que en las actas de fecha 07 y 09 de Diciembre de 2009, consignadas en el expediente, que se corresponden al expediente administrativo Nro. 080-2009-03-01353, que curso ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, en atención a la reclamación del tiempo de viaje que hicieran los ciudadanos W.C. y A.T., actuando en su carácter de Presidente y Secretario General, y los miembros del Sindicato de Vencedores Socialistas de la empresa General Motors Venezolana, C.A. (SINVENSOC-GMC)

• Que del acta las partes exponen que se ratifica el acuerdo logrado en fecha 07 de diciembre de 2009, respecto de los 32 minutos de salario básico por concepto de tiempo de viaje y con ello la no imputación a la jornada laboral del transporte conforme a lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el mismo seria efectivo a partir del 22 de Febrero de 2010.

• Que las partes acordaron el pago de un Monto Único a todos los trabajadores activos a la fecha del pago de 1.089,00 bolívares por año cumplido de servicio hasta doce años de antigüedad por los conceptos reclamados, por cuanto el monto incluye el monto del reclamo y las respectivas incidencias salariales que pudieran corresponderle por el concepto reclamado del tiempo de viaje desde el nacimiento del beneficio hasta el 21/02/2010 inclusive, y que será cancelado entre el 04 y 08 de Enero de 2010.

• Que al no ser el demandante trabajador activo de la empresa entre el 07 y 09 de Diciembre de 2009, tal como los firmantes del acta lo acordaron, y la Inspectoria lo homologó, mal pudiera el accionante solicitar la aplicación del acta convenio en cuestión.

• Señala que con el escrito de fecha 07 de Abril de 2010, el Acta Convenio de fecha 19 de Marzo de 2010 entre GMV y Sinvesoc-GMV y los listados de Trabajadores de General Motors Venezolana, declaran su consentimiento de conformidad con el acuerdo realizado entre GMV y Sinvesoc-GMV, por reclamación del tiempo de viaje, en los términos señalados en la referida acta, presentados por la Inspectoria del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de Valencia, Estado Carabobo, por la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” a los fines de que sean agregados al expediente 080-2010-03-000004, que cursa por ante la Sala de Reclamos, de dicha Inspectoria; que en dicha acta se acordó:

o Imputar 32 minutos diarios para todos los trabajadores Activos de la Empresa.

o Que dicho acuerdo solo ampara a los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de conformidad con sus disposiciones.

o Que en el acuerdo se aprobó pagar a los trabajadores de Nomina Diaria, activos al 22 de marzo de 2010, que están amparados en la Convención Colectiva, y que sean beneficiarios del transporte suministrado por la empresa, el equivalente a 32 minutos diarios pagados a salario básico con un recargo allí establecido y para los trabajadores de las sedes de la empresa especificados.

o Que en el acta se acordó pagar un bono único no repetitivo, sin carácter salarial que variaría se acuerdo a la antigüedad de cada trabajador, y para los que se encontraran activos al 04/01/2010. Que el tiempo de antigüedad a tomar en cuenta para el bono acordado por las partes suscribientes del acta, fue por el tiempo transcurrido antes del 22/02/2010, desde el inicio de la última relación laboral de cada trabajador, cuyos detalles se encuentran en el acta del 19/03/2010.

• Arguye que el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo refiere a lo previsto en el artículo 240 ejusdem. Que la mencionada disposición legal preceptúa que cuando el patrono este obligado convencionalmente al transporte de sus trabajadores, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo de viaje que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.

• Expone que el acta Convenio de fecha 19/03/2010 suscrita entre GMV y Sinvesoc-GMV, es un contrato bilateral a la l.d.C.C., en el cual el sindicato representa a los trabajadores activos, celebro con la representación patronal un contrato extendido en acta convenio, en la cual determinaron el objeto, la causa y el alcance personal y de tiempo acordado por las partes.

• Indica que de acuerdo al Principio de Relatividad de los Contratos el acta suscrita no alcanza, ni afecta, ni favorece sino a quienes las partes allí lo determinen, tal y como se ha señalado, que a los extrabajadores nunca se les mencionó como beneficiario de lo acordado, teniendo como condición expresa entre las partes que solo beneficiaria a los trabajadores activos de la empresa.

• Sostiene que cuando el Sindicato celebra el convenio lo hizo solo en representación de sus afiliados, los trabajadores activos de la empresa, por lo que el demandante al dejar de ser trabajador de la empresa dejo de ser afiliado del sindicato.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del Actor (Escrito de Pruebas cursante a los Folios 32 al 34)

Documentales:

Al Folio 35, Marcada con la letra “A”, copia simple de Acta de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, de fecha 07/12/2009, con el objeto de dejar constancia de la celebración del acto conciliatorio de Reclamación por Tiempo de Viaje, en el Expediente Nro. 080-2009-03-01353. De cuyo contenido se extrae:

“…En este estado la parte Reclamada Expone: “… Proponemos el reconocimiento de un pago por concepto de tiempo de viaje y con ello la no imputación de la jornada laboral del transporte equivalentes a 32 minutos de salario básico a partir del 30 de Marzo del año 2010, todo ello conforme al articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es todo… En este acto la parte Reclamante expone: En relación a la propuesta de la empresa respecto a aceptar los 32 minutos de tiempo de viaje de acuerdo a las mediciones realizadas por el sindicato, estamos de acuerdo en ese punto, en cuanto a la fecha establecida 30 de marzo de 2010 para hacerlo efectivo, manifestamos nuestro desacuerdo, así mismo solicitamos a la empresa analice tanto el monto como el tiempo de pago a los fines de llegar a feliz termino del presente reclamo…” (Subrayado del Tribunal)

En dicho acto se encontraban presentes miembros del Sindicato de Vencedores Socialistas de la Empresa General Motors Venezolana, C.A. y de la empresa General Motors Venezolana, C.A.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio el 02 de Julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte demandada no objeta el valor probatorio de la documental. Dado que constituye un documento público administrativo se le otorga pleno valor probatorio. Y Así se Establece.

