Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de IMPUGNACIÓN e INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intervienen como partes las siguientes personas:

DEMANDANTE: A.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 8.481.909 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: G.A.A., abogada asistente, inscrita en el Inpreabogado con el número 54.053 y de este domicilio.

DEMANDADOS: V.G.L.F. y J.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V.- 14.339.159 y V.-9.895.871 y domiciliados en la población de Aragua de Maturín/Municipio Piar del estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: J.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el número 115.467 y de este domicilio.

NIÑO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, niño de diez (10) años de edad y del mismo domicilio de la madre.

CAUSA: IMPUGNACIÓN e INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

EXPEDIENTE: 19.966-2008.-

I

El presente procedimiento se inicia con la interposición del escrito de demanda en fecha 09-10-2008 por el ciudadano A.J.P., siendo admitido en fecha 15-10-2008 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales establecido en la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Acordándose que después de la contestación de la demanda, se fijara la oportunidad de la realización de la prueba de experticia heredo-biológica, designándose la experto al funcionario que determine el Departamento de Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital. Se libró boleta de citación a los demandados y boleta de notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público.

El ciudadano D.A. en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana V.G.L. en fecha 21-10-2008 (f. 16).

El 27-10-2008 la ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del ciudadano J.R.B., debidamente firmada por el referido ciudadano (f. 19).

En fecha 04-11-2008 los ciudadanos V.G.L.F. y J.R.B., asistidos por el abogado J.A., plenamente identificados, consignaron escritos a manera de contestación en forma extemporánea anticipada, mediante el cual expuso la ciudadana V.G.L.F. que mantuvo una relación de concubinato con el ciudadano A.J.P. de cuya relación procreó al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo este su padre biológico, y quien desde el mismo momento del conocimiento que el niño era su hijo le brindó su apoyo como padre y ha cumplido con sus obligaciones correspondientes; en esta misma oportunidad el ciudadano J.R.B. admitió que había presentado al niño aún sin ser su hijo biológico, su única intención fue darle protección y dotarlo de un apellido como derecho natural de todo niño; por lo que ambos solicitaron se declarara con lugar la presente acción y se le otorgare la p.p. del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a su padre biológico A.J.P., asimismo se ordenare a la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del estado Monagas la rectificación del Acta de Nacimiento del niño antes mencionado.

La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público se verificó en fecha 18-11-2008, mediante consignación de la boleta por la ciudadana alguacil de este Tribunal ZULIMAR LUCES (f. 22).

Siendo el día 01-12-2008 oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la Abg. D.L. en su carácter de Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que los ciudadanos V.G.L.F. y J.R.B., no dieron contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 23).

Por auto de fecha 08-12-2008 este Tribunal acordó fijar la oportunidad para la toma de muestras sanguíneas para la realización de la prueba heredo-biológica para el día 26-01-2009 a las 9:00 a.m.; oficiándose lo conducente al Departamento de Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital. Se libró boleta de notificación a las partes. Se libró oficio número 16.214-08.

Por auto de fecha 17-12-2008 se acordó fijar el Acto Oral para el día 26-02-2009 a las 10:00 a.m.; siendo diferido en fecha 02-03-2009 para el día 13-05-2009.

Siendo el día 13-05-2009 oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Oral, anunciado el mismo conforme a lo establecido en la ley, dejándose constancia de la ausencia de las partes por lo que el Tribunal procedió a la incorporación de la prueba documental consignada por la parte actora consistente de la copia certificada del acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del estado Monagas. En virtud de la ausencia de las partes, este Tribunal nada tiene que apuntar en lo referente a las conclusiones.

Estando la presente causa para ser decidida este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano A.J.P., expuso en su escrito: Que en el mes de Junio del año 1997 inició una relación concubinaria con la ciudadana V.G.L.F., plenamente identificada, siendo su domicilio concubinario en Aragua de Maturín, donde sus relaciones fueron armoniosas, públicas y notorias, cumpliendo cada uno con las obligaciones de pareja de concubinato. Que en fecha 19-11-1998 la ciudadana V.G.L.F. le manifestó que estaba embarazada y que para el momento tenía tres (3) meses aproximadamente de gestación. Que por desavenencias entre ambos, trajo como consecuencia que el día 17-01-1999 se produjera la ruptura de la vida concubinaria, razón por la cual se fue a vivir a la Comunidad de Chaparral-Aragua de Maturín-estado Monagas y a partir de esa fecha perdió el contacto con la ciudadana V.G.L.F.. Que se evidenciaba del acta de nacimiento del niño, en fecha 15-11-2000 el ciudadano J.R.B., plenamente identificado, presentó por ante la Primera Autoridad del Municipio Piar del estado Monagas al niño como su hijo y de la ciudadana V.G.L.F.. Que una vez al conocimiento de la presentación y reconocimiento del niño y que para la fecha de ruptura de la relación concubinaria la madre del niño le había informado que estaba embarazada, tomó la decisión de hablar directamente con la progenitora, manifestándole esta que el niño era su hijo y había nacido en fecha 11-05-1999. Que el reconocimiento efectuado fue realizado voluntariamente por el ciudadano J.R.B. quien se ofreció a reconocer al niño y darle un apellido, pero que en realidad no era el padre biológico. Que por las razones antes descritas comenzó a cumplir con sus obligaciones de padre. Que en virtud de tal situación acudió ante esta autoridad a los fines de demandar por Impugnación de Paternidad a los ciudadanos V.G.L.F. y J.R.B.d. conformidad con lo establecido en el artículo 208 del código Civil Venezolano e impugno la paternidad por el ciudadano J.R.B. reconocida al momento de presentar ante las autoridades civiles al niño antes mencionado. Fundamentó su acción en los artículo 209, 210, 221 del Código Civil, 177452 y 453 de la LOPNA. Solicitó se practicara tanto a él como al niño las siguientes pruebas: pruebas de experticia hematológica y heredo biológica a fin demostrar con objetividad y exactitud que él era el padre biológico del niño antes mencionado. Que por las razones antes descritas demandó al ciudadano J.R.B., plenamente identificado tal como lo establece el artículo 208 del Código Civil Venezolano e Impugnó la paternidad por él reconocida al momento de la presentación del niño, asimismo solicitó el emplazamiento de la ciudadana V.G.L.F. a fin de que manifestara bajo juramento quien era el verdadero padre biológico del niño antes mencionado. Fundamentó su acción en los artículos 209, 210, 221 del Código Civil, 177, 452 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó la realización de las pruebas de experticia hematológica y heredo biológica antes descrita, reservándose el derecho de presentar otras pruebas en su momento oportuno. Solicitó que en la definitiva se le acordare la P.P. sobre su hijo y se ordenare a la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del estado Monagas la rectificación del Acta de Nacimiento del niño. Solicitó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La filiación está concebida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así es como nuestra legislación ha establecido el Principio de la Unidad de la Filiación, en la medida en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derivan los derechos y deberes entre padre e hijos.

De la filiación se deriva el reconocimiento de todo niño y adolescente a preservar su identidad y relaciones personales, reconocido en la Convención de los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre todo por nuestra carta magna en sus artículos 56 y 78.

Ha sido criterio reiterado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en la sentencia N° 157 del 1° de junio de 2000 (caso: Loaida M.V. contra J.R.d.A.):

(…) cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en estos juicios (…). Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional.

Del escrito de contestación a la demanda presentado por los demandados, ciudadanos V.G.L.F. y J.R.B., se observa que convienen en los hechos contenidos en la demanda, reconociendo el ciudadano J.R.B. que no es el padre biológico del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que éste último procedió al reconocimiento en forma voluntaria para darle un apellido al niño, y que siempre ha tenido conocimiento que el padre biológico del niño era el ciudadano A.J.P..

En el presente asunto el demandante manifiesta que desde el momento en que la madre del niño le dijo que era el padre realizó, actos propios de la posesión de estado, lo cual conlleva a determinar que el acto de reconocimiento realizado por el demandado, ciudadano J.R.B. ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del estado Monagas, es falso por no ser el padre biológico del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

La determinación de la declaratoria de falsedad del acto de reconocimiento no limita a que este Tribunal ha considerar la petición del demandante de que se declare la Inquisición paternidad de su persona con relación al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto existen elementos probatorios suficientes que demuestran que efectivamente ha existido un trato de padre a hijo, así como el reconocimiento que en el escrito de contestación a la demanda realizan los demandados, quienes han admitido todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el demandante, y con ello se le garantiza al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el tener la identidad que corresponde a su filiación biológica.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a los artículos 7 de la Convención de los Derechos del Niño, 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO e INQUISICION DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano A.J.P. contra los ciudadanos V.G.L.F. y J.R.B. plenamente identificados.

Con base a lo expuesto anteriormente, una vez que quede firme el presente fallo, se acuerda la rectificación del Acta de Nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), inscrito por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del estado Monagas en el ACTA No. 210, de fecha 15-11-2000 para preservarle su derecho a ser inscrito en el Registro Civil, ordenándose la inserción en la mencionada acta de nacimiento que el niño antes identificado es hijo del ciudadano A.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 8.481.909 y de este domicilio, debiendo insertarse con los apellidos paternos y maternos, por lo que ahora en adelante la niña se llamara: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

De conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil se ordena la publicación del extracto de la presente decisión en un diario de circulación regional, una vez quede firme el presente fallo, y el cual deberá ser consignando ante este Tribunal a los efectos legales consiguientes.

Asimismo, una vez firme la presente sentencia, se oficiará lo conducente a la Dirección de Registro Civil del Municipio Piar del estado Monagas y al Registro Principal del Estado Monagas, a los fines de que asiente la nota marginal correspondiente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

Abg. ELINA CIANO D´COOLS

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. Conste.

La Secretaria de Sala

Exp. 19966.

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