Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 21 de Diciembre de 2012

Años 202º y 153º

PONENTE: AURA CARDENAS MORALES

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, Defensor del ciudadano A.A.M.C., contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial de Libertad al mencionado ciudadano por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, del cual fue debidamente emplazado el Fiscal Quinto del Ministerio Público como consta al folio 11 de la presente actuación, quien no dio respuesta al recurso. Recibidas las presentes actuaciones, previa distribución computarizada le correspondió la Ponencia quién con tal carácter suscribe. Admitido el presente recurso el 13 de Diciembre de 2012, esta S. estando dentro del lapso legal procede a decidir el mismo y a tal efecto observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La defensa del imputado, parte recurrente, señala como fundamento de su impugnación el artículo 447 numeral 5 del texto adjetivo penal, y señala lo siguiente:

… la decisión dictada por este tribunal…no se ajusta a derecho y le causa un gravamen irreparable a mi representado…por las violaciones constitucionales atinentes al debido proceso, de la detención inconstitucional y arbitraria del imputado, de la inexistencia de la flagrancia, de la ausencia de tipicidad de la conducta desplegada por mi defendido….El Tribunal no analizó los elementos constitutivos de los tipos penales imputados no fundamenta razonablemente, ni da respuesta alguna a los pedimentos de la defensa técnica, porque de haberlo hecho, no se habría podido sustentar su configuración, ya que no existe un solo elemento de convicción que señale la existencia previa de la procedencia de los vehículos o vehículo como provenientes del Robo o el Hurto para alterarle los seriales, ni persona alguna señala ser la propietaria del vehículo que supuestamente mi representado estaba alterando sus seriales al momento de ser detenido…(Omisis)… De un detenido estudio y revisión de las actuaciones que conforman la presente investigación se observa que las circunstancias de hecho planteadas eme ñ acta policial y que motivaron la retención de mi representado no permiten imputarle formalmente la comisión del delito de alteración de seriales de vehículos automotores, en razón de no haber sido aprehendido en situación de flagrancia ni tampoco hay testigos presenciales o referenciales que permitan establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión, determinar su data …y que coadyuven a establecer la responsabilidad penal de quien se presume autor o participe del mismo ni tampoco hubo actos de investigación que permitan atribuirle tal delito si no hay ningún vehículo retenido con seriales alterados y solicitado por hurto o robo. DE autos no emergen los fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, toda vez que en modo alguno el mismo fuera detenido al momento de cometerse el proceso de alteración de seriales si ni siquiera existe algún cuerpo del delito un vehículo automotor. … (Omisis)… SOLICITO sea decreta (sic) la Libertad Plena del ciudadano A.A.M.C. por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, por la ausencia de elementos de convicción que determinen su participación en los hechos objeto de la presente causa…

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La decisión impugnada, es del siguiente tenor:

“… Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, narrando en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de la detención del imputado así como los hechos atribuidos a A.A.M.C., el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal al mencionado imputado, tal como se desprende de acta policial lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 03:40 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: AGENTE W.F., adscrito a esta Sub. Delegación las A., quien estando debidamente juramentado con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 169 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y en £ ^^concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este despacho, siendo «¡«•.^aproximadamente las 11:30 am, me informo el sub I.M.C., haber recibido minutos previos, llamada telefónica en la oficialía de guardia de este despacho, de una persona de tono de voz femenino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestando que en la ciudad de Guacara, específicamente en el centro comercial Guacara Plaza, se encontraban un sujeto apodado el NONO, de tez blanca, contextura gruesa, de 40 años de edad aproximadamente, vistiendo una camisa de color rosada y en compañía de otro sujeto apodado el MOMA, de tez blanca, contextura gruesa, de 35 años de edad aproximadamente, vistiendo una camisa de color marrón, a bordo de un vehículo marca CHEVROLET, modelo AVALANCHE, color VINOTINTO, placas: A96AA2X, y que los mismos se dedican a la comercialización de partes y piezas de vehículos usadas obtenidas de manera ilícitas, documentos forjados y chapas de identificación de vehículos de manera fraudulentas, no aportando mas detalles al respecto, cesando la comunicación, en vista de los antes expuesto, se le notifico a la superioridad de este despacho quienes ordenaron se conformara comisión integrada por los funcionarios I.F.M., S.I.M.C., M.A., J.M., J.G., R.R., J.A. y A.Á.E., procediendo a trasladarnos a bordo de la unidad P-30985 y vehículo particular, hasta la dirección antes descrita, a fin de verificar la información obtenida, una vez presente en el referido lugar, siendo las 12:40 horas de la tarde del día de hoy, encontrándonos en la parte posterior del centro comercial Guacara Plaza, Municipio Guacara, Estado Carabobo, observamos a un ciudadano, de tez blanca, contextura gorda, vistiendo una camisa de color marrón, haciéndole entrega de un sobre amarillo al chofer del vehículo: marca Chevrolet, modelo Avalancha, color Vino tinto, placas: A96AA2X, el cual se encontraba aparcado, los mismos al notar la presencia policial, el chofer descendió del vehículo, donde conjuntamente con el otro ciudadano, emprendió veloz carrera tratando de huir del lugar, por lo que procedimos a descender de la unidad y darle la voz de alto, identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial e iniciar la persecución, dándole alcance y captura únicamente al chofer, quien vestía una camisa de color rosado, manifestándole que se le realizaría una revisión corporal, con la precaución del caso se procedió a realizarle la misma, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le incauto un swiche perteneciente al vehículo arriba descrito y un teléfono marca B. modelo 9800 con el serial IMEI 3554485042911905 con su respectivo chip de la empresa telefónica Movistar signado con el numero 895804120004368807 luego le solicitamos los documentos del vehículo que tripulaba, manifestando que para el momento no poseía los documentos del mismo, no obstaste manifestó de toda libre coacción y apremian, que el sujeto que dio a la fuga responde al nombre de R.F., apodado el MOMA, en vista de ello, se procedió a realizar una Inspección al interior del vehículo en busca de evidencias de interés criminalística, amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesa! Penal procedimos a realizarle la inspección al vehículo logrando incautar, sobre el asiento del copiloto un sobre de color amarillo tipo manila, contentivo en su interior de lo siguiente: 1 .-una (01) chapa metálica alusiva a la COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN METÁLICAS LEO, con las inscripción alfa numérica: 8X9SV08218K132088, observándose en la misma vestigios de un sistema de fijación anterior (REMACHES), lo que evidencia que dicha chapa identificativa estuvo fijada en un vehículo; 2- cinco (05) remaches de fijación; 3.-Un documento de compra y venta notariado, emanado de la Notaría Publica Tercera, inserto bajo el numero 19, tomo 311, según planilla 164719 y otorgamiento de fecha 13-03-2012 donde se comercializa un vehículo CLASE: SEMI REMOLQUE TIPO: PLATAFORMA COLOR: NARANJA SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SP12328S035153 PLACA: A63AB4S entre los ciudadanos D.H.B. titular de la cédula de identidad V-15.007.797 (VENDEDOR) y el ciudadano ÁNGEL A.M.C. V-10.904.537 (COMPRADOR), 4.- Un Certificado De Registro de Vehículo signado con el numero de tramite 25478811 y numero de papel 5177573 donde se describe un vehículo marca: FRAB NAC modelo: ROMANO clase: REMOLQUE serial de carrocería: 00135 placa: 654-SAK a nombre de M.A.H.S. titular de la cédula de identidad V- 10.191.300 que al ser sometido a una minuciosa revisión por partes del F.S.I.A.M.E. en materia de vehículos manifestaron que el mismo es FALSO, ya que el sistema de impresión y soporte difieren del utilizado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, 05.- Un certificado de Origen signado con el numero de control 0202 donde se describe un vehículo CLASE: semi remolque TIPO : PLATAFORMA COLOR: amarillo marca: CARROCERÍAS SAN MARCOS, serial de carrocería: 8X9SP12389S105045 a nombre de la empresa M.C Multiservicios Vision, que al ser verificado por el Funcionario Experto en materia de vehículos A.M. manifestó que se encuentra FALSO, 06.- Dos (2) cédulas de Identidad Laminadas (a) F.M.V.J.V.- 13.655.150 (B) M.C.W.A.V.