En esta se evidencia el acuerdo logrado de: “aceptar los 32 minutos de tiempo de viaje…” aprobado o aceptado por los representantes del sindicato SINVESOC-GMV. Y Así se Establece.

Al Folio 36, Marcada con la letra “B” copia simple de Acta levantada por la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, en fecha 09/12/2009, con el objeto de dejar constancia de la celebración del acto conciliatorio de Reclamación por Tiempo de Viaje, en el Expediente Nro. 080-2009-03-01353. De cuyo contenido se extrae que, se ratifica el acuerdo del 07/12/2009, inherente al reconocimiento de los 32 minutos a salario básico por concepto de tiempo de viaje y con ello, la no imputación de la jornada laboral del transporte conforme al articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el mismo será efectivo a partir del 22 de Febrero de 2010. Se conviene igualmente “...el pago de un monto único a todos los trabajadores activos a la fecha del pago de 1.089 Bolívares por año cumplido de servicio hasta doce años de antigüedad por los conceptos aquí reclamados …” (Subrayado y Destacado del Tribunal)

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio el 02 de Julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte demandada no objeta el valor probatorio de la documental. Dado que constituye un documento público administrativo se le otorga pleno valor probatorio. Y Así se Establece.

En este se evidencia el ámbito subjetivo de aplicación del acuerdo, en lo que refiere al pago de la bonificación a los trabajadores activos de la empresa. Y Así se Establece.

Folios 37 al 38, Marcada con la letra “C” copia simple de Acta de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, de fecha 25/03/2010, suscrita entre representantes de trabajadores activos, extrabajadores de la empresa, de la sociedad de comercio “General Motors Venezolana, C.A.” y del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Destaca en su contenido que los extrabajadores de la empresa solicitan la aplicación del acuerdo alcanzado en fecha 09/12/2009, dado que se les desconoció ese derecho; por su parte la empresa señala que será cumplido solo respecto a los beneficiarios de esta, es decir a los trabajadores destinatarios. La autoridad administrativa del trabajo indica que hasta la mencionada fecha las partes no han consignado el acta respectiva contentiva del acuerdo, instando a su consignación. Indica igualmente que, solo aquellos trabajadores que tengan menos de un año de haber egresado pueden intentar la acción ante la Inspectoria del trabajo, habida cuenta que no ha prescrito la acción, sugiere también a los extrabajadores se organicen a los efectos de presentar el reclamo en forma colectiva.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio el 02 de Julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte demandada no objeta el valor probatorio de la documental. Dado que constituye un documento público administrativo se le otorga pleno valor probatorio. Y Así se Establece.

En este se evidencia el tramite que en vía administrativa se le dio al reclamo por tiempo de viaje, realizado por extrabajadores de la empresa “General Motors Venezolana, C.A.”, sin que en la misma se acredite acuerdo alguno en este sentido. Y Así se Establece.

Folio 39, Marcada con la letra “D”, original de C.d.T. a nombre del ciudadano “Fuentes Hernández, Asdrúbal Estaban”, fechada 03/07/2009, donde se discrimina un salario básico mensual de Bs. 5.395,15, fecha de ingreso 02/10/2000 y fecha de egreso 03/07/2009.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio el 02 de Julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte demandada no objeta el valor probatorio de la documental. De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. Y Así se Establece.

En este se evidencia, la fecha de ingreso, egreso y el cargo del trabajador, hecho este no controvertido entre las partes en el expediente de marras. Y Así se Establece.

Folio 40, Marcada con la letra “E”, acuse de recibo de Solicitud de Reclamo Nro. 0007765, presentada por el ciudadano A.F. ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, en fecha 07/04/2010, expediente Nro. 080-2010-03-00515, contra la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.”, con motivo del Pago del Tiempo de Viaje.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio el 02 de Julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte demandada no objeta el valor probatorio de la documental. Se trata de un documento privado “acuse de recibo” de un pedimento presentado ante la autoridad administrativa del trabajo, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio. Y Así se Establece.

En esta se evidencia que el ciudadano A.F., en fecha 07/04/2010 (luego de finalizada la relación de trabajo en fecha 03/07/2009) presentó un reclamo en sede administrativa con motivo del “Pago del Tiempo de Viaje” Y Así se Establece.

Folios 41 al 57, Marcada con la letra “F”, suscrita en fecha 23/07/2009, Acta Transaccional celebrada ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, entre el ciudadano A.F. y la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.”

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio el 02 de Julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte demandada no objeta el valor probatorio de la documental. Dado que se trata de un documento publico, máxime cuando las partes han invocado el valor probatorio de esta documental, se le otorga pleno valor probatorio. Y Así se Establece.

En esta se evidencia la celebración de un acuerdo transaccional entre el ciudadano A.F. y la empresa “General Motors Venezolana, C.A.”, con ocasión a una demanda por Prestaciones Sociales; en la cual se transan los conceptos y montos previstos desde el particular primero al octavo; en esta no se incluye el concepto de tiempo de viaje (ver particular cuarto, en el Folio 44 al 45) Y Así se Establece.

Folios 52 al 53, Marcada con la letra “G” copia simple de Acta levantada por la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, en fecha 07/05/2010, en la que aparece reflejado el nombre de “A.F.”, en su carácter de trabajador de la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” En cuyo contenido la representación de Extrabajadores de la empresa “General Motors Venezolana, C.A.”, los cuales reclaman el tiempo de viaje se reservan el derecho de accionar vía jurisdiccional, habida cuenta de que la autoridad administrativa del trabajo declara agotada la vía administrativa.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio el 02 de Julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte demandada no objeta el valor probatorio de la documental. Dado de que se trata de un documento publico administrativo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y Así se Establece.

En este se evidencia el reclamo por tiempo de viaje presentado por extrabajadores de la empresa “General Motors Venezolana, C.A.”. Y Así se Establece.

Informes:

A la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, ubicada en la Avenida Montes de Oca, a los fines de que informe al Tribunal respecto de los siguientes particulares:

Primero

  1. Si en el expediente signado con el Nro. 080-2009-03-01353, consta el Acta que fue levantada en fecha 07 de Diciembre de 2009, donde los trabajadores activos, con representantes del sindicato, solicitaron el derecho del Tiempo de Viaje y la empresa efectúa un reconocimiento por dicho beneficio.

