Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO.

Puerto Cabello, 08 de Febrero del 2.008.

197° y 148°

Por presentada la anterior solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, por el abogado A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.142.142, IPSA N° 3.296. Désele entrada. Fórmese expediente.

En el presente caso, analizadas las actas del expediente, el Tribunal observa: La interesada en parte de su solicitud señala:

“(…)(…) Consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio, que contraje en fecha 22 de Julio del año 1.961 con C.A.H.J., venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. 1.552.156; la cual acompaño a la presente (marcada con la letra A), que mi apellido esta escrito en dicha Acta de Matrimonio con la letra “S”, constituyendo un error, cuando en verdad debería haberse escrito con la letra “Z”. Mi apellido es de origen español y se escribe con dos “Z”, tal como aparece en todos mis documentos incluyendo mi cédula de identidad, copia de la cual anexo a este escrito, original que presento por Secretaría para su conformidad y mi Partida de Nacimiento en Copia Certificada a los mismos efectos…”

El articulo 769 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.

Y el articulo 501 del Código Civil expresa: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”(subrayado del Tribunal).

Ahora bien, consta a los autos copia certificada y autenticada por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Acta de Matrimonio emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, de donde se evidencia que los ciudadanos A.G.S. y C.A.H., contrajeron matrimonio por ante esa autoridad.

En este sentido, advierte el Tribunal, que la competencia jurisdiccional de dicho procedimiento, debe corresponderle por efecto de la Ley a un Juzgado de esa jurisdicción. Y así se declara.

En consecuencia por las razones antes expuestas, este Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, que fuese interpuesta por el ciudadano A.G.S., y declina la competencia por EL TERRITORIO, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso previsto

en la precitada norma, es decir cinco (05) días contados a partir del día siguiente de la presente interlocutoria, para que la parte interesada interponga o no el recurso de regulación de competencia; transcurrido dicho lapso, sin que se ejercite dicho recurso, se declarara firme la sentencia, remitiéndose el presente expediente al referido Juzgado. Y así se decide.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° O.A. 060/2008, y siendo las 10:00 a.m., se dicto y publico la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.

La Secretaria,

Abog. M.M..

REPH/Leticia.

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