- 16.284.304, prosiguiendo con la revisión del vehículo en cuestión, avistamos en la guantera del mismo, un envase de color azul con una inscripción en la parte superior que se lee "GROÓTE 6MM MADE IN GERMANY" contentivo de nueve (9) troqueles enumerados de la siguiente manera 1,2,3,4,5,7,8,9,0, seguidamente, en la parte trasera de dicho vehículo, avistamos dos (2) bombona de gas domestico, una maquina de soldar marca MILLER modelo THUNDERBOLT XL 225 AMPERIOS serial: LJ251028Y, un esmeril 71/2 marca SKIL sin serial aparente, un martillo cabo de madera, en vista de tal evidencia se procedió de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a la aprehensión en flagrancia del ciudadano en cuestión, quedando identificado como queda escrito: ÁNGEL ANTONIO MOLINA CONTRERAS, Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 40 años de edad, nacido en fecha 04-11-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de J.M. (V) y R.C. (F), residenciado en el sector Altos de lá Honda, barrio 12 de Octubre, Finca San Antonio, Municipio Libertador, Estado Carabobo, portador de la cédula de identidad número V-10.904.537, siendo las 01:00 de la tarde al ciudadano aprehendido se le impusieron y leyeron sus Derechos Consagrados en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución Nacional de la República "Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se traslado el detenido, el vehículo y las evidencias a la sede de este Despacho, participándole a la superioridad, así mismo se deja constancia que las personas que presenciaron la detención se negaron a ser testigo de la misma, por temor a posibles represalias, acto seguido, procedí a efectuar llamada telefónica a la supra mencionada Notaría a fin de verificar dicho documento el cual fui atendido por el funcionario A.J. quien al suministrarle los datos del tomo y folio y hacer una breve espera, me manifestó que dicho documento no registra ante ese despacho, así mismo, realice llamada telefónica ante la División Nacional de Información Policial ubicada en la ciudad de Caracas, con la finalidad de verificar las cédulas de Identidades incautadas así como al ciudadano aprehendido en harás de constatar sí poseen registros y/o solicitudes por ante este Cuerpo de investigaciones, donde fui atendido por el funcionario J.T., credencial 35541 quien luego de suministrarle los datos y hacer una breve espera, me informó que el ciudadano: ÁNGEL A.M.C., portador de la cédula de identidad número V-10.904.537, presenta los siguientes registros policiales, 1- por Delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ante la Sub Delegación Valencia, expediente: I-653.263, de fecha: 02-04-2011; 2.- por Delito de Cambio de Placas y Seriales, ante la Sub Delegación Marino, expediente: I-224.704, de fecha: 02-12-2009, 03.- por el delito de apropiación indebida, ante la Sub Delegación Manara, expediente F-749.495 DE FECHA 10-03-2006; 04.- por el delito de hurto de vehículos, ante la Sub Delegación Maracay expediente F-842.089 de fecha 01-02-2001; 05.- por el delito de estafa, ante la Sub Delegación de Mariara, expediente F-603. 534 de fecha 28-04-2000; 06.- por el delito de robo, ante ia Sub Delegación Las Acacias, expediente F-261.496 de fecha 12-11-1998; 07.- por el delito de hurto de vehículo, ante la Sub Delegación Mérida, expediente F-125.252 de fecha 26-05 1998; 08.- por el delito de hurto, ante la Sub Delegación Tovar, expediente E-564.755 de fecha 07-04-1997; 09.- por el delito de hurto de vehículo, ante la Sub Delegación Tovar, según PD1 P11431587 de fecha 12-04-1996; que la matricula A96AA2X le corresponden al vehículo clase: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, modelo: AVALANCHE, año: 2006, color ROJO, serial de carrocería: 3GNEK12T36G120805, serial de motor: 102YHF052520381, y que no presenta solicitud alguna, que las cédulas de identidad V- 13.655.150 y V-16.284.304 le corresponden a los ciudadanos F.M.V.J. y M.C.W.A. respectivamente y que ambos no presentan ni registros ni solicitud alguna, cesando la comunicación; En vista de lo antes expuesto se da inicio a la averiguación penal N° 1-918.783, que instruye esta Despacho por uno de los Delitos Contemplado en la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos y Delito Contra la fe Pública, que el ciudadano en cuestión sea puesto a la orden de la representación F. que este de guardia para ser presentado ante el tribunal correspondiente, en este mismo orden de ideas, se le notificó vía telefónica al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado G.V., de la aprehensión del ciudadano antes mencionado…” Precalificando los hechos imputados como los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el Artículo 319 del Código Penal y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; solicitando se decrete una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los supuestos del articulo 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la forma en que se cometió el delito circunstancias estas que encuadran dentro de los supuestos de peligro de fuga; y se acuerde la investigación por la vía del procediendo Ordinario de conformidad con el artículo 283 ejusdem…. (Omisis)…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expuso al Tribunal: “…El Ministerio Publico le hace dos imputaciones a mi representado y si bien es cierto el delito de Adulteración de Seriales y en que momento se encontró a mi defendido alterando seriales y hay no hay flagrancia y el otro delito de Uso de documento falso ya que en ningún momento consiguieron a mi representado con una documentación falsa, por lo tanto no hay flagrancia y y en cuanto al portuario policial traigo a colación una sentencia donde esta sobreseída la causa, y las personas que tenían delitos de transitos se le exonera de responsabilidad penal, y consigno la carta de buena conducta y la constancia de residencia por lo cual y considero que no hay flagrancia en ese caso, y solicito una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del COPP, ya sea en sus ordinales de presentaciones o de fianza, es todo…” … (Omisis)…Este Tribunal, luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida a A.A.M.C., como fueron los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el Artículo 319 del Código Penal y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; es por lo que consideró quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haberle decretado a A.A.M.C., MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el Artículo 319 del Código Penal y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; sumado a que estamos en presencia de hechos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que A.A.M.C., ha sido presunto autor o partícipe en la comisión de los mismos, a saber: ACTAS de donde emerge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, expuestas por la propia víctima, tal como se desprende del acta policial que se acompañó a la solicitud fiscal y registro de cadena de custodia; Se acordó la detención como flagrante, así mismo, y continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario; Así se decide. …”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