  2. Si el acta fue homologada por la Inspectoria.

  3. Remita copia certificada de dicha acta.

Segundo

  1. Si en el expediente signado con el Nro. 080-2009-03-01353, consta acta levantada en fecha 09/12/2009, donde los trabajadores activos y los representantes del sindicato solicitan el cumplimiento del acta en fecha 07/12/2009 y los representantes de la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.”, se compromete a cancelarle el tiempo de viaje a partir del 21/02/2010 y se establecen que todos los acuerdos logrados seran ampliados en un acta convenio que se comprometen a firmar las partes y consignar por el despacho de la Inspectoria para su correspondiente homologación.

  2. Remita Copia Certificada del acta.

Tercero

  1. Si en el expediente signado con el Nro. 080-2009-03-01353, consta acta levantada en fecha 25/03/2010, estuvieron presentes un grupo de extrabajadores y el Inspector Jefe de Trabajo, hace constar que por ante esa inspectoria no cursa acta sobre el acuerdo a que se comprometieron a firmar los trabajadores de la empresa Si en el expediente signado con el Nro. 080-2009-03-01353, consta acta levantada en fecha 09/12/2009, con los trabajadores sobre el pago del tiempo de viaje, instando a que las partes consignen a la brevedad el acta indicada.

  2. Si los trabajadores que prestaron servicios para la empresa este despacho deja claro que solo aquellos trabajadores que no tengan menos de un año pueden intentar accionar ante la inspectoria, ya que su acción no ha prescrito tal como lo indica el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. Remita copia certificada de dicha acta.

Cuarto

  1. Si ante la Inspectoria fue presentada solicitud de reclamo Nro. 0007765, en fecha 07/04/2010, por el trabajador A.F., con motivo del pago del tiempo de viaje.

  2. Remita copia certificada de dicha acta.

Quinto

  1. Si en el expediente signado con el Nro. 080-2009-03-01353, consta Acta levantada en fecha 05/05/2010, donde los trabajadores, extrabajadores y los representantes de la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.” estuvieron presentes, precedido el Inspector del Trabajo, en la que se deja sentado que los extrabajadores insisten en el derecho que les asiste y por haberse agotado la vía administrativa se reservan continuar con la reclamación por ante el organismo competente, es decir por ante el Tribunal laboral.

  2. Remita copia certificada del acta.

    A la fecha de la celebración de la Audiencia oral y publica de juicio el 02 de Julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no constaban las resultas de esta probanza, motivo por el cual no existen resultas que valorar. Y Así se Establece.

    Testigos:

    De los ciudadanos: L.E.A., R.G.V.C., N.R.L.C. y F.R.C.P..

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio el 02 de Julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no comparecieron los mencionados ciudadanos, por lo que no existen deposiciones que valorar. Y Así se Establece.

    Pruebas de la Demandada sociedad de comercio “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.” (Escrito cursante a los Folios 54 al 58)

    Merito de los Autos.

    Consiste en un Principio que rige en todo proceso, por lo que no es susceptible de promoción como medio probatorio; en consecuencia no es susceptible de valoración. Y Así Se Establece.

    Documentales:

    Folio 59, copia del acuse de recibo de escrito presentado por el Abogado I.D.H.V., en representación de la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, ante la Inspectoria del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga, mediante la cual consigna: acta a los efectos de dar cumplimiento a lo requerido por el Inspector del Trabajo en el acta levantada por dicha autoridad administrativa en fecha 25/03/2010.

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio el 02 de Julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte actora no objeta el valor probatorio de la documental.

    Se trata de un documento privado “acuse de recibo” de un pedimento presentado ante la autoridad administrativa del trabajo, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Y Así se Establece.

    En esta se evidencia que la empresa General Motors Venezolana, C.A., mediante dicho escrito procedió a la consignación del acta convenio de los términos del pago de la bonificación de tiempo de viaje, en cumplimiento del requerimiento realizado por el Inspector del Trabajo en acta de fecha 25 de marzo de 2010. Y Así se Establece.

    Folio 60, Acta levantada en fecha 15/04/2010 por ante la Inspectoria del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga, suscrita por W.C. y A.T., en representación del Sindicato Sinvecsoc y los abogados I.H. y M.d.S. en representación de la empresa “General Motors Venezolana C.A.”; en cuyo acto exponen: “Ratificamos el Acta Convenio consignada en fecha 07 de Abril de 2010 e igualmente ratificamos la solicitud de homologación de la misma por lo que solicitamos el cierre y archivo del expediente. El Funcionario del trabajo que preside el acto vista y oída la exposición de las partes deja constancia de todo lo expuesto y acuerda el archivo y cierre del expediente…”

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio el 02 de Julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte actora no objeta el valor probatorio de la documental. Dado de que se trata de un documento publico administrativo, se le otorga pleno valor probatorio. Y Así se Establece.

    En esta se evidencia que en fecha 15 de Abril de 2010, ratifican el contenido del acta consignada en fecha 07 de Abril de 2010, en los términos de la descripción de la documental. Y Así se Establece.

    Folio 61, Marcada con el Nro. “01”, original de Carta de Renuncia, fechada 03/07/2009, suscrita por “Fuentes Hernández, Asdrúbal Esteban”

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio el 02 de Julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte actora no objeta el valor probatorio de la documental.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. Y Así se Establece.

    En este se evidencia que la relación de trabajo culminó por renuncia, en fecha 07/07/2009; sin embargo, de las actas procesales que conforman el expediente se observa que este no es un punto controvertido entre las partes. Y Así se Establece.

    Folio 62, Marcada con el Nro. “02”, original de C.d.T., a nombre del ciudadano “Fuentes Hernández, Asdrúbal Estaban”, fechada 03/07/2009, donde se discrimina un salario básico mensual de Bs. 5.395,15, fecha de ingreso 02/10/2000 y fecha de egreso 03/07/2009.

