Decisión nº 017-11 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.M., 19 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000582

ASUNTO : VP02-R-2011-000582

DECISION Nº 017-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANI BELLERA SANCHEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: A.G.S.G., de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 30-05-1967, cédula de Identidad Nº 9.995.362, residenciado en: Tucán, sector entrada la Chinca, cerca de las torres de PDVSA, estado Zulia.

DEFENSA: ciudadana NOIRALITH G.U., Defensora Publica Quinta Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión S.B..

FISCAL: Ciudadana abogado J.C.M.V., en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. con sede en Municipio Sucre Población Caja Seca.

VICTIMA: la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 39 y 44.4 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

  1. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

    Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la ciudadana Abogada NOIRALITH G.U., actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano A.G.S.G., en contra de la Sentencia N° 036-11, dictada en fecha 29 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual CONDENO, al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de Dieciocho (18) Años de Prisión, por considerarlo Autor y Culpable, de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 ejusdem, cometidos en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    Se observa de actas que la causa fue recibida en esta Alzada en fecha 16 de septiembre de 2011, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 108, 109, 111 Y 112 y cumplidos con los trámites procesales, pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

  2. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

    La ciudadana NOIRALITH G.U., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano A.G.S.G., ejerció Recurso de Apelación, en contra de la sentencia Nº 036-11 de fecha 29 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., fundamenta su recurso de apelación de sentencia de la siguiente manera:

    Manifiesta la apelante, que fundamenta su recurso en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., señalando como único motivo de apelación el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Especial que rige la materia el cual establece: “..2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…” en este sentido denuncia la apelante la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por existir una indebida valoración de los deferente medios de pruebas ofrecidos por su persona en el debate oral, por lo que considera quien apela que el Juzgador no establece una relación lógica entre los hechos y las pruebas debatidas en el juicio.

    En igual sentido señala quien recurre, que del análisis de la decisión recurrida como de las actas de debate que rielan en el asunto principal se puede constatar que, efectivamente el Juzgador no realizo una valoración correcta de los testigos ofrecidos por la defensa y que además utilizo los mismos argumentos para desestimar cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por lo que considera la Defensora Pública que no hubo una discriminación del contenido integro de de las testimoniales ofrecidas por su persona, tal como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así mismo refiere la Defensa Publica que el juzgador al no realizar el debido estudio de los medios probatorios llevados al juicio oral conllevo al Juez a quo a dictar una decisión condenatoria al acusado de auto A.G.S.G., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en artículo 44.4 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la presunta victima la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    En virtud de lo anteriormente expuesto quien recurre cita y transcribe sentencias Nuros. 301 de fecha 16-03-2000 y 465 de fecha 18-09-2008 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se relaciona a como deben valorar los Jueces y las Juezas cada medio probatorio.

    PETITORIO: Por lo anteriormente expuesto el Defensora Publica Quinta solicita con sea admitida y tramitado conforme a derecho el presente recurso y se declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada.

  3. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

    El abogado J.C.M.V., en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Municipio Sucre Población Caja Seca, en uso de las facultades que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 37.16 de Ley Orgánica del Ministerio Público y 108.13, actuando en tiempo hábil conforme lo establece el artículo 454 ejusdem da contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

    Señala la Representación Fiscal que no le asiste la razón a la recurrente pues el jurisdicente enuncio todos y cada uno de los medios de pruebas presentados en el debate oral, relacionando y comparando uno con otro y especifica las razones que lo llevaron a dictar la sentencia condenatoria. Así mismo el Ministerio Público cita y transcribe extracto de la sentencia condenatoria y señala que en la misma se puede constatar que el juez de la instancia si valoro los medios de prueba conforma a los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia y por ello dicta el dispositivo condenando al ciudadano A.G.S.G..

    En igual sentido quien contesta cita y trascribe sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 -07-05 expediente 2005-0250, la cual refiere al examen metódico y exhaustivo de los medios de prueba. Así mismo indica el Ministerio Público, que el Juez de la Instancia valoro todos los medios probatorios con estricto apego a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el Juicio Oral se pudo verificar la responsabilidad penal del ciudadano A.G.S.G. por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en artículo 44.4 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    En igual sentido manifiesta la Vindicta Pública, que el Juez A quo toma en cuenta la variedad de elementos que configuran los hechos que tipificaron los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.4 eiusdem, cometidos en perjuicio de la ya referida adolescente, y que basta con observar las declaraciones de cada uno de los testigos, la deposición de los expertos, tales como el Examen médico legal practicado a la victima, así como también lo manifestado por la victima, donde se observa claramente como el imputado de marras abusa sexualmente de la adolescente, en virtud de todos los elementos probatorios y suficientemente motivados por el Juez a quo, carece de fundamentos serios por parte de la recurrente en su escrito recursivo, y los argumentos explanados.

    PETITORIO: En virtud de lo anteriormente expuestos, el Ministerio Público solicita, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica y CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA.

  4. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La Sentencia apelada corresponde a la Sentencia N° 036-11, dictada en fecha 29 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual CONDENO, al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de Dieciocho (18) años de prisión, por considerarlo Autor y Culpable, de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 ejusdem, cometidos en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  5. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:

    En fecha 13 de Octubre de 2011, se llevó a efecto audiencia oral y reservada, en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia dejó constancia de la presencia del Fiscal J.C.M.V., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, con sede en Caja Seca, la Defensora Publica Abog. F.S., quien se encuentra presente en esta Sala, en virtud del principio a la unidad de la Defensa Pública, los ciudadanos T.J.D.L., titular de la cedula de identidad N° 14.761.242 y S.D.J.L., titular de la cedula de identidad N° 8.081.834, en su carácter de Representantes Legales de la víctima de auto y el ciudadano A.G.S.G., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

    En la citada audiencia, la parte apelante, Abog. F.S., Defensora Pública, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

    Esta Defensa, en virtud de la Unidad de la Defensa Publica, asiste a este acto. Ratifico el escrito de apelación, presentado en tiempo hábil, por la Defensora Publica Noiralith G.U., en contra de la decisión dictada en fecha 29-06-11 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio extensión S.B., en la cual se condeno a mi defendido a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, dicho escrito de apelación se basa únicamente en la ilogicidad de la sentencia. A consideración de esta defensa, el fallo no esta debidamente motivado, dado que no fue explanado como se debatió en el Juicio oral. En reiteradas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia, insiste en que los fallo dictados por el Jueces de Instancia, debe estar basados en sentido lógico, máximas experiencias. Es por lo que esta Defensa, solicita se declare con lugar el escrito de apelación de sentencia y se ordene la reposición de la causa a que se celebre un nuevo juicio oral. Es todo