El recurrente, defensor del imputado, cuestiona la decisión dictada por el Juzgado a quo en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados al considerar que con los elementos presentados por el Ministerio Público no se acreditaba las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, ya que no se configuran los delitos precalificados por el Ministerio Público, ni existe la flagrancia; por lo que estima la decisión que impugna como inmotivada, ya que no se estableció los hechos, ni las acciones que se correspondan con los delitos imputados.

En el presente caso, se observa del texto del fallo impugnado, que la Juzgadora A-quo, en la oportunidad de resolver sobre la medida solicitada por la representación fiscal en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 30 de abril de 2012 impuso en Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, acogiendo la precalificación fiscal, de los hechos a cuyos efectos consideró lo siguiente: “….Este Tribunal, luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida a A.A.M.C., como fueron los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el Artículo 319 del Código Penal y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; es por lo que consideró quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haberle decretado a A.A.M.C., MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el Artículo 319 del Código Penal y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; sumado a que estamos en presencia de hechos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que A.A.M.C., ha sido presunto autor o partícipe en la comisión de los mismos, a saber: ACTAS de donde emerge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, expuestas por la propia víctima, tal como se desprende del acta policial que se acompañó a la solicitud fiscal y registro de cadena de custodia…”

Del texto trascrito, se evidencia que la Juzgadora a quo hizo expreso que oídas las partes, y cada unas de sus exposiciones, lo procedente era la imposición de Medida Privativa Judicial de libertad por los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público, narrando expresamente los hechos imputados por la representación fiscal, y finalmente dejó plasmada su conclusión de la existencia de fundados elementos de convicción que emergen del acta policial donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual es una actividad del J. cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, como en ejercicio del Control judicial establecido en el articulo 282 del texto adjetivo penal, lo cual es acorde con el control jurisdiccional que inviste al Juez, quien es el rector en el proceso penal y actúa como regulador de la acción penal, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces solo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde solo a los jueces en la fase del Juicio oral y público.

En el presente caso, el Juzgadora A-quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció la narración de los hechos expuestos por el Ministerio Público, adecuándolos a la normativa sustantiva, y en atención de descrito por la representación fiscal, en su imputación, luego de apreciar los elementos presentados concluyó que se encontraban cumplidos los requisitos del artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y estimando el contenido del artículo 251 ejusdem, que es acorde con los hechos imputados y precalificados, cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, y con dicho actividad cumple lo señalado por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con P. delM.P.R.H.: “ ...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”.

Es de advertir que el recurrente pretende en su recurso que la Sala proceda a examinar los hechos, lo cual no es competencia de la Corte de Apelaciones, conforme lo dispone el artículo 441 de la normativa procesal penal vigente.

Por lo antes expuesto, se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias del citado artículo 250 del texto adjetivo penal, y por tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, Defensor del ciudadano A.A.M.C., contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial de Libertad al mencionado ciudadano por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR.

P., regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente al Juzgado a quo.

JUEZAS DE SALA

AURA CARDENAS MORALES

CARMEN CAMARGO PATIÑO ELSA HERNANDEZ GARCIA

El Secretario

Abg. G.C.

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