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio el 02 de Julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte actora no objeta el valor probatorio de la documental.

    Se reproduce el valor probatorio otorgado a la documental cursante al Folio 39 del expediente. Y Así se Establece.

    Folio 63, Marcada con el Nro. “03”, original de Planilla de Finiquito, por la cantidad total de Bs. 39.562,64, en la que se incluyen los conceptos: Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado Contractual, Bono Reg. Vac. Fracc. Contrac., Bono Vac. Legal Fraccionado, Utilidades, Prestación de Antigüedad Articulo 108 LOT, Ajuste de Tiempo de Trabajo, Tiempo por Compenzar (Finiqto).

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio el 02 de Julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte actora no objeta el valor probatorio de la documental.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencian los conceptos y montos cancelados al hoy actor, en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo. Y Así se Establece.

    Folios 64 al 65, Marcada con el Nro. “04”, comprobantes de Desembolso por Cheque, por la cantidad de Bs. 38.562,64.

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio el 02 de Julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte actora no objeta el valor probatorio de la documental.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencian los conceptos y montos cancelados al hoy actor, en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo. Y Así se Establece.

    Folios 66 al 72, Marcada con el Nro. “05”, original de Acta Transaccional, suscrita en fecha 23/07/2009, celebrada ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, entre el ciudadano A.F. y la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.”

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio el 02 de Julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte actora no objeta el valor probatorio de la documental.

    Se reproduce el valor probatorio a la documental cursante del Folio 41 al 57 del Expediente. De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencian los conceptos y montos cancelados al hoy actor, en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo. Y Así se Establece.

    Folio 73, copia de Carta de Renuncia, fechada 03/07/2009, suscrita por “Fuentes Hernández, Asdrúbal Esteban”

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio el 02 de Julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte actora no objeta el valor probatorio de la documental.

    Se reproduce el valor probatorio otorgado a la documental cursante al Folio 61. Y Así se Establece.

    Folio 74, copia de Planilla de Finiquito, por la cantidad total de Bs. 39.562,64, en la que se incluyen los conceptos: Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado Contractual, Bono Reg. Vac. Fracc. Contrac., Bono Vac. Legal Fraccionado, Utilidades, Prestación de Antigüedad Articulo 108 LOT, Ajuste de Tiempo de Trabajo, Tiempo por Compensar (Finiqto).

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio el 02 de Julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte actora no objeta el valor probatorio de la documental.

    Se reproduce el valor probatorio otorgado a la documental cursante al Folio 63. Y Así se Establece.

    Folios 75 al 76, copias de cheques de gerencia, por Bs. 39.562,64 y Bs. 75.322,46, del Banco Banesco, girados a favor del ciudadano “A.E.F.H.”.

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio el 02 de Julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte actora no objeta el valor probatorio de la documental.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. Y Así se Establece.

    En este se evidencian los montos recibidos por el actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Y Así se Establece.

    Folio 77, Marcada con el Nro. “07”, copia de Acta de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, de fecha 09/12/2009, con el objeto de dejar constancia de la celebración del acto conciliatorio de Reclamación por Tiempo de Viaje, Expediente Nro. 080-2009-03-01353. De cuyo contenido se extrae: que se ratifica el acuerdo del 07/12/2009, inherentes al reconocimiento de los 32 minutos a salario básico por concepto de tiempo de viaje y con ello la no imputación de la jornada laboral del transporte conforme al articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el mismo será efectivo a partir del 22 de Febrero de 2010. Se conviene igualmente “...el pago de un monto único a todos los trabajadores activos a la fecha del pago de 1.089 Bolivares por año cumplido de servicio hasta doce años de antigüedad por los conceptos aquí reclamados …”

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio el 02 de Julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte actora no objeta el valor probatorio de la documental.

    Se reproduce el valor probatorio otorgado a la documental cursante al Folio 36. Y Así se Establece.

    Folio 78, Marcada con el Nro. “07”, copia de Acta de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, de fecha 07/12/2009, con el objeto de dejar constancia de la celebración del acto conciliatorio de Reclamación por Tiempo de Viaje, Expediente Nro. 080-2009-03-01353. De cuyo contenido se extrae:

    …En este estado la parte Reclamada Expone: “… Proponemos el reconocimiento de un pago por concepto de tiempo de viaje y con ello la no imputación de la jornada laboral del transporte equivalentes a 32 minutos de salario básico a partir del 30 de Marzo del año 2010, todo ello conforme al articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es todo… En este acto la parte Reclamante expone: En relación a la propuesta de la empresa respecto a aceptar los 32 minutos de tiempo de viaje de acuerdo a las mediciones realizadas por el sindicato, estamos de acuerdo en ese punto, en cuanto a la fecha establecida 30 de marzo de 2010 para hacerlo efectivo, manifestamos nuestro desacuerdo, asi mismo solicitamos a la empresa analice tanto el monto como el tiempo de pago a los fines de llegar a feliz termino del presente reclamo…” En dicho acto se encontraban presentes miembros del Sindicato de Vencedores Socialistas de la Empresa General Motors Venezolana, C.A. y de la empresa General Motors Venezolana, C.A.

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio el 02 de Julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte actora no objeta el valor probatorio de la documental.

    Se reproduce el valor probatorio otorgado a la documental cursante al Folio 35. Y Así se Establece.

    Folios 79 al 272, Marcada con el Nro. “08”, Acta Convenio suscrita entre la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y EL SINDICATO DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (SINVENSOC-GMV), del 19 de Marzo de 2012, y Listado de Trabajadores de la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” Del contenido del Acta (Ver Folio 80) se extrae:

    (…/…)

    PRIMERA: LA EMPRESA, aun cuando se encuentra apegada al régimen constitucional, legal, reglamentario y convencional que resulte aplicable a los aspectos sometidos a su consideración y revisión por parte de EL SINDICATO, identificados en los considerandos de la presente Acta, en aras de fomentar la estabilidad, tanto laboral como económica de sus trabajadores y el impacto de esta en los núcleos familiares y comunitarios, conviene en:

    A) Que el tiempo a imputar a aquellos trabajadores de nómina diaria que se encuentren activos en la empresa, que están amparados por la Convención Colectiva de Trabajo y que son beneficiarios del servicio de transporte suministrado por LA EMPRESA, será de treinta y dos (32) minutos diarios, para todas las jornadas y turnos de trabajo. Asimismo, queda entendido que dicha imputación será proporcional a los días efectivamente laborados por el trabajador. En este sentido, LAS PARTES acuerdan imputar desde el 22 de febrero de 2010 hasta el 19 de marzo de 2010 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, como jornada efectiva la mitad del tiempo que normalmente debe durar el trabajador en el trasporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo… (…/…)

    B) Serán beneficiarios del pago los “trabajadores de nomina diaria que se encuentren activos para el 22 de marzo de 2010” que prestan servicios en la Planta GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., ubicada en la Av. General Motors, Zona Industrial Sur II, y el Centro de Servicios Post-Venta, ubicado en la Carretera Nacional Los Guayos, Avenida 35, vía Penetración Mozanga, Nº 91-A-140, Valencia, Estado Carabobo, todo ello conforme con el articulo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (…/…)

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio el 02 de Julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte actora manifestó que tales actuaciones no fueron presentadas por ante la Inspectoria del Trabajo, y que no han sido homologadas, no suscritas por el actor ni ratificadas en el proceso (Ver Minuto 27:00 de la reproducción audiovisual CD ½); la parte demandada promovente, insiste en el medio probatorio y reitera que es el documento contentivo del Acta Convenio que se presentó en la Inspectoria del Trabajo, precisamente contentiva del derecho que se reclama.

    La presente documental, es relevante por cuanto, esta deriva del cumpliendo del acuerdo logrado ante la Inspectoria del Trabajo, en fecha 07/12/2009, según se evidencia del acta levantada por la autoridad administrativa del trabajo, al Folio 35.

    Igualmente, de acuerdo a los alegatos esgrimidos por las partes, tanto actora como demandada, en la audiencia oral y pública de apelación, así como en la audiencia de juicio; observa quien decide que, dicha acta convenio se suscribe con ocasión al reconocimiento del tiempo de viaje que se hiciere ante la Inspectoria del Trabajo.

    Cabe destacar que, de acuerdo a los propios dichos del actor para su desconocimiento, mal pudiere estar suscrita por el demandante, ya que en esta solo se hace referencia a los trabajadores activos de la empresa (en los términos a los cuales se contrae la Cláusula Primera del convenio), además de que cronológicamente se puede observar que a la fecha en que se logra el acuerdo 07/12/2009, el hoy actor ya no era trabajador activo de la empresa, considerando la fecha de la renuncia de este a la empresa demandada el 03/07/2009.

    Finalmente, es forzoso para quien decide otorgarle pleno valor probatorio, en aplicación de la sana critica, verbigracia del alegato del demandante de que, el reconocimiento del derecho allí plasmado beneficia al actor; no obstante, su procedencia o no del derecho que se reclama en la pretensión, será objeto de análisis en las consideraciones para decidir del presente fallo. Y Así se Establece.

    Del Folio 273 al 360 del expediente se acompañan impresiones de diversas actuaciones jurisdiccionales. Los criterios jurisdiccionales contenidos en estas serán considerados por este Juzgador cuando así sea procedente. Y Así se Establece.

    Informes:

    A la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, ubicada en la Avenida Montes de Oca, a los fines de que informe al Tribunal respecto de los siguientes particulares:

  3. Si en sus archivos consta acta de fecha 15 de Abril de 2010, donde comparecen por ante el mencionado despacho representantes del Sindicato SINVENSOC y la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., donde ratifican acta convenio consignada en fecha 07 de Abril de 2010 e igualmente ratifican la solicitud de homologación, así como el cierre y archivo del expediente.

  4. Si ese despacho homologo el acta convenio consignada en fecha 07 de Abril de 2010 y ratificada por ambas partes.

  5. Si el despacho ordenó el cierre y archivo del expediente administrativo.

  6. Que remita al Tribunal copia de los documentos contentivos en los expedientes Nros. 080-2009-03-01353 y 080-2010-03-00004, relativos a la reclamación por tiempo de viaje.

    A la fecha de la celebración de la Audiencia oral y publica de juicio el 02 de Julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no constaban las resultas de esta probanza, motivo por el cual no existen resultas que valorar. Y Así se Establece.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Dado los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, este sentenciador observa que el mismo versa sobre el postulado de que la sentencia recurrida plantea la aplicación retroactiva de lo establecido en un acta convenio, ello según la pretensión del actor contenida al Folio 03 del escrito libelar, que supone la extensión de un convenio suscrito con posterioridad a la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Sostiene igualmente, que el Juez a quo decide sobre la base de graves indicios y presunciones, de que la empresa había convenido; sostiene no obstante, que el articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo es clara al establecer que, el tiempo de viaje se imputara a la Jornada una vez que el patrono esté obligado legal o convencionalmente a hacerlo, es decir, que este obligado a dar el transporte o entregar el pago.

    Resulta ineluctable, traer a colación los términos de las consideraciones para decidir del a quo, en sustento del fallo proferido, la cual dejó sentado que, se cita:

    (…/…)

    IX

    Consideraciones para decidir:

    De la reclamación salarial por tiempo de viaje:

    Según se ha referido, en la presente causa la parte demandante ha alegado que, durante la relación de trabajo que le vinculó General Motors Venezolana, C.A., esta última otorgaba el beneficio de transporte a todos sus trabajadores a través de la contratación de autobuses que los trasladaban desde rutas cercanas de sus residencias a la sede de General Motors Venezolana, C.A. y viceversa; pero que, a pesar de ello, General Motors Venezolana, C.A. no pagó al accionante la remuneración correspondiente al tiempo de viaje prevista en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En función de ello, la parte demandante reclamó la cantidad de Bs. 23.615,24 por concepto de la remuneración causada por el tiempo de viaje imputado a las jornadas de trabajo que refiere cumplidas a lo largo de la relación laboral que le ha vinculado con General Motors Venezolana, C.A.

    Frente a tal reclamación, la representación de General Motors Venezolana, C.A. ha sostenido no se encuentra obligada, ni legal ni convencionalmente, a otorgar el transporte conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que ha alegado que el acuerdo concertado entre el Sindicato de Vencedores Socialistas de la empresa General Motors Venezolana, C.A. (SINVENSOC-GMV) y General Motors Venezolana, C.A., con relación al tiempo de viaje, solo beneficia a los trabajadores activos de General Motors de Venezuela, C.A., por lo que –según se sostiene- resulta improcedente la reclamación deducida en la presente causa, toda vez que el accionante no tenía la condición de trabajador activo para la época del referido acuerdo.

    A los fines de resolver, se estiman necesarias las siguientes consideraciones.

    El artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la resolución de la causa, norma que establece:

    Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente (cursivas de la hipótesis normativa, incorporadas por este órgano jurisdiccional)

    A partir de la anterior trascripción se colige que, solo cuando el patrono esté obligado a prestar el servicio de transporte a sus trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar del trabajo, pueden producirse las dos consecuencias jurídicas previstas en la citada norma, a saber: (i) Que se considere, como jornada efectiva, la mitad del tiempo que -en condiciones normales- se emplee desde el sitio determinado en el que el trabajador tome el servicio de transporte hasta el lugar de trabajo; o que, en su defecto (ii) la representación sindical y patronal acuerden una remuneración que sustituya la imputación de la mitad del tiempo de transporte a la jornada efectiva de labores del trabajador.

    Siendo así y a los fines de la resolución de la causa surge necesario examinar –en primer término- si General Motors Venezolana, C.A. ha estado obligada, legal o convencionalmente, a prestar el servicio de transporte a sus trabajadores durante la vigencia de la relación de trabajo que le ha vinculado con el ciudadano A.E.F.H..

    Para tales fines se conviene precisar que la obligación legal del patrono de prestar el servicio a sus trabajadores dimana del artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que establece:

    Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley.

    Por ello y circunscritos en el caso concreto, resulta forzoso colegir que General Motors Venezolana, C.A. no estaba obligada legalmente a otorgar el beneficio de transporte al ciudadano A.E.F.H., toda vez que no se alegó ni quedó acreditado a los autos que prestase sus servicios en un centro de trabajo ubicado a treinta (30) o mas kilómetros de distancia del centro poblado más cercano.

    Por otra parte, aparece convenido entre las partes que General Motors Venezolana, C.A. no contrajo, en el marco de las contrataciones colectivas de trabajo vigentes durante la relación de trabajo que le ha vinculado con el accionante, la obligación de suplir a sus trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo.

    No obstante, a partir del acuerdo concertado entre el Sindicato de Vencedores Socialistas de la empresa General Motors Venezolana, C.A. (SINVENSOC-GMV) y General Motors Venezolana, C.A., con motivo de la reclamación relativa al tiempo de viaje, surgen graves indicios en torno a la existencia de la obligación convencional de General Motors Venezolana, C.A. de conceder el beneficio de transporte a sus trabajadores de nómina diaria, desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo.

    En efecto, las actas procesales dan cuenta que el referido acuerdo concertado en fecha 09 de diciembre de 2009 y entre el Sindicato de Vencedores Socialistas de la empresa General Motors Venezolana, C.A. (SINVENSOC-GMV) y General Motors Venezolana, C.A., ampliado y formalizado mediante acta convenio suscrita por las partes en fecha 19 de marzo de 2010, comportaba el pago de una cantidad de dinero a favor de los trabajadores de nómina diaria de General Motors Venezolana, C.A. activos al 04 de enero de 2010 y atendiendo a la antigüedad de cada trabajador, con el objeto de honrar el concepto de tiempo de viaje reclamado y sus incidencias salariales, desde el nacimiento de ese beneficio hasta el 21 de febrero de 2010 (inclusive), según se indica a continuación:

    Tiempo de servicio Bs.

    Un año y menos de 2 años 1.089,00

    02 años y menos de 03 años 2.178,00

    03 años y menos de 04 años 3.267,00

    04 años y menos de 05 años 4.356,00

    05 años y menos de 06 años 5.445,00

    06 años y menos de 07 años 6.534,00

    07 años y menos de 08 años 7.623,00

    08 años y menos de 09 años 8.712,00

    09 años y menos de 10 años 9.801,00

    10 años y menos de 11 años 10.890,00

    11 años y menos de 12 años 11.979,00

    12 años y más de servicios 13.068,00

    Según se advierte, la referida escala de pago estaba destinada a satisfacer la remuneración correspondiente al tiempo de viaje reclamado para los trabajadores activos de General Motors Venezolana, C.A. al 04 de enero de 2010, desde el nacimiento de ese beneficio, entendido desde el inicio de la ultima relación de trabajo de cada trabajador y hasta doce años de servicios de antigüedad, situación que implica -a criterio de quien decide- un grave indicio de reconocimiento de la obligación de remunerar el tiempo de viaje a sus trabajadores cuya relación laboral haya tenido hasta 12 años de permanencia.

    Tal situación supone, a la vez, el reconocimiento de la obligación que ha asumido de proporcionarle transporte durante los doce (12) años –cuando mínimo- anteriores a la celebración del acuerdo de marras, toda vez que esta (la obligación de proveer transporte) constituye el presupuesto de aquella (la obligación de pagar la remuneración correspondiente al tiempo de viaje).

    En virtud de tales planteamientos y al amparo del principio in dubio pro operario, resulta forzoso para este juzgador arribar a la conclusión de que General Motors Venezolana, C.A. asumió convencionalmente la obligación de proveer transporte a sus trabajadores de nómina diaria desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, durante la vigencia de la relación de trabajo que le ha vinculado con el ciudadano A.E.F.H.. Así se establece.

    Determinado lo anterior y por cuanto no se ha rechazado ni desvirtuado que el ciudadano A.E.F.H. haya desempeñado un cargo que le excluyera de la nómina diaria de General Motors Venezolana, C.A., debe considerarse que era beneficiario del servicio de transporte que General Motors Venezolana, C.A., por vía convencional, suministraba a sus trabajadores de nómina diaria desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo. Así se establece.

    Partiendo de tales consideraciones y por cuanto no aparece consignado en autos que, durante la relación laboral que ha vinculado a las parte de la presente causa, la representación sindical y patronal hayan acordado una remuneración que sustituyese la imputación de la mitad del tiempo de transporte a la jornada efectiva de labores del trabajador, se considera ajustado considerar, como jornada efectiva, la mitad del tiempo que el demandante, ciudadano A.E.F.H., alega empleado desde su casa hasta el lugar de trabajo, correspondiente a las jornadas indicadas por la parte demandante, lo cual no fue rechazado por la representación de General Motors Venezolana, C.A., ni aparece desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso.

    En consecuencia, por la remuneración del tiempo de viaje reclamado en la presente causa y conforme a la previsión del artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON 81/100 (Bs.f.5.903,81), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que ha sido calculada de la siguiente manera:

    Salario diurno: Bs 179,84

    Salario por hora: Bs 22,48

    Salario por minuto: Bs 0,37

    Tiempo de viaje desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo: 15 minutos

    Mitad del tiempo de viaje desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo: 7,5 minutos

    Remuneración del tiempo de viaje causado por jornadas Bs 2,81

    Jornadas de trabajo respecto de las cuales se reclamó la remuneración del tiempo de viaje: 2.101

    Remuneración total causada por el tiempo de viaje: Bs 5.903,81

    Dado su carácter salarial y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a General Motor Venezolana, C.A. a pagar al demandante, ciudadano A.E.F.H., los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs.5.903,81 que corresponde a lo cuantificado por remuneración del tiempo de viaje, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 03 de julio de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    De igual modo se condena a General Motor Venezolana, C.A. a pagar al demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.5.903,81 que corresponde a lo cuantificado por remuneración del tiempo de viaje, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 03 de julio de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

    (…/…)

    En éste sentido, y a los fines de emitir un pronunciamiento, quien decide considera pertinente efectuar las siguientes precisiones:

    - Del Orden Público Laboral:

    La concepción doctrinaria de orden público ha sido objeto de diferentes interpretaciones, sin embargo en la norma sustantiva civil se entiende por normas de orden público, aquellas que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares (artículo 06 del Código Civil).

    Ahora bien, el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo, prescribe, que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, y de allí que algunos sostengan que la irrenunciabilidad de los derechos laborales tiene que ver no solo con las normas que favorezcan a los trabajadores, sino también con las normas de orden público a las que se refiere el citado artículo.

    También el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución Nacional establece, que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos laborales, y, solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.

    De allí que, todo derecho es exigible dentro de los términos y lapsos previstos en la Ley, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos laborales, lo contrario sería sin duda alguna atentar contra el orden público.

    - De la Irretroactividad de las disposiciones de las Convenciones Colectivas del Trabajo, dada por los siguientes ámbitos de aplicación:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 294, Expediente Nro. 01-320, de fecha 13 de Noviembre de 2001, dejó sentado que: “…los trabajadores amparados por una convención colectiva son sólo aquellos que efectivamente prestan sus servicios para una empresa, explotación o establecimiento no obstante ingresen a la misma con posterioridad a la celebración de esta, pero es obvio, que debe mediar una relación laboral durante la vigencia de dicha convención colectiva…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal) Determinándose de tal manera el ámbito de aplicación personal en el marco de una convención colectiva del trabajo.

    Por otra parte, la referida Sala dejó sentado en la citada sentencia que “…No hay duda entonces, que la convención colectiva surtirá sus efectos jurídicos a partir de la fecha y hora de su depósito…”, (Negrilla y Subrayado del Tribunal) determinándose la oportunidad o momento desde el cual comenzará a surtir efectos la Convención Colectiva del Trabajo.

    Lo antes expuestos tiene su asidero en el sentido de que, el actor en la audiencia de apelación señaló que el petitorio contenido en el escrito libelar, que el derecho del tiempo de viaje nace en un momento especifico, en el que se le reconoce el derecho a los trabajadores, convirtiéndose así en un derecho adquirido, a favor de los trabajadores, arguye la representación judicial que el Tiempo de Viaje, es un derecho real que corresponde a cada trabajador, a partir de la fecha del reconocimiento.

    En consecuencia, es forzoso entrar a considerar los términos del acuerdo logrado en sede administrativa suscrito entre miembros del Sindicato de Vencedores Socialistas de la empresa General Motors Venezolana, C.A. y la empresa General Motors Venezolana, C.A., ello conforme se desprende del análisis del acervo probatorio. Y Así se Establece.

    En primer lugar, según acta de fecha 07/12/2009 (ver Folio 35), se propuso al sindicato el reconocimiento de un pago por tiempo de viaje y con ello la no imputación de la jornada laboral del transporte equivalente a 32 minutos de salario básico, todo lo cual fue aceptado en esos términos por la organización sindical; que según el acta de fecha 09/12/2009 (ver Folio 36) el mismo se haría efectivo a partir del 22/02/2010.

    En segundo lugar, se desprende igualmente que, los extrabajadores de la empresa General Motors Venezolana, C.A. reclamaron en sede administrativa el pago de dicho concepto (Folios 37 al 38) en cuya oportunidad 25/03/2010 se reitero el ámbito subjetivo de aplicación del acuerdo, ya que este solo abarca según lo expuesto en sede administrativa a los trabajadores activos de la empresa, se insta en la parte infine a los extrabajadores a efectuar un reclamo aparte de manera colectiva. Igualmente se insto a los contratantes -(quienes acordaron el reconocimiento de los 32 minutos de tiempo de viaje, entiendase el sindicato y la empresa)- a presentar por escrito en contenido de las disposiciones que reglamentarían el acuerdo referido.

    En tercer lugar, el Acta Convenio (ver Folios 79 al 272) suscrita entre la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y EL SINDICATO DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (SINVENSOC-GMV), del 19 de Marzo de 2012, y Listado de Trabajadores de la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” es clara al establecer el ámbito subjetivo de aplicación, pues del contenido del Acta, al Folio 80, se extrae:

    (…/…)

    PRIMERA: LA EMPRESA, aun cuando se encuentra apegada al régimen constitucional, legal, reglamentario y convencional que resulte aplicable a los aspectos sometidos a su consideración y revisión por parte de EL SINDICATO, identificados en los considerandos de la presente Acta, en aras de fomentar la estabilidad, tanto laboral como económica de sus trabajadores y el impacto de esta en los núcleos familiares y comunitarios, conviene en:

    C) Que el tiempo a imputar a aquellos trabajadores de nómina diaria que se encuentren activos en la empresa, que están amparados por la Convención Colectiva de Trabajo y que son beneficiarios del servicio de transporte suministrado por LA EMPRESA, será de treinta y dos (32) minutos diarios, para todas las jornadas y turnos de trabajo. Asimismo, queda entendido que dicha imputación será proporcional a los días efectivamente laborados por el trabajador. En este sentido, LAS PARTES acuerdan imputar desde el 22 de febrero de 2010 hasta el 19 de marzo de 2010 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, como jornada efectiva la mitad del tiempo que normalmente debe durar el trabajador en el trasporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo… (…/…)

    D) Serán beneficiarios del pago los “trabajadores de nomina diaria que se encuentren activos para el 22 de marzo de 2010” que prestan servicios en la Planta GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., ubicada en la Av. General Motors, Zona Industrial Sur II, y el Centro de Servicios Post-Venta, ubicado en la Carretera Nacional Los Guayos, Avenida 35, vía Penetración Mozanga, Nº 91-A-140, Valencia, Estado Carabobo, todo ello conforme con el articulo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (…/…)

    Por lo que, son beneficiarios del acuerdo los “trabajadores de nomina diaria que se encuentren activos para el 22 de marzo de 2010”. -evidenciado a los autos y expresamente reconocido por las partes-, por cuanto constituye un acuerdo de voluntades con ocasión a un reclamo de naturaleza laboral.

    Es ineluctable para este Juzgador, según los alegatos esgrimidos por la parte actora ante este Tribunal en la audiencia de apelación que, pese a que esta aduce que, el contenido de su pretensión no versa sobre el reclamo del cumplimiento del acta suscrita entre la empresa accionada y el Sindicato, de la revisión del escrito libelar y de los alegatos expuestos tanto en la audiencia de juicio como en la de apelación, el derecho reclamado se traduce –así lo entiende y establece quien decide- en que se le reconozca el tiempo de viaje acordado –como derecho- en el convenio tantas veces citado por las partes actora y demandada; todo lo cual hace necesario descender a la revisión del contenido de este. Y Así se Establece.

    Así las cosas, el contenido del acta es Ley entre las partes; por lo que, ante el alegato del actor de que la accionada en el acta referida reconoció la existencia de una obligación patronal,

    Igualmente, se evidencia del contenido del acta in comento que la misma no tiene carácter retroactivo, siendo que, de acuerdo a su contenido, el ámbito subjetivo de validez lo constituyen los trabajadores activos en la nomina diaria de la Empresa.

    Por lo que, frente al contenido del acta convenio, suscrita en fecha 19 de marzo de 2010, no existe retroactividad del referido acto de efecto jurídico, supone y así se entiende y lo asume en este caso este Juzgador, que el mismo solo se aplica a los trabajadores activos con efectos hacia el futuro, y, no hacia el pasado con aplicabilidad a extrabajadores. Y Así se Establece.

    Es oportuno indicar que, en todo caso la defensa de la accionada de la existencia de la Cosa Juzgada, en modo alguno se traduce en el reconocimiento de la existencia del derecho que se reclama, pues es una defensa tendente a indicar que a todo evento los conceptos generados a lo largo de la relación de trabajo fueron objeto de una transacción celebrada ante la jurisdicción laboral, circunstancia esta ultima reconocida por ambas partes.

    Finalmente, este Juzgador frente a los términos de las consideraciones para decidir del fallo recurrido, trae a colación el siguiente extracto:

    … No obstante, a partir del acuerdo concertado entre el Sindicato de Vencedores Socialistas de la empresa general Motors Venezolana, C.A.(SINVENSOC-GMV) y General Motors Venezolana, C.A. con motivo de la reclamación relativa al tiempo de viaje, surgen graves indicios en torno a la existencia de la obligación convencional de General Motors Venezolana, C.A. de conceder el beneficio de transporte a sus trabajadores de nomina diaria, desde un sitio determinado a su lugar de trabajo.

    Ahora bien, el artículo 116, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo instaura que, se cita:

    Articulo 116. Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos.

    Por su parte el artículo 117, ejusdem instaura que, se cita:

    Articulo 117. El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conducen al Juez a la certeza de un hecho desconocido, relacionado con la controversia.

    Observa este sentenciador que, en el caso de marras no existe un hecho desconocido, pues del contenido de la pretensión es palpable que el actor pretende el reconocimiento de un derecho partiendo de un contrato (acta convenio); no obstante aduce que dicho derecho se hizo efectivo como derecho real, cierto, con la suscripción del acta que reconoce el mismo derecho a los trabajadores activos.

    Por lo que, entiende quien aquí decide, y así lo establece que, mal puede existir un derecho si su reconocimiento parte de un contrato, no extensible al actor, dado el ámbito subjetivo de aplicación “trabajadores activos de nomina diaria” por lo que mal puede apreciarse en el caso de marras la existencia de un “Indicio”, si materialmente es aplicable a las partes contratantes, de acuerdo al ámbito subjetivo de aplicación del convenio.

    Con base a las anteriores consideraciones es forzoso para éste Tribunal declarar sin lugar la apelación de la parte demandada. Y Así se Declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.

SEGUNDO

REVOCADA la sentencia de de fecha 17 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.F. contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

Exp. Nro. GP02-R-2012-000315.-

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