Decisión nº 221-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1266-09

En fecha 20 de julio de 2009, el abogado E.J.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.908, en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.G.S., titular de la cédula de identidad Nro. 2.478.112, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00155-2009 de fecha 20 de de marzo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano en contra del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IAFE).

Por distribución efectuada el 21 de julio de 2009, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 22 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 23 de julio de 2009, este Tribunal mediante Oficio Nro. TS10ºCA-1276-09, solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo establecido en el cuarto (4to) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo ratificada la referida solicitud el 14 de octubre de 2009 mediante el Oficio Nro. 1662-09.

En fecha 20 de enero de 2009, el abogado H.S., en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 2 de febrero de 2010, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso, se ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, la notificación de la Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. En la misma fecha se libraron boletas de notificación al recurrente y al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE).

En fecha 9 de noviembre de 2010, la abogada Marvelys Sevilla Silva, en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho para la continuación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que una vez vencido dicho lapso se dejarían transcurrir cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 26 de enero de 2011, la abogada N.C.D.G., en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 30 de enero de 2012, se fijó la audiencia de juicio para el décimo noveno (19) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de marzo de 2012, el abogado A.A.G.G., en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 26 de abril de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio, a la cual comparecieron ambas partes y la representación de la Fiscalía General de la República. La parte recurrente consignó escrito de pruebas y la representación de la Fiscalía se reservó sus conclusiones para la oportunidad correspondiente.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2012, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 22 de junio de 2012, se fijó un lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 23 de julio de 2013, la abogada F.M.S.V. se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Suplente, en virtud del disfrute del periodo vacacional otorgado al abogado Juez A.A.G.G., en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, desde el 17 de julio de 2013 al 13 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a conocer de la misma en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

La representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que el ciudadano A.G.S., antes identificado, suscribió con el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), un contrato a tiempo determinado con vigencia del 1 de marzo de 2000 al 30 de abril del mismo año, para prestar sus servicios como Ingeniero, devengando un sueldo de dos mil setecientos setenta y un bolívares (Bs. 2.771,00).

Afirmó que el mencionado ciudadano continuó manteniendo con el referido Instituto una relación laboral suscribiendo contratos consecutivos hasta el 30 de marzo de 2007, cuando se materializó su despido injustificado.

Alegó que -a su juicio- la relación de trabajo que vinculaba al recurrente con el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), era contractual a tiempo indeterminado, tal como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en virtud de las innumerables prórrogas a las que se sometió el contrato original.

Negó y rechazó la calificación de su representado como de confianza o de dirección, apelando al principio de “(…) la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes (…)”.

Sostuvo que el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), transgredió el principio de inamovilidad previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, toda vez que el recurrente fue despedido cuando ya había sido introducido (el 15 de septiembre de 2006), por el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Centro Occidental (SINTRAFECO), el proyecto de Convención Colectiva ante la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Sector Público, cuya inamovilidad fue prorrogada el 16 de marzo de 2007 por noventa (90) días más.

Denunció que la Inspectora del Trabajo Jefe del Este del Área Metropolitana de Caracas, -a su juicio- vulneró el principio de legalidad al no instrumentar como Directora del proceso lo establecido en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al no acudir a la sana crítica y las máximas de experiencia, dejando en estado de indefensión a su representado, al desconocer el valor probatorio de los documentos públicos administrativos, de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguyó que la relación laboral entre el ciudadano A.G.S., antes identificado, y el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), se encuentra fundamentada en los parámetros de un contrato a tiempo indeterminado, por lo que considera que aunado a la inamovilidad Presidencial y a la discusión del Contrato Colectivo se deduce que el despido del prenombrado ciudadano fue injustificado.

Afirmó que a consecuencia del referido despido injustificado, su mandante se encuentra inmerso en un estado de incertidumbre espiritual y psicológica, razón por la cual demandó de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares sin Céntimos, (Bs. 200.000,00), por daño moral.

Con fundamento en los razonamientos expuestos, la parte actora solicitó se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, se ordene la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00-155-2009, de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y por tanto, se ordene el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir.

II

DE LOS INFORMES

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 22 de junio de 2012, una vez vencido el lapso para la presentación de los informes, este Tribunal mediante auto, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, dejándose constancia que no fueron consignados los escritos de informes por ninguna de las partes intervinientes en el proceso.

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En ese sentido, este Juzgado considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual se establecen las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún denominados Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, conforme a lo establecido en la Disposición Final Única de la mencionada Ley Orgánica, específicamente lo contemplado en el numeral tercero, y el cual establece:

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

(Resaltado de este Tribunal).

En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración Laboral en materia de inamovilidad.

Al respecto, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: B.J.S.T. y otros, mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

(…omissis…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)

. (Resaltado de este Tribunal).

En atención al criterio expuesto en el fallo parcialmente transcrito, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales; ya que si bien los actos emanados de éstas como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en el contexto de una relación de índole laboral.

Con posterioridad a la decisión antes referida, la prenombrada Sala dictó la Sentencia Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011 caso: G.C.R.R., en la cual estableció los efectos temporales del nuevo criterio, en los términos siguientes:

(…) [L]a Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan Surgido antes de este fallo’.

(…omissis…)

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativo, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide (…)

. (Resaltado de este Tribunal).

Así, la Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, incluso de aquellos que se interpongan con ocasión del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales corresponde a los Tribunales del Trabajo en virtud de su especialidad; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la manera siguiente:

  1. Las causas en las cuales la competencia “(…) ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…)”, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas.

  2. En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aún no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, la competencia corresponderá a los Tribunales Laborales.

Este criterio ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 00383 del 25 abril de 2012, caso: Corporación Boxtal, C.A.

En este sentido, visto que la presente causa fue interpuesta, admitida y sustanciada hasta la fase de sentencia, habiendo asumido este Tribunal la competencia mediante auto de admisión de fecha 2 de febrero de 2010, de conformidad con el principio perpetuatio fori y acatando las normas y criterios jurisprudenciales antes señalados, declara que es competente para seguir conociendo de la presente causa. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe en la pretensión de nulidad de la parte actora del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00155-2009 de fecha 20 de de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano en contra del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IAFE).

En este sentido, la parte recurrente solicitó: i) se declare la nulidad de la P.A. impugnada; ii) se ordene el reenganche y el pago de los sueldos dejados de percibir por su representado y iii) se condene el pago por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares sin Céntimos, (Bs. 200.000,00), por daño moral.

Por su parte, la representación en juicio del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), como terceros interesados, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, solicitó se declare la inadmisibilidad del presente recurso por existir una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que fue interpuesto un recurso de nulidad y simultáneamente una pretensión de daño moral.

Ahora bien, antes de entrar a conocer del fondo del asunto, considera necesario quien aquí decide pronunciarse con respecto al punto previo opuesto por la representación del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE).

En primer lugar, considera necesario aclarar este Tribunal que la acción es el medio con el que cuentan los justiciables para acceder a la jurisdicción, la cual se encuentra desarrollada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la necesidad de cualquier persona natural o jurídica de hacer valer sus derechos e intereses. La relación lógica que subyace a tal planteamiento, es que cuando se interpone una demanda o recurso ante el Órgano Jurisdiccional, en la misma se hace valer la acción procesal que contiene o de la cual se deduce la pretensión. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nro. 2012-0170 de fecha 23 de febrero de 2012, caso: A.C.F.Q.).

Ahora bien, con respecto a la figura de “la inepta acumulación”, se observa que la misma se encuentra contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

En el artículo anteriormente transcrito, el legislador dispuso la imposibilidad de acumular pretensiones en los siguientes casos: i) cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen por ser lógicamente contradictorios; ii) cuando obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal y iii) cuando conlleven a la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí.

La excepción al primer supuesto planteado, se encuentra en el Único Aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es posible y lícito, la acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, “siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De esta manera, la doctrina procesal ha admitido generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión y subsidiariamente otra, para que en el caso que sea acogida o desechada la planteada por vía principal pueda ponderarse la subsidiaria, favoreciéndose el principio de economía y celeridad procesal.

En este sentido, del referido artículo 78 se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles, razón por la cual tal acumulación con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del M.T. Nro.3.045 de fecha 2 de diciembre de 2002).

Realizadas las anteriores consideraciones, se observa del escrito libelar específicamente en el “CAPÍTULO CUARTO” lo siguiente: “(…) solicito que este Escrito de Nulidad, contra la P.A. Nº 00-155-2009, de fecha 20-03-2009, sea admitido e internalizado, consustanciado conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva y por consiguiente, se traduzca en el Reenganche y cancelación de salarios dejados de percibir por motivo de la litis; y por lo tanto, el pago de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00) por Daño Moral, a el trabajador A.G.S. (…)”. (Resaltado del original).

Del petitorio antes transcrito, se desprende que en primer lugar la parte recurrente solicita la nulidad de la P.A. impugnada y al mismo tiempo, demanda al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) por indemnización de daño moral producto de una relación laboral, los cuales deben sustanciarse por procedimientos incompatibles entre sí, como lo son por una parte, el establecido en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia aplicable rationae temporis y el otro de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de conformidad con lo expuesto supra observa este Tribunal que las pretensiones explanadas por la parte actora resultan claramente incompatibles por cuanto dicha acumulación inicial requiere procedimientos distintos para su conocimiento, sustanciación y decisión ya que la demanda por daño moral en virtud de una relación de trabajo debió haber sido interpuesta ante la Jurisdicción Laboral y no ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual sobre este particular, operaría lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así de declara.

Aclarado lo anterior, y considerando este Tribunal que la inadmisibilidad puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, incluso encontrándose en estado para dictar sentencia, considera quien aquí decide que en el presente caso se ha verificado la inepta acumulación de pretensiones, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgado declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado E.J.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.908, en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.G.S., titular de la cédula de identidad Nro. 2.478.112, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00155-2009 de fecha 20 de de marzo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano en contra del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IAFE).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,

F.M.S.V.

LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. ____-2013.

LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES

*Exp: 1266-09

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