Decisión nº 24-07 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 23 de octubre de 2007

Años: 197° y 148°

N° 24-07

Causa n° 3C-2756-07

Juez: Abg. D.M.D.D.

Secretaria: Abg. M.S.

Imputado: Mora J.J.S.

Defensora (Pública): M.G.

Fiscal Segunda del Ministerio Público: Abg. A.R.

Víctima:

Adrianella Orellana

Delito: Violencia Física contra el genero

Decisión: Interlocutoria: Suspensión condicional del Proceso

Se celebra la audiencia preliminar en virtud de escrito de acusación que presenta ante este Juzgado La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante el cual interpone acusación contra el ciudadano MORA J.J.S., por la comisión del delito de Violencia Física contra el Genero, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial de Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Adrianella Orellana. Y oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido el acusado a una de las formas alternativas a la prosecución del proceso; este Juzgado la declaró con lugar, dictaminando en los siguientes términos:

  1. ALEGACIONES DE LAS PARTES

    El Fiscal Segundo del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia oral ratificó en los mismos términos en que se encuentra expuesta en el escrito presentado, calificando los hechos como delito de Violencia Fisica contra el Genero , previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial de Violencia contra la Mujer y la Familia, señalando la identificación de la víctima, mencionó los medios de prueba señalados en el escrito de acusación, y por último solicito la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del acusado. Y en la oportunidad de cedérsele el derecho de palabra ante el pedimento del imputado de solicitud de la imposición de la forma alternativa a la prosecución del proceso el de suspensión condicional del proceso, expuso que estaba conforme con lo expuesto por el imputado.

    Por su parte el imputado, ciudadano MORA J.J.S., impuesto como fue, de la garantía constitucional, conforme lo dispone el artículo 131 ejusdem y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no quería declarar, y al resolver los pedimentos de las partes, después de admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público y calificar jurídicamente el hecho, impuesto como fue de las formas alternativas de prosecución del proceso expuso: “Yo acepto lo que le hice a ella y yo le pido disculpa a ella pido que se me someta al proceso con la suspensión condicional del proceso y me someto a las condiciones impuestas …”

    La ciudadana ADRIANELLA ORELLANA, en su carácter de víctima expuso: “yo no tengo nada que decir…. ”. Ante el pedimento del imputado de que se le otorgase la forma alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, expuso: “….Yo no tengo nada con él, quiero que se cierre el caso, y acepto la disculpa…”.

    La defensa técnica, en este caso privada, ABOGADO M.G., en su intervención, expuso: “…Una vez oído los términos de la acusación Fiscal y dada la calificación Jurídica, considera la defensa que la curación es de seis días, siendo lesiones a Instancia de parte, solicito la desestimación de la acusación,……”

  2. HECHO ATRIBUIDO

    La Representación fiscal atribuye al ciudadano MORA J.J.S., el hecho en los siguientes términos “....Siendo aproximadamente las dos y treinta de la mañana (02:30 am) del día 25 de Diciembre de 2006, el ciudadano MORA J.J.S., ya identificado, se presento en la residencia de la ciudadana ORELLANA ADRIANELA, ubicada en el Barrio Cuatricentenario, sector 05, calle 02, casa 25, Guanare Estado Portuguesa, procediendo a agredirla físicamente con sus manos, además de apretarla fuertemente por el cuello tratando de asfixiarla, determinando el Medico Forense en el examen practicado a la victima que esta presento herida pequeña en mucosa del labio inferior y contractura muscular cervical dolorosa para un tiempo de curación de seis (06) días..….”.

    Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procésales que a continuación se describen: ACTA DE ENTEVISTA, de fecha 26-12-06 de la ciudadana ORELLANA ADRIANELA, quien expuso: “…Comparezco, por ante este despacho, a fin de denunciar a mi ex concubino de nombre MORA J.J.S., debido a que este señor constantemente, me molesta y arremete verbalmente, pero resulta que el día 25-12-2006, se presento en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada y comenzó agredirme físicamente, y trato de ahogarme, apretándome fuertemente el cuello y me causo lesiones en varias partes del cuerpo. Es Todo…” ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Diciembre de 2007, suscrita por el funcionario detective J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia; Iniciando las averiguaciones de la causa N° H-432.964, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos contra la Violencia de la Mujer y la Familia, posteriormente de recibir denuncia de ORELLANA ADRIANELLA. ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Diciembre de 2007, suscrita por el funcionario detective Mohament Jeans, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia; Iniciando las diligencias relacionadas con la presente causa con las cartas procesales signadas con el N° H-432.694, que se instruye, por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, me traslade en compañía del funcionario detective C.M., en la Unidad P-790, conjuntamente con la ciudadana ORELLANA ADRIANELLA, ampliamente identificada en actas anteriores, por cuanto figura como victima y denunciante en la causa que nos ocupa, hacia una vivienda signada con el N° 25, UBICADA EN LA CALLE 02, SECTOR 05, DEL Barrio Cuatricentenario con la finalidad de practicar inspección técnica y diligencia relacionadas al caso, una vez presente en dicha dirección, la ciudadana antes mencionada, señalo el lugar exacto donde ocurrieron los hechos. INSPECCION N° 1786, de fecha 26-12-2006, suscritas por los funcionarios C.M. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-delegación Guanare, mediante el cual se deja constancia de la inspección de una vivienda signada con el N° 25, ubicada en el Barrio Cuatricentenario, sector 05, Guanare Estado Portuguesa. EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-057-1645, de fecha 28-12-2006, suscrito por el Medico Forense Dr. F.B.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-delegación Guanare, quien deja constancia, del reconocimiento Medico Legal en la persona de ADRIANELLA ORELLANA, a quien se le diagnostico: heridas pequeñas en mucosa labio superior, contractura muscular cervical dolorosa, estado general: buenas condiciones. ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Enero de 2007, suscrita por el funcionario detective J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia; continuando con las investigaciones de la causa N° H-432.964, que se instruye por ante este despacho, por uno de los delitos contra la mujer y la familia, me traslade en compañía del detective W.A., en vehículo particular, hacia una vivienda ubicada en el Barrio el Cambio, calle principal, callejón sin salida, de esta ciudad, lugar donde reside el ciudadano MORA J.J.S., quien figura como investigado, en la presente averiguación, donde una vez allí sostenemos entrevista con el mismo a quien luego de identificarnos, como funcionarios de este cuerpo, manifestarle el motivo de nuestra comisión, aportando los datos filiatorios del mismo

  3. MEDIOS PROBATORIOS:

    DOCUMENTAL: Ofrece para ser incorporada por su lectura contenido de la INSPECCION identificada con el N° 1786, practicada en fecha 26-12-2006, suscritas por los funcionarios C.M. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-delegación Guanare, mediante el cual se deja constancia de la inspección de a la vivienda signada con el N° 25, donde reside la víctima.

    DE EXPERTOS: Ofrece la declaración como experto del Doctor F.B.V., Medico Forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-delegación Guanare, quien realizó el examen medico legal que se encuentra dentro de los elementos de fundamentación identificado con el N° 9700-057-1645, de fecha 28-12-2006.

    TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana ORELLANA ADRIANELA, que considera es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Publico, y debe ser admitida por este Tribunal.

  4. CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO ACREDITADAS:

    Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende sin duda razonable que el hecho ocurre en fecha veinticinco de diciembre del año dos mil seis (25/12/2006), cuando como producto de una acción desplegada por un ciudadano se causa lesiones con un tiempo de curación de seis días, tal como lo revela el reconocimiento medico legal, que este hecho ocurrió en la residencia de la misma víctima ubicada en residenciada en el barrio el Cuatricentenario, Sector 5, calle 2, casa Nº 25, de esta ciudad.

    Que este hecho que se da por establecido constituye una conducta delictiva por cuanto queda evidente que con ocasión desplegada por un sujeto activo resulta lesionada la ciudadana Adrianella Orellana, acción que de acuerdo a sus características se revela como dolosa por ser el resultado de la intención del sujeto, y que para esta Juzgadora si configura el delito de Violencia Física, en primer lugar por considerar que el tipo delictivo imputado por el Ministerio Público, cumple con el principio de legalidad de los delitos, específicamente en lo que se refiere al principio de determinación y de claridad y precisión de los tipos penales, por encontrarse dicha conducta descrita en forma clara, determinada, completa y cierta, en la Ley Especial de Violencia contra la Mujer y la Familia, la que prevé el delito descrito en forma taxativa, con lo cual la Ley aplicable en este caso es la Ley especial, por ser la ley que protege al genero. Ante estas consideraciones se declara sin lugar por este aspecto la solicitud de la defensa de desestimar la acusación.

    De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría del ciudadano MORA J.J.S., del referido hecho delictivo acreditado, por verificarse de igual manera, que existen los suficientes indicios que lo señalan como autor del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado han cometido el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.

  5. DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:

    En primer orden se a.e.c.d. los requisitos formales, y se observa al respecto que de la revisión del escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, y de la defensa, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano MORA J.J.S., y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.

    En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, es decir el cumplimiento de los requisitos materiales o de fondo y en ese sentido se observa que tal como se estableció en el considerando anterior esta acreditado el hecho delictivo y que existen los fundados elementos de convicción que califican al ciudadano MORA J.J.S., como autor del hecho, y con ello considera este Juzgado que se cumplen los extremos del artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su idoneidad para demostrar el hecho, llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.

SEXTO

Impuesto el imputado de las formas alternativas, solicitó La Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta pre-delictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado….”

El artículo 43 ejusdem “..Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público. La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate”.

En el caso en estudio, tenemos:

  1. - Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea, que “Yo acepto lo que le hice a ella y yo le pido disculpa a ella pido que se me someta al proceso con la suspensión condicional del proceso y me someto a las condiciones impuestas”, de lo que se desprende no solo la admisión de su responsabilidad en el hecho sino que también le pide disculpa a la víctima.

  2. - Que el Ministerio Público hizo saber que estaba conforme con lo solicitado por el imputado, con lo que se tiene queso opinión es favorable.

  3. - Que la víctima representada por la ciudadana ADRIANELLA ORELLANA, hizo saber: “…Yo no tengo nada con él, quiero que se cierre el caso, y acepto la disculpa…”.

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Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley; en primer lugar por cuanto el imputado admite el hecho que se le atribuye, que realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre; que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Juzgado, que la reparación del daño ofrecida, es considerada por este Juzgado como ajustada a derecho, que además fue admitida por la víctima; que el Ministerio Público no se opone a la posibilidad de goce por parte del imputado de esta forma alternativa solicitada, y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley Especial de Violencia contra la Mujer y la Familia, cuya pena en su límite máximo es de prisión que no excede de tres años, razón por la cual se considera que es procedente esta forma alternativa a la Prosecución del Proceso la de Suspensión Condicional del Proceso, solicitada, por el cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 de la citada Ley adjetiva.

En tal virtud, este Juzgado considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, como para suspender condicionalmente el proceso que se le sigue al imputado MORA J.J.S., se acuerda la referida forma alternativa al proceso, bajo un régimen de prueba con la condición prevista en el numeral 5, del articulo 44 ejusdem, consistente ésta en la finalización de la escolaridad para lo cual deberá realizar la inscripción en una Institución Educativa y reportar ante este Juzgado cada tres meses las constancias correspondientes, régimen de prueba que se impone por el lapso de un (01) año.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictamina:

  1. - ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra el ciudadano MORA J.J.S., venezolano, nacido en fecha 19 de octubre del año 1971, soltero, residenciado en el Barrio el Cambio, calle 02, casa N° 32 Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N° 11.404.475, por la comisión del delito de Violencia Física contra el genero, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial de Violencia contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana Orellana Adrianella, residenciada en el barrio el Cuatricentenario, Sector 5, calle 2, casa Nº 25, de esta ciudad, con la correspondiente admisión de los medios de pruebas testifícales, y de expertos ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, mencionadas en el escrito de acusación.

  2. - SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, incoado contra el imputado ya identificado, iniciado por la comisión que ya se dio por establecido, al encontrarse cumplidos los extremos previstos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Pena, bajo la condicione prevista en el numeral séptimo del artículo 44.5 ejusdem, consistente en la finalización de la escolaridad para lo cual deberá realizar la inscripción en una Institución Educativa y reportar ante este Juzgado cada tres meses las constancias correspondientes, régimen de prueba que se impone por el lapso de un (01) año.

Quedan notificadas las partes y la víctima. Regístrese, Publíquese y ofíciese lo conducente.

La Juez de Control

Abg. D.M.D.D.

La Secretaria,

Abg. M.S.

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