Decisión nº 070-M-10-05-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº. 3713

I

Vista la apelación interpuesta por el abogado G.A.L.G., cédula de identidad Nº 1.602.210, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal que por despojo intentara el apelante contra el ciudadano B.E.R.S. y revocara la medida de secuestro practicada sobre el inmueble cuya restitución se pretende, quien suscribe, pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones:

II

La presente controversia se limita a las pretensiones del ciudadano G.A.L.G., que le sea restituida una parcela de terreno situada en la población de Tucacas, jurisdicción del municipio S.d.e.F., y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle Bermúdez; SUR: con la Avenida Libertador; ESTE: con edificio de M.F.G.; y OESTE: con inmueble propiedad del querellante; que ocupa un área de trescientos veintiséis metros cuadrados con veintidós centímetros (326, 22 M2); y que venía poseyendo desde el año 1998, cuando la municipalidad de S.d.E.F. le vendiera ese inmueble.

Fundamenta el querellante su pretensión en los siguientes hechos: a) que F.L.B., compró a la referida municipalidad una parcela de terreno situada en Tucacas y comprendida dentro de los Siguientes linderos Norte, calle Bermúdez, con una extensión de 59,50 metros; Sur, con avenida Libertador, con una extensión igual; Este, con calle 5 de Julio; y Oeste con terrenos municipales; que este ciudadano vendió esa parcela a A.L.B.,; pero, que F.L.B., dio en venta parte de esa parcela a M.F.G.; b) que cuando él entro en posesión de su parcela se consiguió con que los linderos sur y norte no median 11 metros, sino 20,50 metros y 15,50 metros, respectivamente, por lo que la parcela vendida por F.L.B., a M.F.G., tenía una cabida de 326 metros cuadrados y no de 527,70 metros cuadrados; c) que la porción de terreno ubicada hacia el lindero norte, que da con la parcela de terreno que era de F.L.B., era un vertedero de desperdicios, invadido de roedores y menesterosos, lo que lo obligó a remover cuatrocientos metros cúbicos (400 m3) de basura y a la demolición de las paredes que la limitaban; d) que como tenía interés en adquirir esa parte de terreno limpiada, que se había reservado F.L.B., comenzó a averiguar consiguiendo que éste le había vendido a C.A, Phoenix, Plasca, cuyo propietario había fallecido, no pudiendo caber contacto con sus herederos; e) que en el mes de julio de 1998, instaló en la parcela de terreno propiedad de F.L.R., una fabrica de bloques de arcilla cruda; f) que esa parcela de terreno fue embarga por un Tribunal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por lo que hizo oposición; que en enero de 2001, construyó una edificación en el terreno que venía poseyendo, edificación que fue mandada a demoler por ingeniería municipal, procedimiento contra el cual ejerció todos los recursos administrativos; g) que a finales de 2003, construyó un centro comercial y utilizó el terreno poseído por él , como depósito de materiales sobrantes y de cuatro lanchas, una de su propiedad, otra propiedad de su hijo y dos consignadas por el Sr. J.R.S.; h) que el ciudadano B.R., logró que la Alcaldía del municipio S.d.e.F. le diera la parcela de terreno por él poseída en arrendamiento con opción a compra y que éste ciudadano levantó un titulo supletorio; i) que el 18 de octubre de 2004, la parcela estaba limpia de escombros, cercada en los linderos señalados y la construcción de adobe ya no existía; j) que como el querellado conminó al Sr. Ruiz para que en el término de veinticuatro (24) horas desocupara el terreno y retirara las lanchas, él concluye que la limpieza, la construcción de la pared de los linderos norte y sur, así como la desaparición de la construcción de adobe, se debe al querellado, quién levanto un título supletorio, para lo cual , previamente la Municipalidad de Silva le dio en arrendamiento con opción a compra el referido terreno, todo lo cual constituye un despojo.

Admitida la querella interdictal restitutoria, se practicó el secuestro sobre la parcela de terreno objeto del litigio.

Citada la querellada, ésta dio contestación a la demanda negando los hechos imputados, pero, alegando que había adquirido la propiedad del terreno y había levantado un título supletorio sobre las bienhechurías ejecutadas por él, pero, que ese acto no constituía un despojo; y que era cierto, que había notificado al Sr. Ruiz para que procediera a retirar las lanchas; y que el acto de despojo, no derivaba de tales acciones.

Para probar sus respectivos alegatos, el querellante promovió las pruebas que se indican en la parte motiva de este fallo y el demandado promovió las siguientes: 1) mérito favorable de las actas procesales; 2) minuta del acta de la sesión extraordinaria Nº 16, de fecha 29 de octubre de 1996, donde consta la compra de la parcela de terreno; 3) titulo supletorio evacuado ante el Tribunal de Primera Instancia de Tucacas de fecha 06 de agosto de 2004; y 4) autorización de la Alcaldía Municipio S.d.E.F., para evacuar título supletorio; de las cuales, no fueron admitidas por el Tribunal de la causa, la declaración de los testigos D.Q.; H.D., F.R. e I.G., promovidos por el querellante, por no señalar su objeto.

El día 20 de enero de 2004, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano G.A.L.G. contra B.E.R.S. y revocó la medida de secuestro; fallo que fue objeto de apelación.

III

Se trata de la pretensión del ciudadano G.L.G. que se le restituya la posesión de una porción de terreno que había pertenecido al ciudadano F.L.B., y que éste había vendido a C.A., Phoenix Plasca y en la cual, tenía interés en comprar, pero que utilizo unilateralmente como depósito de escombros y posteriormente, para la construcción de adobes; alegando, en consecuencia, ser poseedor legítimo desde el año 1998, y que fue despojado por el ciudadano B.R., en el año 2003, quién desalojo al ciudadano J.R.S. y cuatro lanchas que habían en dicho terreno y que él presume que el querellado hizo éste desalojo y construyó las paredes de los linderos norte y sur, limpió el terreno de escombros y derivó la construcción de adobes, por el hecho de haber notificado al ciudadano J.R.S. para que desalojara el terreno y porque la Alcaldía del municipio S.d.e.F., le dio esa parcela de terreno en arrendamiento con opción a compra y éste se hizo levantar un título supletorio.

Este Tribunal para decidir observa:

Para probar sus respectivas afirmaciones el querellante y el querellado promovieron como medio probatorio el mérito favorable de los autos, en especial referencia a las pruebas producidas con el escrito de la demanda.

Al respecto, este Tribunal reiteradamente ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, por muy nimias sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos.

Por otro lado, cabe advertir que no hay necesidad de reproducir las pruebas acompañadas con el escrito de la demanda, si se trata de instrumentos fundamentales, pues, la oportunidad para promoverlas es en ese acto inicial del procedimiento, salvo la excepción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; y si no se trata de pruebas fundamentales, su promoción en ese acto es extemporánea, al igual que si se acompañan junto con el escrito de la demanda, de su contestación o de la reconvención o cita en garantía. Lo que sucede, es que a veces, olvidamos que no solo se promueven pruebas en el lapso probatorio y ejemplo de ello, son los artículos 340, ordinal 6; 434, 435, 415 y 520 eiusdem; inclusive, algunos más osados, promueven como pruebas los escritos de demanda y de su contestación, para hacer énfasis en ciertos y determinados hechos reconocidos por ambas partes, olvidando que sólo los hechos controvertidos serán objeto de prueba y por ello el artículo 397 eiusdem, exige que cada parte exprese si conviene en determinados hechos, a fin de que el Juez precise aquellos que serán objeto de la prueba, se refiere esta norma a lo que la doctrina ha denominado “apostillamiento de la prueba”, significando con ello que cuando se promueva un medio probatorio debe indicarse su pertinencia y su licitud ( objeto de la prueba).

En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes en el presente juicio, pues, tal valoración debe hacerse respecto a las pruebas concretas producidas por ellas y en el justo sentido establecido en el mencionado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

Sin embargo, quién suscribe advierte que el interdicto restitutorio tiene su origen en actos de despojo cometidos por el querellante, para lo cual el demandante, dentro del año siguiente al despojo, deberá acreditar éstos hechos ante el Tribunal de la causa y, además, comprobar que es poseedor legítimo del bien cuya restitución pretende.

Por ello, la prueba fundamental en este tipo de juicio es la testimonial, medio idóneo para demostrar los actos de posesión legítima y los actos de despojo; en otras palabras, que a través de, inspecciones oculares no se pueden demostrar estos hechos; y menos mediante documentos acreditativos de propiedad, que sólo sirven para colorear la posesión; y que servirían, en todo caso, para promover un juicio reivindicatorio.

No obstante, se observa que el querellado confiesa que el área de terreno que pretende le sea restituida, por habérsela despojado el demandado, él inconsulta y unilateralmente la comenzó a utilizar como vertedero de escombros y posteriormente como sitio de depósito de lanchas y para la construcción de escombros, ya que él mismo confiesa que este terreno perteneció a F.L.B., el cual posteriormente la vendió a la compañía antes mencionada, cuyo único accionista falleció, no pudiendo él, según su propia confesión, ponerse en contacto con los herederos. Al respecto este Tribunal observa que tal conducta asumida por el querellante jamás puede dar lugar a la posesión legitima alegada por él; y su simple confesión reseñada en el escrito de la demanda bastaría para declarar improcedente la misma; y así se establece.

Ahora bien, por cuanto el ciudadano H.L.G. pretende acreditar hechos posesorios con los siguientes actos documentados y el Juez en virtud del mandato establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a valorar todas las pruebas aportadas por las partes; éstas pruebas fueron las siguientes:

I) Actos referentes a juicios, a solicitudes de jurisdicción voluntaria y a procedimientos administrativos, a saber: 1) demanda presentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, contra el ciudadano M.F.G., por daños y perjuicios, en la cual alega la posesión de la parcela de terreno objeto de esta demanda, (folios 11 al 14 del expediente), el cual terminó por arreglo según el actor; 2) escrito de oposición a medida de embargo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recaída sobre la parcela de terreno objeto de la demanda, a raíz del juicio que por cobro de bolívares intentara E.B. contra F.L. (folios del 26 al 35 del expediente), que podría tener efecto en cuanto a la parte de terreno de la cual es propietario; 3) copias del expediente del procedimiento de oferta real y depósito entre el querellante y la Alcaldía del municipio S.d.e.F., tramitado ante el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S. de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, (véase folios del 96 al 107 del expediente), procedimiento que surtió efectos entre él y la municipalidad; 4) copias simples del acta mediante el cual se practicó medida de embargo sobre la parcela objeto del litigio, (véase folios del 110 al 112 del expediente), análisis igual al anterior; 5) certificación de acta del 13 de febrero de 2001, firmada por el Director de ingeniería municipal, inspección practicada el 13 de febrero de 2001 por E.C., escrito mediante el cual el querellante interpone recurso jerárquico ante Ingeniería municipal, comunicación dirigida por el Ingeniero municipal al querellado el 01 de marzo de 2001, donde le solicita la demolición inmediata de obras construidas por él y minuta del acta de Cámara municipal de la sesión extraordinaria N° 16 del 29 de octubre de 1996 donde se aprueba la venta de la parcela al querellado; y cartas del 14 de septiembre y 04 de octubre de 2004, la primera sin firma y la segunda firmada por el querellante donde solicita copias certificadas (véase folios 120 y 121 del expediente), documentos relacionados con la demolición que ordenara ingeniería municipal por la construcción ilegalmente hecha por el querellante y los recursos administrativos que éste interpuso; así como la autorización de la Cámara municipal dio para que al querellado se le diera la parcela de terreno en litigio, en arrendamiento con opción a compra; lo que obligaba al actor, si se creía con mayor derecho a oponerse administrativamente a ese acto; 6) copia certificada del procedimiento de notificación judicial practicado por el querellado a J.R.S., dándole plazo de 24 horas para que retire las lanchas que ocupaba la parcela de terreno en litigio, evacuado por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S. de esta Circunscripción Judicial (véase folio 130 del expediente), que prueba que esta notificación fue a solicitud del demandado.

De esos actos, como se puede evidenciar, no se puede concluir en la existencia de una posesión legítima, sobre todo cuando se trata de actos que se refieren a defensas hechas en procesos donde se vieron involucradas personas ajenas al demandado y que por tanto, no le pueden ser opuestas; a excepción de la notificación hecha a J.R.S., que podría constituir, un acto de perturbación; y así se establece.

II) Actos relativos a inspecciones oculares extra litem y una inspección judicial practicada en otros sitios, con el propósito que el Juzgado evacuante dejara constancia que las lanchas se encontraban en el estacionamiento “Caribe Cars”, porque habían sido desalojadas del terreno en disputa: 1) Solicitud de inspección ocular evacuada ante el Juzgado de la causa (folios 15 al 25 del expediente); 2) Inspección ocular, practicada por el Tribunal de la causa, el 24 de marzo de 2004, sobre la parcela de terreno objeto de la presente demanda (folios 43 al 61 del expediente); 3) Inspección ocular en copia simple promovida por G.L.G. y practicada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S. de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, para determinar la longitud de los linderos de la parcela que la municipalidad de Tucacas le vendiera a F.L. y que le fuera vendida a él, (véase folios del 74 al 82 del expediente); 4) Inspección judicial, practicada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, el 18 de octubre de 2004, en la parcela de terreno objeto del presente proceso, (véase folio 93 del expediente).

Al respecto este Tribunal observa, la inspección ocular tiene por objeto dejar constancia de los hechos o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otro modo, sin hacer conclusiones propias de una experticia (art. 1428 del C.C.); con arreglo al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, está verificación de la circunstancias se podrá extender a personas, cosas, lugares o documentos; lo que quiere decir que mediante esta prueba no se pueden acreditar ni la posesión legítima, ni los actos de despojo, simplemente la existencia de la parcela de terreno objeto del litigio; por tanto, se desestiman éstas probanzas; y así se decide.

III) Cartas y notificaciones intercambiadas entre el querellante y diversas autoridades: 1) Cartas dirigidas por el querellante al Alcalde del Municipio S.d.E.F., de fechas 01 y 12 de marzo de 2001, (folios del 36 al 40 del expediente); 2) Resolución del Prefecto encargado del municipio S.d.e.F., ( folios 41 y 42 del expediente); 3) comunicaciones de fechas 12 de marzo de 2001, 06 de abril y 27 de agosto de 2004, enviadas por el querellante a diferentes oficinas de la Alcaldía del Municipio Silva, (véase folios del 83 al 92 del expediente).

Estas cartas y notificaciones están vinculadas con diversas peticiones hechas por el querellante con relación a la parcela de terreno en litigio, pero, que en modo alguno acreditan la posesión, ni evidencian los actos de despojo; motivo por el cual se desechan; y así se establecen.

IV) Actos documentados relativos al tracto sucesivo de la propiedad: 1) documentos mediante los cuales O.O. vende a F.L., una parcela de terreno y bienhechurías edificadas sobre la misma; documento mediante el cual F.L., vende, éste mismo bien, a A.L.; y documento mediante el cual, A.L.d.P. le vende a F.L., el mismo bien, todos inscritos ante el Registro Subalterno del municipio S.d.e.F. (véase folios del 62 al 71 del expediente), sólo acredita que la parcela de terreno que en una porción se pretende su restitución, le pertenecía a estos causantes, lo cual abona la afirmación del demandante que nunca le perteneció; 2) copias de solicitud del título supletorio levantado por el querellado con la declaración de los testigos S.R. y O.V., declarada a favor de aquél por el Tribunal de la causa (véase folios del 122 al 129 del expediente), prueba que también promovió el demandado, pero, que ni suple, ni titula, pues, conforme al artículo 937 del citado Código de Procedimiento Civil, toda declaración judicial para asegurar la posesión, deja a salvo los derechos de terceros; y por otro lado, esos testigos debieron promoverse en juicio por el querellado, de manera de permitir que la contraparte ejerciera el control de la prueba. En todo caso, el querellante lo promovió como indicio que el demandado había levantado ese título para despojarlo, pero, aunque esto podía ser un indicio, no demostró la posesión; por tanto, se desestima esta prueba; 3) documento inscrito en el Registro Subalterno del Municipio S.d.E.F., el 28 de diciembre de 1965, bajo el Nº 52, vuelto del folio 146 al 150, Protocolo Primero, Tomo principal, Cuarto Trimestre, del año respectivo (véase folios 94 y 95 del expediente), mediante el cual, la Alcaldía del Municipio S.d.E.F., vende un lote de terreno al querellante, sólo prueba la propiedad de éste, más no sobre la porción de terreno que pretende le sea restituida y que no le fue vendida, sino que él la ocupó unilateralmente sin autorización de este; 4) la ficha catastral y el permiso de habitabilidad expedidos por la Alcaldía del municipio S.d.e.F. (véase folios 108 y 109 del expediente), a favor del querellante, simplemente acredita éstos hechos, más no, que realmente el querellado poseyó la parcela de terreno que pretende que se le restituya y están referidas al terreno comprado por él; razones por las cuales, se desestiman estas pruebas.

V) Pruebas evacuadas en el plenario del juicio, pero, que no tenían porque admitirse por el Tribunal de la causa, dada que ya habían sido incorporadas al juicio por las partes: 1) informes a la Secretaría de la Cámara Municipal de la Alcaldía del municipio S.d.e.F., con el objeto de remitir al Tribunal de la causa, copias de las comunicaciones enviadas por él, en fechas 14 de septiembre y 04 de octubre de 2004, las cuales ya reposan en el expediente y sobre las que se ha hecho la valoración respectiva; 2) Inspección Judicial a practicarse en la Secretaría de la Cámara Municipal de la Alcaldía antes mencionada, a fin de dejar constancia del acta de la sesión de fecha 29 de octubre de 1996, en el libro de Acta correspondientes, relacionada con el arrendamiento con opción a compra de un terreno ejido, hecho al querellado, prueba que se evacuó que corrobora el acta similar que se acompañó al expediente y que acredita simplemente que al querellado se le dio en arrendamiento con opción a compra, la parcela de terreno en litigio, más no, la posesión legítima que afirma el actor, ni un acto de despojo; y 3) en cuanto a la solicitud de informes pedida por el actor (véase folios 185, 187 y 191 del expediente), para que el Juzgado de los Municipios S.M.I. y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y el Juzgado Ejecutor de la misma Circunscripción Judicial, se constituyeron en el estacionamiento “Caribe Cars”, para consignar las lanchas denominadas “Gungusos”, “Susik” y “Samantha” y otras sin siglas distintiva, este Tribunal advierte que se trataba de una prueba impertinente a los hechos controvertidos, ya que en el escrito de la demanda no se identificó esas lanchas ni se hizo referencia al mencionado estacionamiento; en todo caso, el Juzgado Ejecutor de Medidas informó al Tribual de la causa que en ningún momento se había trasladado a ese estacionamiento, lo cual evidencia una vez más lo inútil de esta prueba; y así se establece.

De esos actos no se evidencia que el querellado estuviese en posesión del terreno en litigio, máxime cuando él confiesa que ese terreno era utilizado por J.R.S., quién tenía una lancha propiedad de él y de su hijo, lo cual quiere decir que no era el querellante quién poseía dicho terreno; y así se establece.

Así mismo, de la confesión hecha por el propio querellante, según la cual, la parcela de terreno cuya restitución pretende se encontraba llena de escombros y no tenía pared por los linderos norte y sur, evidencia que él no ejercía sobre la misma actos de posesión y además, el hecho que él haya confesado que la venía utilizando sin autorización alguna como depósito de escombros, conciente que no le pertenecía, jamás puede conducir a concluir que es su poseedor legítimo en los términos previstos en los artículos 771 y 772 del Código civil, en concordancia con los artículos 776 y 777, eiusdem; y así se concluye.

Por otro lado, si bien es cierto que el título supletorio que levantó a su favor el querellado, basado en la autorización que le diera la autoridad municipal y en el contrato de arrendamiento con opción de compra acordado por la Cámara municipal y el hecho de la notificación judicial del ciudadano J.R., pudieran constituir actos de despojo, no menos es cierto que de ellos no se puede extraer la conclusión que el ciudadano B.R., fue quién limpió de escombros el terreno, construyó las paredes de los linderos norte y sur y derribo la construcción de adobes, constituyendo plena prueba del despojo; y así se declara.

Ciertamente, la únicas pruebas promovidas por el querellado fueron la minuta del acta de fecha 29 de octubre de 1996, mediante la cual la Cámara municipal de S.d.e.F., autorizó a su favor la venta con opción de compra de la cosa litigiosa y el título supletorio que él levantó a los fines de acreditar el fomento de las bienhechurías, los cuales han sido objeto de valoración y de los que no se puede extraer acto de despojo alguno; y así se decide.

En consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano G.L.G. contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró sin lugar la querella que por despojo intentara el recurrente contra el ciudadano B.R., fallo que se confirma conforme a los fundamentos de esta decisión; y así se establece.

IV

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado G.A.L.G., cédula de identidad Nº 1.602.210, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal que por despojo intentara el apelante contra el ciudadano B.E.R.S., fallo que se confirma conforme a los fundamentos de esta decisión.

SEGUNDO

En consecuencia, sin lugar la querella que por despojo intentara el ciudadano G.L.G. contra el ciudadano B.R.. Se condena en costas al apelante.

Bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

Agréguese, diarícese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Coro, a los diez (10) días del mes de mayo de 2005. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

DR. M.R.G.

LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha: 10/05/2005; a la hora de las _______________________________ (___________). Conste Coro Fecha Ut-Supra. LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA.

Sentencia N° 070-M-10-05-05.-

MRRG/NM/jessica.-

Exp. N° 3713.-

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