Decisión nº 474 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoEntrega Material

Exp. N° 6761-2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadano A.R.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.933.645.

ABOGADO ASISTENTE: RITO GULFO ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.378

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NIDIA YIOSELIS R.R. y O.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.266.595 y 3.593.339, respectivamente.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal en virtud de la Apelación interpuesta por el ciudadano A.R.R.F., titular de la cédula de identidad N° V- 14.933.645, asistido por el Abogado RITO GULFO ALVAREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.378, con el carácter de parte demandante, en el juicio por ENTREGA DE INMUEBLE, interpuesto contra los ciudadanos NIDIA YIOSELIS R.R. y O.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.266.595 y 3.593.339, respectivamente, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de junio de Dos Mil Siete (2007).

El ciudadano A.R.R.F., asistido por el Abogado RITO GULFO ALVAREZ, interpone la presente acción de Entrega material en contra de los ciudadanos A.R.R.F. Y V.M.R.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.933.645 y 16.126.398, alegando que dichos ciudadanos en el año 2004, interpusieron demanda por Prescripción Adquisitiva Veintenal sobre un inmueble ubicado en la Avenida Briceño Méndez entre calles N.B. y Callejón Coromoto, casa N° 15-53 de la ciudad de Barinas y correspondió conocer de este caso el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de diciembre de 2006, dicho Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la Acción declarativa de Prescripción Adquisitiva Veintenal a favor de dichos ciudadanos y los declaró los únicos propietarios de dicho inmueble.

Que la sentencia quedó definitivamente firme y luego los propietarios procedieron a registrar dicho documento de propiedad por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, el día 10 de mayo de 2007, quedando registrado bajo el N° 48, folios 267 y 273 del Protocolo Primero, Tomo veintiuno, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del presente año dos mil siete (2007).

Que los ciudadanos NIDIA YIOSELIS R.R. y O.R.R., ya identificados, viven en dicho inmueble antes que los nuevos propietarios tuvieran un documento legitimo y legal sobre dicho inmueble, que es ahora co-propiedad de su asistido, que no tienen ningún tipo de contrato legal para estar ocupando el inmueble que es ahora co-propiedad de su asistido.

Que desde la sentencia quedó definitivamente firme su asistido de manera amistosa y extrajudicial les ha pedido en muchísimas oportunidades que por favor le desocupen el inmueble, ya que el no tiene donde vivir junto con su hermana V.M.R.F., y los ciudadanos NIDIA YIOSELIS R.R. Y O.R.R. le han contestado que ellos no van a desocupar el inmueble bajo ninguna circunstancia, que la ciudadana NIDIA YIOSELIS R.R., fue citada a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO de esta Circunscripción Judicial para tratar de mediar esta situación y no ha asistido a dicha convocatoria en varias oportunidades.

Expone que los mencionados ciudadanos no tienen ningún tipo de contrato legal y están poseyendo el inmueble de manera ilegal y de forma dudosa, ya que no tienen ningún contrato legal para permanecer en el inmueble.

Fundamenta la presente demanda en el Artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó Medida Preventiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y solicita que se declare con lugar, y de condene en costas a los co-demandados con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 26 de junio de 2007 el ciudadano A.R.R., asistido por el Abogado RITO GULFO ALVAREZ, presentó escrito ante el Juzgado de la causa en el cual expone: “… Insisto en la práctica de la medida de secuestro en el bien inmueble descrito e identificado en el libelo de la demanda, ratifico dicho pedimento para que este Tribunal ACUERDE a la brevedad posible dicha medida preventiva para evitar se siga causando un daño o GRAVAMEN IRREPARABLE, todo esto para dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva establecida en la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA …”

En fecha 08 de Agosto de 2007, el ciudadano A.R.R.F., asistido por el Abogado RITO GULFO ALVAREZ, presentó ante este Juzgado Superior escrito de informes en el cual ratificó lo expuesto en el libelo de la demanda y agregó que la ciudadana NIDIA YIOSELIS R.R. fue citada a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO de esta Circunscripción Judicial para tratar de mediar la situación y no ha asistido a dicha citación, consigna en original una de las tantas citaciones que se ha negado a firmar y asistir, asimismo, consigna en original un certificado de solvencia del Samat Barinas que fue expedido a su asistido para poder operar con su COOPERATIVA SERVIPLANE R.L., igualmente, consigna en original AUTORIZACION expedida por la Asociación de Vecinos 23 de Enero Norte Barinas Estado Barinas, para que su asistido pudiera operar con su Cooperativa SERVIPLANET R.L.

Consigna en original una notificación del GENERAL DE BRIGADA DEL EJERCITO J.H. ALBARRAN BARRIOS, COMANDANTE DEL TEATRO DE OPERACIONES N° 1 y GUARNICION MILITAR DE GUASDUALITO, señalando que el mencionado ciudadano mandó a reparar un aire acondicionado identificado en dicha notificación y su asistido no ha podido repararlo ni entregarlo ya que los co-demandados rompieron los candados de la puerta donde estaba el aire y colocaron unos candados nuevos, en el que naturalmente su asistido no tiene llaves.

Alegan que los hechos alegados anteriormente evidencian que los co-demandados usurpan una posesión dudosa e ilegitima ya que no quieren entregar ni en forma amistosa ni de ninguna manera el inmueble que es co-propiedad de su asistido.

Manifiesta que la medida preventiva de secuestro la fundamenta en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y alega que desde el momento en que la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas quedó definitivamente firme, considera que desde el mes de enero del 2007, fecha en la que empezó a solicitarles a los ciudadanos NIDIA YIOSELIS R.R. y O.R.R. la entrega material del inmueble y no lo han querido entregar, señalando que es lógico pensar que ya aparece dudosa la posesión de los co-demandados y en consecuencia llenos los extremos para acordar la medida preventiva de secuestro.

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de junio de 2007 negó la medida solicitada, de la siguiente manera:

… omissis …

… este Tribunal observa que de las actas procesales que integran el presente expediente no se desprende de manera alguna que la posesión del inmueble en cuestión sea dudosa, pues por el hecho de aducir el accionante que los referidos ciudadanos hoy demandados no le han querido entregar dicho bien, no existe posesión dudosa del mismo, a tenor de lo previsto en la causal invocada, razón por la cual se niega la medida solicitada por improcedente

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa la presente causa sobre solicitud de entrega material de un inmueble ubicado en la Avenida Briceño Méndez, entre Calles N.B. y Callejón Coromoto, Casa Nº 15-53 de la ciudad de Barinas, registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, el día 10 de mayo del 2007, bajo el Nº 48, folios 267 al 273 del Protocolo Primero, Tomo 21, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2007.

El solicitante ciudadano A.R.R.F., asistido por el Abogado RITO GULFO ALVAREZ, solicitó en el escrito de solicitud que se decrete medida preventiva de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; el Aquo negó dicha medida, al considerar que en las actas procesales no se desprende que la posesión del inmueble sea dudosa.

En este orden de ideas, resulta pertinente señalar que la solicitud de Entrega Material es un procedimiento de jurisdicción voluntaria de naturaleza no contenciosa, en el cual no existe el contradictorio, pues tal solicitud persigue poner en posesión del comprador lo que ha obtenido mediante venta realizada a su favor, en el Código de Procedimiento Civil, estas solicitudes, aparecen como de jurisdicción voluntaria, en la parte segunda del Libro Cuarto, regulada en los artículos 929 y 930.

En tal sentido, resulta totalmente contrario a la naturaleza del procedimiento de la jurisdicción voluntaria, decretar la medida preventiva, que con fundamento en el artículo 599 eiusdem, solicita el actor.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00147 de fecha 10 de marzo de 2004, caso: LERRY P.R., dejó sentado:

Al respecto, la Sala ha indicado en numerosos fallos, que la solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido.

Así el propio Código de Procedimiento Civil, califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, regulada en los artículos 929 y 930; en otras palabras es una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario del Libro Primero, y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil

.

Este Órgano Jurisdiccional difiere del criterio del Aquo, en el sentido de haber negado la medida solicitada, por no evidenciarse en autos que la posesión sea dudosa; pues a criterio de quien aquí juzga, la improcedencia de la medida solicitada se deriva de la naturaleza no contenciosa que la caracteriza por mandato de la ley. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano A.R.R.F., debidamente asistido por el abogado RITO GULFO ALVAREZ.

SEGUNDO

Se declara REVOCADA la decisión apelada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE la Medida Preventiva solicitada por el ciudadano A.R.R.F., debidamente asistido por el abogado RITO GULFO ALVAREZ

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dos (02) días del mes de noviembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE RAMIREZ PARRA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

fdo

RAFAEL ACOSTA BRICEÑO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__x__. Quedando anotada bajo el Nº ____x__. Conste.-

Scrio Temp. fdo

MRP/dgr.

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