    Por su parte, el Ministerio Público representada por el abogado J.C.M.V., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, con sede en Caja Seca da contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensora Publica de la siguiente manera:

    El Ministerio Publico ratifica el escrito de contestación del Recurso de Apelación, interpuesto en tiempo hábil. Deja constancia esta Representación Fiscal que a simple vista la decisión hoy recurrida se basa de manera lógica, fue explanada con los argumentos debatidos en el Juicio oral, ya que el Juez a quo se basó en los electos probatorios, dando cumplimento a lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia de las actas que en el juicio oral, se demostró la culpabilidad del imputado de auto y el Juez de Instancia, realizo la debida concatenación de todos los medios de pruebas ofrecidos. El imputado no fue condenado a capricho, ya que las pruebas presentadas se hayo culpable de los delito de Violencia Psicológica y Acto carnal con victima especialmente vulnerable. Es por lo que se solicita se ratifique la Sentencia recurrida. Es todo

    .

    Ambas partes manifestaron sus conclusiones

    Así mismo, se le concede el derecho de palabra al acusado A.G.S.G., al ser impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 y de las garantías sustantivas y procesales, fue inquirido por la Jueza Presidenta de esta Corte Superior, sobre su deseo de declarar, contestando que deseaba hacerlo, señalando:

    Yo quiero decir que a mi no me hicieron ninguna prueba, ni de sangre ni de semen, ni nada de eso. Yo soy inocente. Es todo

    .

    Seguidamente se deja constancia que la Jueza Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, solicitó realizar una pregunta al acusado:

    ¿Usted dijo que vivía en Tucani, conoce usted a la víctima de autos? A lo cual respondió que ella era novia de mi primo, ellos tienen como 17 años. Es todo

    Igualmente se le concede el derecho de palabra al progenitor de la adolescente victima ciudadano S.D.J.L., quien expone li siguiente:

    Yo soy un hombre humilde, vengo del campo y lo que quiero decir es que este señor yo no lo conozco y el y el muchacho que el dijo son los culpable de lo que le paso a mi hija, porque usted sabe que ahora en el colegio se hacen los grupos para hacer las tareas. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana T.J., no hizo uso del derecho de palabra. Es todo

    Por lo que al final del debate oral Ambas partes manifestaron sus conclusiones.

  6. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez a.l.f. expuestos, tanto en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, como el escrito de contestación por parte del Ministerio Público, así como estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala observa:

    Arguye la accionante, que el fallo impugnado incurre en el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., manifestando que en el caso en concreto, la recurrida no valoró correctamente los diferentes medios de pruebas ofrecidos por la Defensa y presentados en el juicio oral, al no establecer una relación lógica entre los hechos señalados en la sentencia y las pruebas cursantes en la causa, no estableciendo la recurrida una valoración integra de las declaraciones rendidas por los testigos, en tal sentido aprecia la defensa una ausencia del pensamiento razonado con base a las reglas de la lógica.

    En este orden de ideas, para determinar la veracidad o no de tales denuncias, es menester para este Tribunal Superior comenzar precisando, que la motivación de la sentencia, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, por tanto debe ser correcto el razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir.

    Así las cosas, es preciso acotar, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión.

    Por lo que, es de considerarse que al haber entonces ilogicidad, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso que en nuestra legislación interna, la motivación constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

    Así las cosas, toda sentencia tiene que ser lógica y coherente, es decir, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

    Ahora bien, ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso acotar primeramente que, la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la pena impuesta- y firma del Presidente del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia conforme al articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. , siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo coherente y motivado, cuya exigencia se genera de la ley procesal.

    Sobre este punto en controversia, el autor L.P., alega:

    La motivación de la sentencia, constriñe al sentenciador a mostrar y revelar las evidencias que lo estimularon admitir o excluir determinados elementos de hecho, y asumirlos o no asumirlos bajo determinadas normas jurídicas; en razón de ello, las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, deben ser motivadas en hecho y en derecho

    (PEREIRA, Leonardo. “Anotaciones de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Editorial Berkana. 2008. p: 77).

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 533, dictada en fecha 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación de la sentencia, asentó:

    …Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables

    .

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, y ratificada en fecha 09 de julio de 2011, en sentencia N° 685, ha señalado que:

    …esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

    Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(…).

    En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido observa esta Sala, luego de una revisión minuciosa que la decisión impugnada, en oposición a los argumentos de la recurrente si cumple con los requisitos contenidos en el artículo 364 del Texto Adjetivo Penal referidos a “La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del juicio”, La determinación y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que se estimaron para dictar la sentencia de condena“. Tal como se evidencia de la recurrida cuando el Juez a quo aprecio:

    …DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS: El tribunal, valorando las pruebas presentadas en el debate oral, realizado a puerta cerrada, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, como las pruebas ofrecidas por la defensa del acusado, declara: durante el debate probatorio quedó debidamente acreditado que el día 21 de enero de 2011, entre las doce y treinta y una de la tarde, la adolescente cuya identidad se omite, se dirigió en compañía de otro adolescente de nombre Francisco, hasta la casa de este, ubicada en la calle La Chinca, sector La Chinca, cerca del Colegio S.A.R., Municipio Sucre del Estado Zulia, con el objeto de buscar una tarea del colegio y donde una vez que la adolescente y el adolescente de nombre Francisco llegan hasta el frente de la vivienda, el adolescente de nombre Francisco, invita a la adolescente a que entre a la casa y luego a una habitación, ofreciéndole un vaso de agua, presentándose el ciudadano A.G.S.G., quien le dijo a la adolescente que ella tenía algo, que le iba a suceder a su mamá, buscando éste ciudadano unas ramas para luego darle en la espalda con dichas ramas, dándole el adolescente Francisco de nuevo agua a la mencionada adolescente, quien se desmaya y cae en una cama, y al recuperar el conocimiento, la adolescente ve al ciudadano A.G.S.G., echándole líquido por la nariz y ve que la misma se encuentra desnuda, y el adolescente encima de ella desnudo, optando el ciudadano A.G.S.G., en marcharse de la referida vivienda hasta su casa de habitación, ubicada en el mismo sector La Chinca, vía S.M., frente al abasto Chiquinquirá, Municipio Sucre, Estado Zulia, lugar hasta donde la adolescente, luego de recuperar el conocimiento, se dirige en busca de ayuda, diciéndole el ciudadano A.G.S.G., a su pareja, que metiera una silla en el baño, sitio donde de nuevo le echó a la adolescente en la nariz, un líquido y colocarle un paño, para luego proceder a tener con la misma, acto carnal, aprovechando que la adolescente en ese momento era especialmente vulnerable, por el suministro de algún fármaco que ya antes la había hecho que se desmayara y perdiera conocimiento, y a quien la adolescente empujaba a pesar de no tener fuerzas. Así se aprecia del testimonio de la adolescente (identidad omitida), rendido bajo juramento, quien con absoluta seguridad, manifestó lo sucedido el día 21 de enero de 2011, explicando que tenía que hacer una tarea y fue a la casa de Francisco, y este le dijo que entrara, ofreciéndole un vaso de agua y llegó el señor Asdrúbal, quien le dijo que tenía algo, que le iba a suceder a su mamá, que el señor Asdrúbal, busco unas ramas y le dio por la espalda, que Francisco le dio otra vez agua, y ella se desmayó, cuando se recuperó, vio al señor Asdrúbal echándole líquido por la nariz y ella estaba desnuda, que el señor Asdrúbal le dijo que él la iba a ayudar, que el señor Asdrúbal le dijo a su esposa que llevara una silla para el baño y que Asdrúbal le echaba un líquido, después se fue para su casa, fueron y le reclamaron al señor Asdrúbal y en la mañana, colocaron la denuncia. La mencionada adolescente, si bien a las preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió que no recordaba la fecha en que sucedió el hecho narrado, no obstante, si manifestó que fue un viernes, a la una, en enero, manifestando además, que no entendía, que fue para que el señor Asdrúbal para que la ayudara y lo que hizo fue perjudicarla, que sabía que el señor Asdrúbal trabajaba cosas de brujerías, que guardó la ropa interior y la llevó a la fiscalía de Caja Seca. En ese mismo sentido, la adolescente a las preguntas de la defensa pública, manifestó que a la casa de Francisco, fue para buscar un trabajo, que este le dijo que pasara para al cuarto y le ofreció un vaso de agua, se lo bebió, y luego llegó el señor Asdrúbal, y este le dijo que ella estaba mal y que a su mamá le iba a pasar algo, que el señor Asdrubal le dio unos ramazos por la espalda y se desmayó, después reaccionó y el señor Asdrubal ya se había ido, que el señor Asdrubal le colocó el líquido y ella estaba desnuda, que cuando llegó a la casa del señor Asdrubal, estaban dos señoras negras y su esposa. Así mismo, la adolescente a las preguntas del juzgador respondió con absoluta seguridad, que los hechos sucedieron un viernes, que no recuerda la fecha, que eso fue en enero de 2011, que la casa de Francisco está ubicada en el colegio, donde está un kiosco azul, que el colegio se llama S.A.R., calle La Chinca, sector La Chinca, que los hechos sucedieron a la una de la tarde, que al llegar a la casa de Francisco, no había otra gente, que cuando se desmayaba y reaccionaba, Asdrubal le colocaba un trapo en la nariz, que cayó en la cama y cuando despertó estaba desnuda y Francisco estaba encima de ella desnudo y le dijo que ella se lo había buscado, que fue a buscar ayuda del señor Asdrubal, porque no tenía para donde agarrar, que fue hasta la casa del señor Asdrubal para que le ayudara, y él le dijo a su esposa que le llevara una silla para el baño, que él le siguió echando líquido y colocando un paño, se puso encima de ella, lo empujaba y no tenía fuerzas, él estaba encima de ella, que estaba desnuda y él estaba desnudo encima abusando sexualmente. A esta conclusión arriba el juzgador, apoyado en el informe de reconocimiento médico legal, ratificado y ampliado durante la audiencia del juicio oral, por el Doctor F.C., Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forense, Sub. Delegación Caja Seca, practicado a la adolescente (identidad omitida), quien lo suscribe con tal carácter, donde se deja constancia que la adolescente, al examen físico, presentó dos hematomas pequeños en la cara interna del muslo derecho y hematoma pequeño en la cara interna del muslo izquierdo, al examen ginecológico, se apreció fisura, himen semilunar donde se aprecian desgarros recientes, a nivel de las 3 y 9, según las manecillas del reloj y en las conclusiones se deja constancia que presentó desfloración positiva reciente, que los hematomas en los muslos, fueron producidos por objetos contusos, y las equimosis en las mamas, fueron producidas por succión. Comprobándose con el referido informe médico forense, que la adolescente minutos antes de suceder los hechos, nunca había sostenido relaciones sexuales, lo que indica que era virgen, resultando desflorada por la acción realizada por el acusado A.G.S.G..Coadyuvan a esta conclusión, las inspecciones practicadas en los lugares donde ocurrieron los hechos, signadas bajo los números 57-01 y 58-01, de fecha 23 de enero de 2011, incorporadas al juicio por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales se refirieron los funcionarios W.C. y el Agente J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaslisticas Sub. Delegación Caja Seca, quienes las suscriben con tal carácter, la primera de ella, esto es, la N° 57-01, practicada en el sector La Chinca, carretera principal vía a S.M., vivienda sin número, de color blanco, ubicada frente al mini abasto La Chiquinquirá, Municipio Sucre del Estado Zulia, lugar donde habita el acusado A.G.S.G., y donde el mismo sostuvo acto carnal con la adolescente cuya identidad se omite, en momento que era especialmente vulnerable producto del suministro de algún fármaco, cuando la misma acudió a dicha residencia, buscando al mencionado A.G.S.G., para que le prestara ayuda, luego de haber salido de la vivienda ubicada en el Sector La Chinca, entrada principal, vivienda sin número, color verde, ubicada diagonal al mini abasto La Chiquinquira, Municipio Sucre del estado Zulia, a donde había acudido en busca de una tarea del colegio y donde primeramente llegó el acusado A.G.S.G., manifestándole a la adolescente en presencia de otro adolescente, que tenía algo, que le iba a suceder a su mamá, buscando unas ramas y dándole por la espalda, para luego colocarle un líquido en la nariz, perdiendo el conocimiento y al recuperarlo, se encontró desnudada y otro adolescente desnudo encima abusando sexualmente de ella, comprobándose con dichas inspecciones, los lugares donde ocurrieron los hechos denunciados por la adolescente, esto es, la violencia psicología, cometido por el acusado A.G.S.G., en la vivienda del adolescente cuando la manifestó a la víctima que tenía algo, que le iba a suceder a su mama, dándole con unas ramas por la espalda y el acto carnal con víctima especialmente vulnerable, cometido en la propia vivienda del acusado A.G.S.G.. Contribuye esta conclusión, el Acta de Investigación Penal, de fecha 23-01-2011, incorporada al juicio por su lectura, a la cual se refirieron los funcionarios W.C. y el Agente J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaslisticas Sub. Delegación Caja Seca, quienes la suscriben con tal carácter, toda vez, que en dicha acta, los mencionados funcionarios W.C. y el Agente J.C., dejan constancia que en fecha 23 de enero de 2011, se trasladaron en la unidad 30733, hacia el sector La Chinca, vía S.M., casa sin número, frente al abasto Chiquinquira, Municipio Sucre, Estado Zulia y La Chinca, vía S.M., casa sin número, frente a la antena de Maraven, Municipio Sucre, Estado Zulia, conjuntamente con la adolescente (se omite su identidad), a fin de realizar inspecciones técnicas y averiguaciones de rigor, relacionadas con la causa, donde una vez presente en la primera dirección, luego de identificarse como funcionarios del cuerpo investigativo y exponer el motivo de su presencia, fueron atendidos por la ciudadana DIORLETH M.S.P., quien manifestó ser dueña de la casa, permitiéndoles el acceso a la referida vivienda, donde se procedió a realizar la respectiva inspección técnica la cual consignaron por medio de la referida acta, dejando constancia que en ese mismo lugar se encontraba presente el ciudadano A.G.S.G., siendo aprehendido, a las 11:45 horas de la mañana, leyéndole sus derechos, para luego trasladarse hasta la segunda dirección, es decir, hasta el sector La Chinca, vía S.M., casa sin número, frente a la antena de Maraven, Municipio Sucre, Estado Zulia, donde fueron atendidos por una ciudadana de nombre FRANCISMAR DEL C.S.V., quien manifestó ser la encargada de la casa, permitiéndole realizar la respectiva inspección, lugar donde se encontraba el también adolescente cuya identidad se omite igualmente, comprobándose con la referida acta policial, que las inspecciones técnicas se practicaron conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, la primera inspección, esto es, la practicada en el sector La Chinca, vía S.M., casa sin número, frente al abasto Chiquinquirá, Municipio Sucre, Estado Zulia, se realizó cuando la ciudadana DIORLETH M.S.P., en su condición de propietaria, permitió el ingreso a su vivienda de los funcionarios, y la segunda inspección, es decir, la realizada en el sector La Chinca, vía S.M., casa sin número, frente a la antena de Maraven, Municipio Sucre, Estado Zulia, se hizo cuando la ciudadana FRANCISMAR DEL C.S.V., manifestó ser la encargada de la casa, permitiéndole a los funcionarios antes mencionados ingresar a la vivienda para realizar la respectiva inspección, lugar donde se encontraba el también adolescente cuya identidad igualmente se omite, lo cual comprueba que las inspecciones se practicaron, una, en presencia de la propietaria de la vivienda y la otra, en presencia de la encargada de la vivienda y de las personas que luego resultaron ser detenidas, los cuales para el momento de la inspección, no reunían la condición de imputados, por lo que no se requería la presencia del defensor.

    Refuerza la decisión el tribunal, en el acta de Registro de Cadena de Custodia, Nro 9700-233-012-11, de fecha 23-01-2011, incorporada al juicio por su lectura, a la cual se refirió el funcionario W.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaslisticas Sub. Delegación Caja Seca, quien la suscribe con tal carácter, donde se deja constancia de haberse colectado una prenda íntima femenina denominada blumer, de colores blanco, azul, amarillo y rosado, carente de etiqueta identificativa, que presenta inscripciones identificativas donde se puede leer: D.S., prenda esta, que de acuerdo a la declaración rendida en el juicio por la adolescente, fue entregada por ella misma al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Caja Seca, ya que la adolescente a una de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respecto a que hizo ese día con la ropa interior, respondió, la guardé y la llevé a la Fiscalía de Caja Seca. Dicha prenda interior, al ser sometida a experticia por los funcionarios Experto Profesional Especialista Licenciada RAINELDA FUENMAYOR y Experto Profesional II, Dra. B.H., adscritas al Área del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación Maracaibo, se determinó la presencia de semen, así se dejó constancia en la Experticia Seminal N° 9700-242-DT-0094, de fecha 31-01-2011, practicada a la evidencia mencionada en registro de cadena de c.N. 012-2011, incorporada al juicio por su lectura, ratificada y ampliada por la Experto Profesional II, Dra. B.H., quien la suscribe con tal carácter, ya que el informe pericial que contiene los resultados de la experticia, indica: Muestra A: Prenda (01) intima de uso femenino de los denominados blúmer, elaborado en material sintético de colores amarillo, rosado y azul, sin talla visible, con una marca identificativa donde se l.D.S., la misma presenta en la región perianal manchas de color beige. Determinación seminal: Test de Florence positivo, observación microscópica positiva, examen a la l.d.W. positivo, fosfatasa acida positiva. Muestra A. resultados y conclusiones: Seminal Positivo. (…)’ También coadyuva a la conclusión del tribunal, el informe contentivo de examen psicológico N° 9700-169-453, de fecha 02-02-2011, practicado a la adolescente víctima cuya identidad se omite, incorporado al juicio por su lectura, ratificado y ampliado por el Experto Profesional I, Psicólogo Forense C.D.A.T., adscrita al Departamento de Ciencias Forense de Cabimas, Estado Zulia, quien lo suscribe con tal carácter, toda vez que, en las conclusiones, se deja constancia que para el momento de la entrevista a partir de las pruebas aplicadas y de las narraciones verbales de la menor entrevistada, se encontraron evidencias que sugieren que la misma presenta una perturbación emocional, asociada al área sexual, recomendándose brindar atención psicológica, con la finalidad de que reciba la orientación necesaria que le permita superar de manera adecuada las dificultades que presenta en su área emocional social. Así se estima, al apreciar concordantemente el dicho de la misma adolescente cuya identidad se omite, quien explicó de manera clara y precisa, la forma y condiciones en que se encontraba cuando sostuvieron con ella acto carnal, el día 21 de enero de 2011, entre las doce y treinta y una de la tarde, en dos lugares distintos, manifestando que el señor A.G.S.G., le dijo en la casa donde vive el otro adolescente cuya identidad también se omite, que tenía algo, que le iba a suceder a su mamá, dándole con unas ramas en la espalda, colocándole líquido en la nariz, por lo que se desmaya luego de recibir un baso de agua de parte del otro adolescente, cayendo en una cama, luego cuando se recupera, ve que se encuentra desnuda y el otro adolescente desnudo encima de ella, se desmaya de nuevo, recupera el conocimiento y se dirige a la vivienda de A.G.S.G., en busca de ayuda, el mencionado acusado, manda a meter una silla en el baño, donde le coloca de nuevo líquido en la nariz, perdiendo fuerza, sin embargo empuja al acusado cuando este se encontraba encima abusando sexualmente; el del Médico Forense, F.C., Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, quien examinó a la menor adolescente, apreciándole el día 23 de enero de 2011, dos hematomas en la cara interna del muslo y, en el himen, desgarros recientes a nivel de las 3 y 9 según las manecillas del reloj, confirmándose el dicho de la adolescente respecto del acto carnal del cual resultó sometida sin su consentimiento en momento que no entendía lo que pasaba; el de los funcionarios W.C. y YENDER CORTEZ, quienes practicaron las inspecciones técnicas, comprobándose con las mismas, el estado de los lugares donde resultó víctima la adolescente cuya identidad se omite; el de la Licenciada C.D.A.T., quien le efectúo a la adolescente víctima, examen psicológico, determinado que la adolescente posee un nivel de inteligencia normal, promedio para su edad, que se percibe conductas de ansiedad, encubierta, angustia, temor, tensión, desconfianza, incertidumbre, retraimiento, depresión, contacto social defensivo, inseguridad, desilusión, sentimiento de inferioridad, gran respuesta a los estímulos emocionales, labilidad afectiva, represión afectiva, conducta introvertida, hostilidad reprimida y dificultad en las relaciones interpersonales, encontrando evidencias que le sugieren que la adolescente presenta una perturbación emocional asociada al área sexual; el de la experto B.H.S., quien realizó experticia seminal metodológica, analítica, a una prenda intima, de uso femenino, de los denominados “Blumer”, elaborados en material sintético, de colores amarillo, rosado y azul, sin talla visible, con una marca identificativa donde se lee “D.S.”, la cual fue entregada por la adolescente víctima en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Caja Seca, al momento de formular la denuncia, colectada e identificada en el acta de registro de cadena de custodia, y donde se observó que la misma presenta en el región perianal, manchas de color beige, utilizando fosfata ácida, la cual dio como resultado positivo, es decir, que la muestra está impregnada de una sustancia seminal. El tribunal desestima la declaración rendida por el acusado A.G.S.G., y el testimonio de los ciudadanos Y.M.S.A., DIORLETH M.C.S.P., J.D.C.Q., L.A.F.T., A.D.J.F.L., F.D.R.B.D.R., F.J.S.V. y el de YRAIDA COROMOTO SAEZ GIL, por cuanto al comparar la declaración del acusado y el testimonio rendido por cada una de las mencionadas personas, se evidencia que los mismos se contradicen entre sí, destruyéndose así mismo. Así se tiene, que el acusado A.G.S.G., cuando rindió declaración manifestó que ella, (termino utilizado para referirse a la adolescente víctima) llegó como a las cinco de la tarde con el muchacho, y que su prima la mandó para la bodega para que comprara una velas, que ellos las fueron a comprar y se las trajo, y a una de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, para que dijera quienes fueron los que llegaron a las cinco de la tarde, respondió, la muchacha y el muchacho, es decir, la adolescente víctima y el otro adolescente, y a una de las preguntas de la defensa pública, para que dijera si dice que la muchacha llegó con un muchacho a la casa de su prima, respondió, si; y a las preguntas del juzgador para que dijera donde se encontraba cuando llegó la muchacha y el ciudadano Francisco, respondió, en la casa de mi prima, y a otra pregunta del juzgador, para que dijera como se llama su prima, respondió DIORLETH M.C.. Ahora bien, la casa donde se encontraba el acusado A.G.S.G., el día 21 de enero de 2011, para el momento en que la adolescente llegó en busca de su ayuda, no es su prima, sino, su hermana DIORLETH M.C., así lo manifestó ésta, al momento de rendir declaración, señalando que A.G.S.G., es su hermano, por lo que se le informó que no estaba obligada a rendir declaración, manifestándolo querer hacerlo, quien a una pregunta del juzgador para que dijera donde vive su hermano Asdrúbal, respondió que en su casa, y a otra pregunta del juzgador para que dijera donde se encontraba el día 21 de enero cuando llegó Yindry a su casa, respondió, que en la sala de su casa, todo lo cual evidencia la existencia de contradicciones entre lo narrado y respondido por el acusado y lo expuesto y respondido por la ciudadana DIORLETH M.C., destruyéndose así mismo, por lo que no se aprecia el dicho de los mismos. Igual contradicción se presenta al comparar la declaración del propio acusado A.G.S.G., con el testimonio de L.A.F.T., cuñado del acusado, puesto que es el esposo de DIORLETH M.C.S., hermana del acusado, a quien igualmente se le informó que no estaba obligado a rendir declaración, manifestando querer hacerlo, exponiendo: “Soy cuñado de Asdrúbal y supuestamente a él lo detuvieron por una violación que sucedió en mi casa, a él lo detuvieron el día domingo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el día viernes estábamos unas personas, la señora que trabajaba en el kiosco, la profesora, Francisco, la muchacha llegó como a las dos de la tarde, mi esposa necesitaba comprar unas velas y ella se ofreció comprarlas, incluso, ella dijo que a que los chinos vendían unos velones, y se puso a enviar mensajes, incluso recibió una llamada y dijo que ahora iba porque estaba realizando un trabajo, ella se fue como a las cinco de la tarde de la casa; todo lo contrario a lo dicho por el acusado, que manifestó que ella (término utilizado para referirse a la adolescente víctima) llegó a la casa a las cinco de la tarde y que su prima la mandó a comprar unas velas. Es decir, el ciudadano L.A.F.T., manifestó que la adolescente llegó a las dos de la tarde y el acusado dijo que llegó a las cinco de la tarde, por lo que se contradicen, destruyéndose recíprocamente, en virtud de lo cual no se aprecian. Lo mismo sucede al comparar la declaración del acusado A.G.S.G., y lo dicho por A.D.J.F.L., quien expuso: “Yo almuerzo donde la señora Milena y frecuento allí los mediodía, el día que se presentó la situación, yo me retire como a la una de la tarde, yo vi cuando venían Yindry y Francisco conversando, yo le di al señor Asdrúbal una colaboración para las velas porque ese día era la paradura”. La mencionada A.D.J.F.L., a una de las preguntas de la defensa pública, para que dijera, si sabía hacia donde se dirigía Yindry y Francisco, respondió hacia la casa de la señora MILENA”. Es decir, hacia la casa de la hermana del acusado, quien manifestó que la adolescente utilizando el término de ella, llegó a la casa a las cinco de la tarde, lo cual denota la existencia de contradicción entre lo dicho por el acusado A.G.S.G. y lo expuesto por A.D.J.F.L., por lo que se destruyen así mismo, en virtud de lo cual, no se aprecia lo dicho por cada uno de ellos. También se observa la existencia de contradicción, entre lo dicho por F.D.R.B.D.R., quien expuso: “Yo era su esposa, ya no, eso fue, no me acuerdo la fecha porque hace tiempo, la niña llegó a las dos de la tarde a la casa de la hermana de Asdrúbal, a las dos de la tarde, la niña llega acompañada de Francisco y como se necesitaban unas velas para la paradura, la niña se ofreció comprarlas y fue y las compró, ella siempre va para allá, ella se fue a las cinco de la tarde y no se que haya hecho la adolescente después”, y lo expuesto por el propio acusado A.G.S.G., puesto que este, distinto a lo manifestado por F.D.R.B.D.R., expuso que ella (término utilizado para referirse a la adolescente) llegó a casa de su prima como a las cinco de la tarde, mientras que F.D.R.B.D.R., manifestó, la niña llegó a las dos de la tarde. En virtud de lo cual, se desestima el dicho de la mencionada F.D.R.B.D.R., por cuanto existe contradicción en relación con lo expuesto por el acusado, destruyéndose mutuamente. De la misma manera existe contradicción en el dicho de la ciudadana Y.M.S.A., y lo manifestado por el acusado A.G.S.G., toda vez que, la mencionada Y.M.S.A., manifestó la muchacha (término utilizado para referirse a la adolescente víctima) estaba manipulando el teléfono y como a las cinco de la tarde se fue, y ella también se fue, y el acusado manifestó que la adolescente llegó como a las cinco de la tarde. Denotándose de esta forma contradicción entre lo declarado por el acusado y lo dicho por Y.M.S.A., ya que esta manifestó que la adolescente se fue de la casa como a las cinco de la tarde y el acusado expuso que la adolescente llegó como a las cinco de la tarde, por lo que al existir contradicción, ambos testimonios se destruyen recíprocamente, por lo que no se aprecian. Igualmente existe contradicción entre lo dicho por la ciudadana J.D.C.Q., y lo declarado por el acusado A.G.S.G., toda vez que, la primera de los nombrados, es decir, J.D.C.Q., a una de las preguntas formuladas por el juzgador respecto a si luego que se va a la casa de Francisco, la adolescente se encontraba en la casa donde se iba a organizar lo de la paradura, respondió, si, ella llegó como a las dos de la tarde con Francisco”. Contrario a lo declarado por el acusado, quien manifestó que la adolescente llegó a la casa como a la cinco de la tarde y así lo respondió cuando el Fiscal del Ministerio Público, le hizo la pregunta sobre quienes fueron los que llegaron a las cinco de la tarde, ya que dijo, la muchacha y el muchacho. Por lo tanto, se desestima el dicho de la ciudadana J.D.C.Q., y lo declarado por el acusado A.G.S.G., por cuanto se contradicen, por lo que se destruyen así mismo. El tribunal desestima el testimonio de F.J.S.V., por cuanto tiene apariencia de no haber dicho la verdad, toda vez que, el mismo manifestó, que ella (adolescente víctima) le dijo gracias por hacerla sentir mujer por primera vez, que el le dijo, como, si tu ya tuviste con tu novio E.M., que la adolescente le dijo, si pero eso fue como si no hubiéramos estados. Pues bien, lo dicho por el mencionado F.J.S.V., tiene apariencia de no ser cierto, por cuanto la adolescente víctima, de acuerdo con el reconocimiento médico legal practicado por el Doctor F.C., se determinó que la misma presentó desfloración positiva reciente, mas no antigua, caso en el cual, sería cierto que la adolescente ya habría sostenido relaciones sexuales como lo manifestara el adolescente Francisco que según se lo dijo la propia adolescente ya había estado con su novio E.M.. Por otro lado, existe una evidente contradicción entre lo manifestado por el adolescente Francisco y lo declarado por el acusado A.G.S.G., por cuanto, el acusado F.J.S.V., manifestó que ella, (termino usado para referirse a la adolescente) llegó como a las cinco de la tarde con el muchacho (Francisco) y su prima la mandó para la bodega para que comprara unas velas y que ellos, esto es, la adolescente víctima y Francisco, las fueron a comprar y se las trajo y que después la muchacha despidió con un beso a todos, mientras que el adolescente Francisco, manifestó “(…) después hay que comprar unas velas, ella fue a comprar las velas y después llegó Yindri con las velas, se sentó en el mueble y siguió escribiendo mensajes (…)”. Así mismo, el adolescente Francisco a una pregunta de la defensa pública para que dijera a que hora llegó a tu casa, respondió, a las doce y media; y a otra pregunta de la misma defensa pública respecto a que tiempo duraron en la habitación, respondió como dos horas y media, de lo cual se infiere que de la casa donde habita el adolescente Francisco salieron este y la adolescente aproximadamente a las tres de la tarde para la casa de la señora DIORLETH, hermana del acusado ubicada al frente, atravesando la vía o calle que las separa, mientras que el acusado A.G.S.G., manifestó que ella (la adolescente) llegó como a las cinco de la tarde con el muchacho (Francisco).

    El tribunal desestima el testimonio de M.V.A., por cuanto el conocimiento que de los hechos tiene, es solo referencial, por lo que no se desprende ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, ya que la misma manifestó “Yo no tengo mucho conocimiento del hecho porque yo no estuve presente, yo vivo en Caja Seca y mis hijos viven en la Chinca con su abuela”, razón por la cual, se desestima su dicho. Así mismo, se desestima el testimonio de YRAIDA COROMOTO SAEZ GIL, por cuanto tiene apariencia de no haber dicho la verdad, ya que la misma manifestó que ese día estaba en la casa sola con sus dos niñas cuando llegó su sobrino con Yindry, que ellos se metieron al cuarto, y ella se puso a barrer y después se puso con su niña a hacer las tareas; mientras que el adolescente de nombre Francisco, a una de las preguntas del juzgador respecto si la señora I.S., se asomó a la habitación donde dices estabas con Yindri, respondió, “no, porque nosotros no nos hablamos, ella estaba lavando”, lo cual denota una evidente contradicción entre lo manifestado por la mencionada YRAIDA COROMOTO SAEZ GIL y lo respondido por el adolescente Francisco. Por otro lado, al analizar y comparar el testimonio rendido por Y.M.S.A., DIORLETH M.C.S.P., J.D.C.Q., A.D.J.F.L., F.D.R.B.D.R., y F.J.S.V., se evidencia contradicción, ya que, la ciudadana Y.M.S.A., a una de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió que preguntó por Asdrubal y le dijeron que estaba durmiendo; la ciudadana DIORLETH M.C.S.P., a preguntas del juzgador, para que dijera antes de las dos de la tarde donde se encontraba su hermano, respondió, esta durmiendo; y el adolescente F.J.S.V., a una de las preguntas del Fiscal de Ministerio Público, para que dijera donde se encontraba Asdrubal, respondió, se encontraba durmiendo, eso me lo dijo la señora MILENA; mientras que A.D.J.F.L., a una de las preguntas del juzgador para que dijera donde se encontraba Asdrúbal cuando usted le dio la colaboración para la paradura, respondió, en la sala; y la ciudadana F.D.R.B.D.R., a una de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público para que dijera que hacía Asdrúbal ahí, respondió, estábamos dialogando en la sala, que por cierto señor, es muy grande. Todo lo cual, evidencia, que los mismos, además de contradecirse, mienten, por lo que no se aprecia el dicho de los mencionados testigos…”.

    En igual sentido esta Sala considera necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia recurrida:

    … FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, debatidos y examinados durante la audiencia del presente Juicio, le permite a este tribunal establecer con certeza, que el día 21 de enero de 2011, el acusado A.G.S.G., se presentó en horas de la tarde, aproximadamente a las doce y treinta en la casa donde habita el adolescente F.J.S.V., ubicada en la calle La Chinca, sector La Chinca, frente a la antena de Maraven, cerca del Colegio S.A.R., Municipio Sucre del Estado Zulia, donde se encontraba la adolescente víctima, cuya identidad se omite, en compañía de otro adolescente de nombre Francisco, para manifestarle a la adolescente que tenía algo, que le iba a suceder a su mamá, buscando unas ramas con las cuales les dio en la espalda, dándole el adolescente Francisco, agua a la adolescente, quien se desmaya y cae en una cama, y al recuperar el conocimiento, ve al ciudadano A.G.S.G., echándole líquido por la nariz y ve que la misma se encuentra desnuda, y el adolescente encima de ella desnudo, retirándose el ciudadano A.G.S.G., hasta su casa de habitación ubicada en La Chinca, vía S.M., frente al abasto Chiquinquirá, Municipio Sucre, Estado Zulia, lugar hasta donde la adolescente luego de recuperar el conocimiento, se dirige en busca de ayuda, diciéndole el ciudadano A.G.S.G., a su pareja, que metiera una silla en el baño, lugar donde de nuevo le echó a la adolescente en la nariz, un líquido y le coloca un paño, para luego proceder a tener con la adolescente acto carnal, aprovechando que la misma era vulnerable en ese momento, y a quien empujó a pesar de no tener fuerzas.

    Los hechos antes explicados, configuran los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 eiusdem.

    El delito de Violencia Psicológica, se encuentra descrito en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la siguiente forma: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Dispone el artículo 15 de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Artículo 15. Violencia Psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.

    Pues bien, cuando el acusado A.G.S.G., le manifestó a la adolescente víctima, el día 21 de enero de 2011, en horas de la tarde, aproximadamente a las doce y treinta, en la vivienda ubicada en la calle La Chinca, sector La Chinca, frente a la antena de Maraven, cerca del Colegio S.A.R., Municipio Sucre del Estado Zulia, donde se encontraba con el adolescente Francisco, que ella tenía algo, que le iba suceder a su mamá, buscando unas ramas para darle con ella en la espalda, incurrió en el delito de violencia psicológica, por cuanto, con dicho accionar, ocasionó en la adolescente tratos humillantes, atentando contra la estabilidad emocional o psíquica de la misma, los cuales conllevan a disminuir su auto estima, perjudicando o perturbando su desarrollo.

    El delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, se encuentra descrito en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la siguiente forma: Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quién ejecute el acto carnal, aún sin violencia o amenazas, en los siguientes supuestos:Omissis.

    4. Cuando se trate de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.

    Pues bien, cuando el día 21 de enero de 2011, el acusado A.G.S.G., se presenta en horas de la tarde, aproximadamente las doce y treinta, en la casa del adolescente Francisco, ubicada en la calle La Chinca, sector La Chinca, frente a la antena de Maraven, cerca del Colegio S.A.R., Municipio Sucre del Estado Zulia, donde se encontraba la adolescente víctima, quien fue invitada por el adolescente de nombre Francisco, a que entrara a la habitación, ofreciéndole un vaso de agua, diciéndole el acusado A.G.S.G., a la adolescente que ella tenía algo, que le iba a suceder a su mamá, buscando unas ramas para darle por la espalda, dándole el adolescente Francisco, agua a la mencionada adolescente, quien se desmaya y cae en una cama, y al recuperar el conocimiento ve al ciudadano A.G.S.G., echándole líquido por la nariz y ve que la misma se encuentra desnuda, y el adolescente encima de ella desnudo, optando el ciudadano A.G.S.G., en marcharse de la referida vivienda hasta su casa de habitación ubicada en La Chinca, vía S.M., frente al abasto Chiquinquirá, Municipio Sucre, estado Zulia, lugar hasta donde la adolescente luego de recuperar el conocimiento, se dirige en busca de ayuda, diciéndole el ciudadano A.G.S.G., a su pareja, que metiera una silla en el baño, lugar donde de nuevo le echó a la adolescente un líquido en la nariz, colocándole un paño para luego tener acto carnal con la adolescente, a quien la adolescente a pesar de no tener fuerza lo empujaba, le da al juzgador certeza, de que a la adolescente se le suministró algún fármaco, lo cual provocó que se desmayara y no entendiera lo que estaba sucediendo, haciéndola especialmente vulnerable, situación que fue aprovechada por el acusado A.G.S.G., para tener con la misma acto carnal, quedando plenamente demostrado que la acción del A.G.S.G., estuvo encaminada u orientada en atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la adolescente, conllevándola a disminuir su auto estima, perjudicando o perturbando su desarrollo y a sostener con la misma, acto carnal en momento que era especialmente vulnerable.

    En consecuencia, se declara al acusado A.G.S.G., AUTOR Y CULPABLE de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 eiusdem, cometidos en perjuicio de una adolescente, cuya identidad se omite, y por lo tanto, esta sentencia debe ser CONDENATORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    El tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público de común acuerdo con la Defensa Pública, prescindieron del testimonio de RAINELDA FUENMAYOR, por imposibilidad de comparecencia.

    El tribunal deja constancia así mismo, que la Defensa Pública, de común acuerdo con el Fiscal del Ministerio Público, prescindieron del testimonio de R.D.C.P. y del testimonio de E.M.P.Q., por imposibilidad de comparecencia…

    Sobre la base de lo transcrito ut supra, resulta oportuno acotar, que la ilogicidad en la motivación de la sentencia, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la misma, tiene lugar cuando la decisión recurrida, adolece totalmente de razonamientos y argumentos lógicos, en la realización de análisis de los hechos discutidos, acreditados y probados.

    Al respecto, cabe citar al autor A.L.M., en su obra “TEXTO Y COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, quien establece lo siguiente:

    …En la denuncia que se haga dentro del recurso, sobre la infracción de cualquiera de las normas previstas en el numeral 2, se debe observar:

    Cuando se refiere a falta refiere a la inmotivación de la sentencia.

    Cuando es por contradicción: cuando esos hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, quiere decir esto, cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodean.

    Cuando se basa en manifiesta ilogicidad de la motivación: es porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque éstas no existen o porque no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito…

    (p.1639) (Tomo II)

    Por su parte, el autor L.B.A., en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, en relación, al referido vicio, precisó:

    …Ilogicidad manifiesta en la motivación.

    Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema, llegando en sus límites a la ilogicidad.

    Aún más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mimas (no obstante, distíngase la lógica jurídica y lógica común, ello por sus ámbitos de aplicación)…

    . (p.513)

    El autor C.M.B., en su obra “EL P.P. VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:

    “(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar (sic) el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:

    (…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)

    18

    De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.

    Igualmente, de conformidad con el ord. 2 del art. 452 in comento, procede la nulidad de la sentencia, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En efecto, establece el art. 197, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código, vale decir, con tal observancia de los principios del juicio oral, relativos a la oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad del juicio. (…)” (p. 573 y 574).

    Ahora bien, habiendo sido denunciado en el escrito contentivo del recurso de apelación, el vicio de ilogicidad; esgrimido por la recurrente, al respecto esta Alzada, considera que en la conceptualización asumida respecto a ese vicio que puede suscitarse en una decisión, estiman quienes aquí deciden que, existe ilogicidad en una decisión cuando no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la sentencia y las pruebas cursantes en la Causa.

    Así las cosas, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador o la Juzgadora deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

    Los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág 341, dejaron asentado que:

    …En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…

    . (Negrilla de la Sala).

    Por su parte, S.R.S., en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:

    …el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…

    Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…

    . (Negrilla de la Sala).

    En consecuencia, siendo que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador o la juzgadora debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado, en ese sentido, se evidencia que la Sentencia recurrida cumple con esa finalidad, pues de la lectura y análisis exhaustivo de las actas se evidencia que el Juez A quo valoró toda y cada una de las pruebas debatidas y controladas por las partes, porque se desprende que efectivamente existe un razonamiento lógico por parte del Juez de Juicio en la motivación de la sentencia, debido a que a.y.c.c.u. de las pruebas con la finalidad de esclarecer los hechos ventilados que se derivaron en el juicio.

    Igualmente se observa, que la decisión impugnada sí cumple con los requisitos contenidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio”; “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados”, y “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que se indicaron para dictar la sentencia absolutoria”, tal como se evidencia de la recurrida cuando el Juez A quo apreció motivó y si valoró las pruebas controvertidas.

    Asimismo, observan quienes aquí deciden, que en la sentencia recurrida no existe ilogicidad y se evidencia que el juez a quo motivo debidamente su decisión cuando en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados, y en los fundamentos de hecho y de derecho, aparece plasmada una labor de análisis de lo dicho de cada testigos estableciendo el Juez a quo, el valor probatorio de los diferentes medios de prueba, determinado clara y detalladamente aquello que no dio por acreditado y desechando aquello que no le mereció valor probatorio, para posteriormente proceder como en efecto lo hizo a realizar el correspondiente análisis, comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionados, practicados y estimados por ese Tribunal durante el Juicio oral y reservado, lo cual en definitiva, le permitió al sentenciador de instancia concluir en una sentencia condenatoria, por estimar que fueron suficientes las pruebas debatidas durante el contradictorio, aunado al hecho que le merecieron certeza.

    Ahora bien, después de haber realizado exhaustivo análisis de la recurrida observa esta Sala que no le esta dado a este Tribunal Colegiado entrar a a.l.p.s. los hechos controvertidos en Juicio Oral y reservado, sino a verificar la existencia o no de alguno de los vicios establecidos en los ordinales del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.; Sin embargo, partiendo de los alegatos argumentados por la recurrente denominado “De Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia”, denuncia única que se evidencia del recurso de la accionarte, considera esta Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente, pues no se evidencia vicio alguno; razón por lo cual, quienes aquí deciden consideran debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la Sentencia N° 036-11, dictada en fecha 29 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual se CONDENO al ciudadano A.G.S.G., a cumplir la pena de Dieciocho (18) Años de Prisión, por considerarlo Autor y Culpable, de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 ejusdem, cometidos en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que el a quo, se pronunció y analizo cada una de las pruebas, comparándolas entre si, razón por la cual no le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia debe ser desestimada la única denuncia, por cuanto no se evidencio la existencia del vicio de Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia que denuncio la accionante, por lo que se CONFIRMA la sentencia impugnada. Así se Decide.

  7. DISPOSITIVA

    Esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NOIRALITH G.U., actuando como Defensora Pública del ciudadano A.G.S.G..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Sentencia N° ° 036-11, dictada en fecha 29 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual CONDENO al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de Dieciocho (18) Años de Prisión, por considerarlo Autor y Culpable, de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 ejusdem, cometidos en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el N° 017-11, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR