Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001969

ASUNTO : IP01-P-2008-001969

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE JUICIO: ABG. J.A.G.C.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LANDO AMADO FISCAL 4º.

VÍCTIMA: F.D.V.U.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. E.H.

ACUSADO: A.J.P.

SECRETARIO DE SALA: ABG. S.R.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano A.J.P.J., venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.079, nació en Píritu Estado falcón, en fecha 25 de Marzo de 1.975, hijo de E.P. y C.P.J., casado, chofer, Técnico medio en contaduría, y reside en la Urbanización los Médanos, manzana D, casa N1º 4, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, a quien en la audiencia oral iniciada el 14 de abril de 2010 y culminada el 03 de Mayo de 2010, este Juzgado constituido en forma Unipersonal lo ABSOLVIO, por la comisión del delito de Am.p.y. sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre del derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana F.D.V.U. y a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función Control de este Circuito Judicial. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez, Quien después del proceso de ley se constituyo en forma Unipersonal y con tal carácter se suscribe el presente fallo. Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Público el cual después de varios diferimientos se procedió a celebrar el mismo el mismo en definitiva durante las sesiones de fechas 14 / 4 /2010, 23 /4 / 2010 y 3 /5 / 2010.

(14) de Abril del año 2010, siendo las 11:58 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de apertura de Juicio Oral y publico en el Presente asunto seguido contra el ciudadano A.J.P., por la presunta comisión del delito de AMENAZA; delito de amenaza, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre del derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana F.D.V.U.. Se constituyo en la Sala de Audiencias N° 01, el Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Juicio a cargo del ciudadano Juez Abg. J.A.G.C. y el ciudadano Secretario de Sala Abg. S.R.; a los fines de celebrar audiencia de apertura de juicio oral y publico Acto seguido el ciudadano juez solicita al secretario de sala verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presentes la Defensa Pública Sexta Abg. E.H., y el acusado A.J.P., el Fiscal 4° del Ministerio Público Abg. Lando Amado. Se hace constar la incomparecencia de la víctima quien fue Notificada por vía telefónica y de igual forma se hace constar que no se encuentran expertos ni testigos. En tal sentido el ciudadano juez, le informa al ciudadano acusado sobre el procedimiento de admisión de los hechos, ya que se trata de un Delito previsto en la Ley orgánica sobre del derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, y en tal sentido el acusado manifestó que NO ADMITIA LOS HECHOS. Seguidamente, el ciudadano juez advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Acto seguido, el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, declara Aperturar Formalmente el Debate Oral y Público en el presente Procesos y le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación, señala, igualmente las pruebas testimoniales a ser evacuadas en el presente debate oral, y público; así como también, las pruebas documentales que sustentan la acusación Fiscal, por el delito de amenaza, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre del derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana F.D.V.U., que en el debate una vez demostrada la culpabilidad del acusado se le dicte la respectiva Sentencia Condenatoria. Seguidamente se le concedió la palabra al defensa quien expuso que en el transcurso del debate se demostrará la inocencia de su defendido. En este estado procede el ciudadano juez, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle; ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz el acusado SI QUERÍA DECLARAR, y se identificó como: A.J.P.J., venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.079, nació en Píritu Estado falcón, en fecha 25 de Marzo de 1.975, hijo de E.P. y C.P.J., casado, chofer, Técnico medio en contaduría, y reside en la Urbanización los Médanos, manzana D, casa N1º 4, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, y expuso: “Yo al señor Militar le trabajaba, y era tiempo de lluvia y en el día me fue un poco mal y el estaba molesto porque el carro estaba malo, y me dijo trabajara para que le pagara, el como es malcriado me ofendió, me dio unos golpes y me sacó la pistola y yo salí, después me agarró una patrulla, pero eso fue abuso de jerarquía militar, pero yo no me metí con la señora ni con la niña. Es todo. Acto seguido es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted le trabajaba de que? Responde: De chofer porque el tenía dos vehículos y yo le trabaja el C.Q. de color rojo. Pregunta: ¿Cuánto tiempo le trabajó? Responde: Como dos semanas. Pregunta: ¿usted conocía a la señora del señor? Responde: No, solamente un día que me entregó el radio y eso fue como dos días antes del problema. Pregunta: ¿Por qué tuvo la discusión? Responde: Porque el carro se daño el día anterior y el me exigía un dinero. Pregunta: ¿A que hora fue ese altercado? Responde: Como a las 10:30 de la noche. Pregunta: ¿Dónde fue el problema? Responde: eso fue en la residencia donde el vivía con su familia. Pregunta: ¿Usted salio lesionado? Responde: Si el me golpeo, nos caímos a golpes, pero me saco la pistola y me golpeo mas. Pregunta: ¿Esa pelea fue dentro de la residencia? Responde: Eso fue fuera de la casa pero dentro del área de las residencias militares. Pregunta: Cuantos efectivos le practican la detención? Responde: Dos. Pregunta: ¿Cómo sabía que ese ciudadano Militar? Responde: Porque el tenía carro en la línea, el era el segundo presidente de la línea. Pregunta: ¿Antes de esto usted tuvo algún problema con esas personas? Responde: No. Acto seguido el defensor manifestó que no tenía preguntas que formular. Posteriormente es interrogado por el ciudadano juez, y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Qué rango tenía el militar? Responde: Era teniente. Pregunta: ¿Alguna otra persona se percató de los hechos? Responde: No, eso estaba solo. Se hace constar que no hay expertos ni testigos, se acuerda suspender el juicio para que continúe el día VEINTITRES (23) DE ABRIL DE 2010, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Se cito a los expertos E.S. Y LEINARDO BAITIER, a los funcionarios policiales J.C. y R.C., y mandato de Conducción a F.D.V.U. con la Guardia Nacional.

En fecha veintitrés (23) de Abril del año 2010, siendo las 11:10 de la mañana, oportunidad fijada para continuar la Audiencia de Juicio Oral y publico en el Presente asunto seguido contra el ciudadano A.J.P., por la presunta comisión del delito de AMENAZA; delito de amenaza, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre del derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana F.D.V.U.. Se constituyo en la Sala de Audiencias N° 01, el Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Juicio a cargo del ciudadano Juez Abg. J.A.G.C. y el ciudadano Secretario de Sala Abg. S.R.. Acto seguido el ciudadano juez solicita al secretario de sala verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presentes la Defensa Pública Sexta Abg. E.H., y el acusado A.J.P., el Fiscal 4° del Ministerio Público Abg. Lando Amado. Se hace constar la incomparecencia de la víctima y de expertos y testigos. Posteriormente se explica la naturaleza e importancia del acto se procede con la etapa de recepción de pruebas y se altera el orden de la prueba y se incorpora por su lectura el acta de Inspección Nº 320 de fecha 28 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios E.S. y L.B., la cual fue leída por el ciudadano Fiscal y se declara incorporada por su lectura. Se solicitó información al alguacilazgo y se hace constar que no hay experto ni testigos, se acuerda suspender el juicio para que continúe el día TRES (3) DE MAYO DE 2010, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Se libro mandato de conducción a los expertos E.S. Y LEINARDO BAITIER, y a los funcionarios policiales J.C. y R.C., y segundo mandato de Conducción a F.D.V.U.. Dichos mandatos serán librados al Comando de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional.

En fecha Tres (03) de Mayo del año 2010, siendo las 12:34 de la tarde, oportunidad fijada para continuar la Audiencia de Juicio Oral y publico en el Presente asunto seguido contra el ciudadano A.J.P., por la presunta comisión del delito de AMENAZA; delito de amenaza, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre del derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana F.D.V.U.. Se constituyo en la Sala de Audiencias N° 01, el Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Juicio a cargo del ciudadano Juez Abg. J.A.G.C. y el ciudadano Secretario de Sala Abg. P.B.. Acto seguido el ciudadano juez solicita al secretario de sala verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presentes la Defensa Pública Sexta Abg. E.H., y el acusado A.J.P., el Fiscal 4° del Ministerio Público Abg. Lando Amado, no compareciendo la victima en el presente asunto a quien se le libró el respectivo mandato de conducción y no ha comparecido a esta sala de audiencias. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de los expertos y testigos promovidos en el presente asunto penal. Posteriormente el ciudadano juez, explica la naturaleza e importancia del acto y ordena continuar con la recepción de las pruebas y de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se altera el orden de las mismas por cuanto no acudieron testigos y expertos en el presente asunto penal. Seguidamente se procede a incorporar por su lectura la prueba documental relativa a: 1. ACTA DE INSPECCION TECNICA, No. 320, de fecha 28-08-2008, suscrita por los funcionarios E.S. y L.B., adscritos al CICPC, practicada al sitio del suceso, la cual riela al folio 11 de la presente causa. Seguidamente el representante fiscal procede a dar lectura a la mencionada prueba documental, la cual queda incorporada al presente proceso.

Seguidamente y por cuanto a la victima F.D.V.U., se le han librado dos (02) mandatos de conducción, no lográndose su comparecencia a esta sala de juicio, aunado al hecho de que ha sido notificada vía telefónica en varias oportunidades por la oficina de alguacilazgo, el tribunal en este acto prescinde de dicha testimonial de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el ciudadano fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y expone que en este acto visto que no ha sido posible la comparecencia de la ciudadana victima, siendo esta parte fundamental para demostrar la responsabilidad penal del hoy presente acusado de autos, y el haberse prescindido de la precitada prueba se hace inoficioso, traer a juicio el resto de las testimoniales que han sido promovidos por las partes, motivo por el cual prescinde en este acto de las testimoniales de los funcionarios E.S. y L.B., igualmente prescinde de las testimoniales de los funcionarios J.C., R.C. y del ciudadano M.F.G..

En este estado la defensa manifiesta no oponerse a lo planteado de prescindir de las pruebas testimoniales por parte de la vindicta pública.

Seguidamente el ciudadano juez, oída la exposición de las partes en la cual el representante fiscal ha prescindido de las pruebas testimoniales en el presente asunto penal y a la cual la defensa no ha manifestado oposición alguna, este Tribunal en funciones Primero de Juicio, declara de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS y ordena continuar con el presente debate, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que las partes expongan sus respectivas conclusiones, con la salvedad que no pueden leer escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrinas o jurisprudencias.

Acto seguido se le concede la palabra al representante Fiscal quien expuso sus respectivas conclusiones entre las cuales expone que solicita en este acto se dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA para el acusado de autos, por insuficiencia probatoria.

En este estado se le concede la palabra a la Defensa Pública, Abg. E.H., quien expuso sus respectivas conclusiones entre las cuales expuso que oída la solicitud planteada por el representante fiscal en cuanto a la absolución de mi representado, esta defensa no se opone.

Se deja constancia que las partes prescinden del derecho a réplica y contra-replica.

Seguidamente de conformidad con el último aparte del artículo 360 se le otorga la palabra al acusado de autos A.J.P., quien expone se hizo justicia.

De seguidas se DECLARA CERRADO EL DEBATE DEL PRESENTE ASUNTO penal y de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la deliberación, se retira el Tribunal para tomar la decisión correspondiente por veinte (15) minutos, quedando las partes citadas para la decisión.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO QUEDARON ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituida en forma mixta procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.

El Tribunal Constituido en Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., estima que en el debate oral y público no quedó acreditado con los órganos de pruebas que fueron evacuados, que el Acusado A.J.P., cometiera el delito de AMENAZA en contra de la ciudadana F.D.V.U., tal y como lo manifestara el Fiscal del Ministerio Publico en su acusación, ya que los medios de Pruebas traídos al debate no fueron suficientes para desvirtuar por insuficiencia probatoria, la Presunción de Inocencia que acompaña al acusado a través de todo el proceso, motivo por el cual llevo al representante Fiscal a solicitar una sentencia absolutoria a favor del Acusado de Autos.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal constituido en forma Unipersonal a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:

Los hechos no quedaron acreditados por cuanto solo se contó con los siguientes Órganos de Prueba en el debate Oral y Público:

Con la prueba documental referida al ACTA DE INSPECCION TECNICA, No. 320, de fecha 28-08-2008, suscrita por los funcionarios E.S. y L.B., adscritos al CICPC, practicada al sitio del suceso, la cual riela al folio 11 de la presente causa y de la cual no se recibió las testimoniales de los expertos, ya que los mismos a pesar de habérseles l.M.d.C., no acudieron a este Tribunal a rendir su declaración. .

Ahora bien; analizado el único medio de pruebas traídos al debate oral y público y recibidos por esta instancia judicial conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a la sana crítica como medio de valoración de prueba según las máxima de experiencias, la lógica, la razón y los conocimientos científicos, observa que el Ministerio Público a través de una actividad probatoria completamente normal, no logró por medio de sus órganos de pruebas demostrar los hechos que fijó como objeto del debate en su escrito de acusación fiscal promovido y ofrecido en la fase intermedia del proceso penal.

Estos medios de pruebas que se pudieron evacuar en el debate Oral y Publico, analizados y comparados, ofrecen a este juzgador el conocimiento de la verdad de los hechos los cuales quedan develados a través de la única prueba evacuada en el debate oral y con las máximas de experiencia y la lógica, por cuanto de la misma no se pudo demostrar por insuficiencia probatoria, la Responsabilidad Penal y Culpabilidad del Acusado de Autos en el delito por el cual el ministerio Publico presento su acto conclusivo.

Todo lo señalado anteriormente llevan a este Tribunal a la Duda Razonable acerca de la Participación y consecuencial responsabilidad Penal del Acusado A.J.P., en el delito de A m.p.y. sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre del derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana F.D.V.U., dudas que surgen indudablemente por insuficiencia probatoria en el debate Oral y Publico, por cuanto en el debate oral con las pruebas traidas a juicio , no se pudo demostrar que tal hecho sucediera, tal y como lo expuso la representación Fiscal en su Acusación.

Queda entonces desvirtuada por insuficiencia probatoria, la existencia del delito de actos lascivos violentos, previsto y sancionado en el articulo en el tercer supuesto del articulo 375 del código penal, en relación a lo dispuesto en el articulo 217 de la ley para la protección del N.N. y adolescente, por el cual el Ministerio Público presento acusación en contra del acusado de marras.

Correspondió a este Tribunal Mixto Primero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado en los hechos debatidos en el Tribunal y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal quien se encuentra obligado de aportar la prueba de cargos, lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que el ciudadano ASDUBAL J.P., sea responsable penalmente del delito por el cual se le acusa, lo que hace incuestionable la imposición de una sentencia absolutoria al acusado de marras.

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación de cada uno de estos elementos no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal alguna por parte del ciudadano ASDUBAL J.P., en la comisión de delito alguno, menos aún aquel por el cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio presentó acusación en su contra; y con las pruebas traídas al juicio no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión de tales hechos y la conducta dolosa por parte del acusado, es decir; no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, creando la duda que asiste a todo acusado durante el desarrollo del proceso, mas allá de las reglas de Juicio y derecho fundamental.

En el deber de referenciar la duda objetiva persuadida por el Juzgador, cabe resaltar que surge de las pruebas aportadas y debatidas la emersión del in dubio pro reo al caso de marras. En tal sentido se impone al Juzgador aplicar la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor, pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:

…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad

Por los razonamientos previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio llega a la determinación que en el caso que nos ocupa, no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento del identificado acusado con ningún tipo delictivo, por lo que opera per sé el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer absolutoria al acusado de marras por la presunta comisión del delito de Am.p.y. sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre del derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana F.D.V.U. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al acusado A.J.P., por la comisión del delito de Am.p.y. sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre del derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana F.D.V.U.. SEGUNDO: En base a la declaratoria de no culpabilidad la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA a favor del ciudadano A.J.P., C.I. 12.488.079, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, casado, domiciliado en la Urb. Los Medanos, calle principal, Manzana D, casa No. D4, de esta ciudad, hijo del ciudadano E.D.P.P. y la ciudadana C.T.J.D.P., por la presunta comisión del delito de AMENAZA en contra de la ciudadana F.D.V.U., de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se absuelve al Estado Venezolano del pago de las costas procesales por cuanto el mismo estaba en la obligación de ejercer la Acción Penal, a través del Ministerio Publico. Se ordena remitir al Archivo Judicial la presente causa cuando se encuentre definitivamente firme la presente decisión, a los efectos de su desincorporacion de las causas activas llevadas por el Tribunal. CUARTO: El Tribunal se acoge al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra del presente fallo.

Por cuanto la presente sentencia sale a término, quedan notificadas las partes de la presente Publicación.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los Siete (7) días del mes de Mayo de 2010, Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

Diarícese. Déjese copia en el Tribunal

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. J.A.G.C.

SECRETARIO DE SALA

ABG. S.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR