Decisión nº PJ0102007000185 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia 10 de diciembre del 20007

197° y 148

Causa N° GP02-S-2006-000225

Juicio por CALIFICACIÓN DE DESPIDO

PARTE DEMANDANTE ciudadano A.R.N.

Abogado de la parte actora: A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102. 451

PARTE DEMANDADA INCISAN OTIPSA INSTALACIONES I.O.I C.A. Abogado de la parte demandada: E.D.J.S., inscrito e el Inpreabogado bajo el No. 101. 015.

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que por despido injustificado solicita calificacion de despido, reenganche y salarios caidos.- Ante la consignación dineraria hecha por la empresa, la parte actora impugna la consignación por insuficiente, alegando como parte de su motivación, que la insuficiencia viene dada, en virtud de que la antigüedad del actor es mayor, y no la antigüedad que alega la empresa.- La parte actora durante la incidencia aperturada por la tacha de falsedad contra la documental referida a solicitud de empleo, modifica la fecha de ingreso inicialmente alegada, e insiste en que, la antigüedad es mayor a la alegada por la demandada, pues insiste en la falsedad del contenido de la solicitud de empleo, alegando que la terminacion por culminación de obra es falsa, pues hubo servicios personales ininterrumpidos al continuar prestando servicios ininterrumpidamente a pesar de la culminación de obra.-

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Consigna pago por prestaciones sociales, por lo que persiste en el despido injustificado.- Insiste en la suficiencia de lo consignado, pues alega que la solicitud de empleo suscrita por el actor, folios 125 y 207 , y cuya firma fue reconocida en juicio por la parte actora, constituye una confesión de que laboró en dos oportunidades para la demandada por contrato de obra , pero que en cada una de esas dos oportunidades, la relacion se extinguió cada vez, por la culminación de la obra, tal como lo indicó el propio actor en la solicitud de empleo.- Que posteriormente, ingresa a la empresa a tiempo indeterminado prestando servicios desde el 18 de marzo del 2004 , hasta 23 de marzo del 2006 , conviniendo en el último salario normal (Folio 121).-

PRUEBAS DEL PROCESO:

De la parte actora:

Cuenta Individual IVSS marcada A, folio 54 nada aporta a los hechos controvertidos.-

Marcadas A,B,C,D,E: Documentales privadas, folios 55 al 58.- La constancia de trabajo que riela al folio 55, y la participación de retiro del IVSS que riela al folio 56, en cuanto a la fecha de ingreso y egreso, son concordantes con la planilla de liquidación que riela al folio 124, por lo que la consignación se encuentra ajustada a derecho, así se deja establecido, y conforme a los consideraciones que preceden el dispositivo del fallo.- El recibo de pago que riela al folio 57 del mes de junio 2002, se aprecian como correspondientes a los períodos de vigencia de los contratos de obra concluídos e indicados por el actor en la solicitud de planilla de empleo que riela al folio 125 .- La tarjeta de afiliación al fondo mutual habitacional, folio 58, adminiculando los elementos de autos, se presume aperturada con motivo de algun contrato de obra concluído y no acreditado en autos, por cuanto la fecha de la tarjeta no se corresponde con la planilla de solicitud de empleo que riela a los autos al folio 207, y así se deja establecido.-

De las pruebas de informe:

• A Fondo Común. Nada aporta a la definitva.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE: No comparecieron al audiencia.

* Consta en autos convención colectiva que riela a los folios 81 al 118, la misma se aprecia como fuente de derecho de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se adminicula a las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo, en virtud de que se deja a salvo el derecho del actor a reclamar cualquier diferencia que estime pendiente.-

PARTE DEMANDADA: DOCUMENTALES:

La parte demandada al inicio de la audiencia preliminar (Folio 30) persistió en el despido del trabajador y consignó cheque.- La parte actora impugnó la consignación constando en acta de audiencia preliminar resumen de la motivación.-

INCIDENCIA DE TACHA DOCUMENTAL:

• Impugnación de Falsedad (Tacha) de documental privada planilla de solicitud de empleo (folio 120 y su vuelto) consignada por la parte demandada, impugnación propuesta por la parte actora .

• Se aperturó incidencia de tacha fundamentado en los artículo 1.380 y siguiente del Código Civil, y dicha incidencia se reglamenta como sigue:

Se reglamentó incidencia conforme a la aplicación analógica de los artículo 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBAS EN LA INCIDENCIA DE TACHA DOCUMENTAL:

• Vistos los escritos de pruebas promovidas por las partes en incidencia de tacha documental, se admitieron en los términos promovidos por las partes, y con respecto a la experticia contable promovida por la parte actora, se designaron expertos, no constando en autos las resultas.-

SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO (con motivo de la apelación de la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas en incidencia de tacha documental), Y LA CORRESPONDIENTE VALORACIÓN DE PRUEBAS POR ÉSTE JUZGADO DE JUICIO:

…..Observó el Juzgado Superior que … “el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada va dirigido a enervar o anular el auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, en la incidencia de tacha.

…La parte accionada alegó que cuando se tratan de libros de comercio, el Juez de Juicio no debe admitir el examen de los mismos por disposición del referido artículo, empero surge la siguiente interrogante: ¿Cuáles son los libros de comercio?......De lo anterior se extrae que la prohibición de examen de libros de comercio está dirigida al Libro Diario, Mayor y de Inventario, los cuales no se corresponden con los solicitados por el actor, pues de acuerdo al escrito de promoción de pruebas, el actor refiere su petición a los Libros de Ingreso y Egreso de un período determinado, por lo que la prohibición del Código de Comercio, no alcanza a éstos, por lo que no resulta ilegal su promoción….”.-

Al respecto aprecia ésta sentenciadora de juicio, que en la audiencia de evacuacion de pruebas en la incidencia de tacha (04 de siembre 2007), las partes hicieron las observaciones que estimaron pertinentes, siendo que consta en autos que la parte actora a traves de diligencia del 29 de noviembre del 2007, insistió en la experticia contable, mientras que la demandada alega que ya no era necesaria pues había consignado las liquidaciones de relaciones de trabajo, apreciando ésta juzgadora que a los folios 281 al 289, la demandada consignó liquidaciones de contrato, que por no ser impugnadas, se aprecian con valor probatorio y evidencian que, tal como lo indicó el propio demandante en la solicitud de planilla de empleo, laboró con motivo de 2 contratos de obra anteriores a su ingreso a tiempo indeterminado, siendo que cuando estuvo vinculado por obra, se liquidaron las prestaciones sociales y así se deja establecido, por lo que resulta inoficioso la práctica de la experticia contable.-

* El Juzgado Superior Primero indicó Que el A-quo no debió admitir la prueba de exhibición de documentos ni los recibos de pagos consignados, por resultar impertinentes y no guardar relación alguna con la tacha propuesta.

*Decidió el Juzgado Superior Primero de éste mismo Circuito que la prueba de exhibición no debe ser admitida por el A Quo. Y así se dejó establecido.

* El Tribunal Superior Primero indicó que en cuanto a los comprobantes de pago promovidos como prueba documental, corresponde a la Juez de la Primera Instancia, con fundamento al sistema de valoración de la prueba, determinar el alcance probatorio de los mismos. Al respecto aprecia ésta sentenciadora de juicio que, respecto a las documentales promovidas por la parte acora, recibos de pago que rielan a los folios 166 al 180, los mismos se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido y conforme a las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo.- Igualmente, ésta sentenciadora de juicio , respecto a la documental promovida por la parte demandada en la incidencia de tacha folios 205 al 207, consignó original de documental impugnada, la cual se analiza en las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo.-

* Concluyó el Juzgado Superior Primero que, surge parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la accionada, revocándose el auto de fecha 14 de mayo de 2007, en el cual se admiten las pruebas de la parte actora en la incidencia de tacha, sólo respecto a la exhibición de documentos.

CONSIDERACIONES FINALES PARA DECIDIR:

  1. - HECHOS CONVENIDOS:

    La persistencia en el despido injustificado.

  2. - HECHOS CONTROVERTIDOS:

    La suficiencia ó insuficiencia de la consignación.-

  3. - SOBRE TACHA DOCUMENTAL Y LA DETERMINACIÓN DE LA SUFICIENCIA Ó INSUFICIENCIA DE LA CONSIGNACIÓN: La tacha de la planilla de solicitud de empleo (folio 207) se fundó en que no se habían consignado ni liquidaciones que dieran cuenta de la terminacion de relacion de trabajo, y en que tampoco se consignaron los contratos de obra respectivos, sin embargo, la parte demandada alega en la última audiencia de juicio que por razones de celeridad procesal y ante la insistencia en la experticia contable, consignó las liquidaciones de contrato de trabajo, y alegó la parte demandada que, con respecto a los contratos de obra, consta en autos que el actor en las solicitudes de empleo reconoció la culminacion de los contratos de trabajo por motivo de la culminación de obra, en consecuencia, aprecia ésta juzgadora que, del análisis de la solicitud de empleo se evidencia que efectivamente el actor reconoce que hubo dos relaciones de trabajo extinguidas cuyo motivo de terminacion fue la culminación de obra en cada caso, y así se deja establecido, por cuanto igualmente corresponde aplicar el principio general del derecho (artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo ) que reza que a confesión de parte, relevo de prueba, y en concordancia con la prevision consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 75 último aparte, según el cual en la industria de la construcción (caso de autos), la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos, y así se deja establecido, por lo que se declara sin lugar la tacha documental.-

    Igualmente la tacha se declara sin lugar, pues extemporáneamente como lo hace ver la demandada en ultima audiencia de juicio, la parte actora tardíamente, fuera de la oportunidad establecida para sostener los fundamentos de hecho y de derecho en el que se funda la tacha documental, pretende alegar extemporáneamente por tardío, vicios del consentimiento con relacion a la solicitud de empleo, alegatos éstos que no se esgrimieron al motivar la tacha de la solicitud de empleo, por lo que tales alegatos se desechan y así se deja establecido.-

    Por todo lo antes expuesto, se aprecia con valor probatorio la solicitud de empleo que riela a los autos, quedando desvirtuada en consecuencia la fecha de ingreso alegada por la parte actora, quedando establecido que la fecha de ingreso como trabajador a tiempo indeterminado es la fecha alegada por la demandada de autos y así se deja establecido.-

    Así mismo, se deja a salvo el derecho que asiste a la parte actora para reclamar por la vía laboral ordinaria (juicio de diferencia de prestaciones sociales) , cualquier diferencia de prestaciones sociales que estime la parte actora se le adeude, pues en el presente juicio de calificación de despido con consignación dineraria, hecha la revisión de la consignación efectuada, aprecia ésta juzgadora que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues de conformidad con los artículos 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la consignación solo debe hacerse con relacion a la prestación de antigüedad, salarios caidos e indemnizaciones por despido injustificado, conceptos que fueron consignados de conformidad con planilla de liquidación que riela al folio 124 ( y folio 37) y así se deja establecido.-

  4. - De los conceptos objeto de revisión: Tratándose de un procedimiento por calificación de despido, y existiendo persistencia del despido por parte del patrono, pues se consignó pago por prestaciones sociales, pago hecho por los conceptos de prestación de antigüedad, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, en consecuencia, se deja establecido, que corresponde determinar si la consignación es ó no suficiente, - única y exclusivamente con relación a los conceptos de prestación de antigiuedad (artículo 108 LOT , salarios caídos e indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo), y tomando en consideración los motivos en que la parte actora fundamentó el rechazo a la consignación por insuficiencia.- En consecuencia, ésta juzgadora no entrará a conocer sobre la presunta insuficiencia de la consignación por conceptos distintos a - prestación de antigiuedad (artículo 108 LOT , salarios caídos e indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo), tales como vacaciones, utilidades, horas extras, sábados y domingos no cancelados, días compensatorios, cesta ticket, etcétera, pues se deja a salvo el derecho de la parte actora a reclamar por la vía laboral ordinaria (juicio por diferencia de prestaciones sociales), cualquier diferencia que estime como pendiente a su favor la parte actora, y así se deja establecido.-

  5. - Con respecto a la suficiencia ó insuficiencia de la consignación por los conceptos de prestación de antiguedad (artículo 108 LOT , salarios caídos e indemnizaciones por despido injustificado -artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo), analizada la consignación hecha por Bs.7.985.243,50 (folio 32) según planilla de liquidación que riela al folio 124, aprecia ésta sentenciadora que la consignación dineraria se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara suficiente la consignación, y así se deja establecido (dejando a salvo el derecho de la parte actora que pudiera derivar eventualmente por la incidencia de “conceptos que no forman parte del objeto de revisión en la presente causa” y así se deja establecido, por ejemplo horas extras habituales).-

  6. - Esta sentenciadora deja establecido respecto al reclamo de horas extras y otro conceptos durante la relacion de trabajo, que se deja a salvo el derecho de los accionantes para acudir a la vía laboral ordinaria para reclamar cualquier diferencia pendiente partiendo de que la prestación de antiguedad se paga con el salario integral de cada mes (incluye recargo por horas extras de cada mes, días feriados en cada mes, incidencia de utilidades y bono vacacional) de conformidad con el artículo 108, 133 y 146 de la ley orgánica del trabajo, así se deja establecido, pues, aprecia ésta sentenciadora, que entrar a conocer de éstos aspectos, desnaturalizaría el procedimiento iniciado como calificación de despido, por lo que se deja a salvo el derecho que tienen los accionantes a reclamar por la vía laboral ordinaria, toda diferencia que estimen pendiente respecto al pago de sus prestaciones sociales y así se deja establecido.-

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA SUFICIENTE LA CONSIGNACION en el juicio incoado por A.R.N., en contra de INCISAN OTIPSA INSTALACIONES I.O.I C.A.-

    No hay condenatoria en costas por existir vencimiento recíproco, siendo que el salario normal del actor no superaba los 3 salarios mínimos.-

    REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.

    Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día diez (10) de DICIEMBRE del año dos mil siete (2007).-

    La Juez

    DIANA PARES DE SERAPIGLIA

    LA SECRETARIA,

    AMARILYS MIESES

    En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 12: 20 p m.

    LA SECRETARIA,

    AMARILYS MIESES

    Exp. No. GP02-L-2006-000225

    DPdS/AM/DP

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