Decisión nº 11.048INTERLOCUTORIA de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Servicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: A.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.269.995, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.841, actuando en su propio nombre y representación, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: AUTO PLAZA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de fecha 02-08-2000, bajo el N° 39, Tomo 34-A-2000, con RIF. J-30725951-5 y representada por su presidente W.A.D.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-4.552.493 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.R.P., TANIA MATOS Y J.C.D.D.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números N° 29.769, 79.025 y 52.118 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIO

EXPEDIENTE N° 11.048.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 15 de Febrero de 2011.

En fecha 17 de febrero de 2011, la parte actora consigna copias a los fines de librar compulsa.

En fecha 21 de febrero de 2011, fue librada la compulsa a la parte demandada.

En fecha 14 de marzo de 2011, el alguacil consigna compulsa sin la firma del demandado.

En fecha 21 de marzo de 2011 se ordena el desglose de la compulsa a los fines de gestionar la citación por Correo.

En fecha 18 de abril de 2011 la secretaria deja constancia que notifico a la demandada mediante boleta.

En fecha 26 de abril de 2011 mediante diligencia la apoderada de la parte actora consigna escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 28 de abril de 2011, la parte actora consigna escrito de alegatos.

En fecha 02 de mayo de 2011, la parte demandada consigna escrito de pruebas.

En fecha 03 de mayo de 2011 la parte actora consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 04 de mayo de 2011 mediante auto fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 09 de mayo de 2011 la parte actora mediante diligencia consigna escrito de pruebas.

En fecha 11 de mayo de 2011, se levantó acta donde se trasladó el Tribunal y practicó inspección Judicial solicitada por la parte demandada en las pruebas.

En fecha 12 de mayo de 2011 mediante auto se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 13 de mayo de 2011 mediante diligencia la parte demandada impugna las pruebas promovidas por la parte actora.-

En fecha 19 de mayo de 2011 mediante auto se difiere la sentencia a dictarse para dentro de los treinta días siguientes.

Encontrándonos en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su libelo que el día 21 de abril de 2009, se dirigió a un taller (Montero Cars), para que le repararan un bote de humo negro que salía por el tubo de escape de su vehículo, allí determinaron que debía hacerle una limpieza de inyectores y escanearlo, por lo que ordenó el trabajo, por tal motivo contrato la prestación del servicio mecánico para la reparación del vehículo de su propiedad. Que el día 22 de abril de 2009 reparado el vehículo solicitó probarlo con el técnico del taller y se dió cuenta que el problema que presentaba la camioneta no estaba corregido, dicho taller le recomienda que le cambie los sensores de oxigeno que eso va a corregir el problema. Que aceptó la recomendación sugerida por el referido taller y el día 22 de abril de 2011, compró los sensores de oxigeno en AUTO PLAZA C.A., según Factura N° 25.718. Que en el Taller Montero Cars le instalaron los sensores y la camioneta seguía presentando el mismo problema del bote de humo negro del tubo de escape. Que en vista de que no le resolvieron el problema en ese Taller decidió ir a un especialista Ford y escogió AUTO PLAZA C.A., donde ya había comprado los sensores de oxigeno, por ser un concesionario Ford y el aparente prestigio de la Empresa Auto Plaza C.A., y por su experiencia en Vehículos Ford que le resolverían este tipo de falla. Que por tal motivo se dirige al concesionario AUTO PLAZA C.A., planteando la situación que presentaba su camioneta “bote de humo negro por el tubo de escape”, con lo cual lo citaron para el día 29 de abril de 2009, cumpliendo con la cita hace entrega del vehículo de su propiedad, identificado con las siguientes características: Marca Ford, Tipo: Pick-up, Placas: 51JDAK, Modelo: M150 XLT AUTO, AÑO: 2001, COLOR: NEGRO, USO: Carga, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTRF07L618A17570, SERIAL DE MOTOR. 1AA17570, Según certificado de Registro de vehículo N° 8YTRF07L618A17570-2-1 de fecha 12-08-2006. Que según nota de recepción N° 49548 del referido concesionario señala: 1.- vehículo bota humo más al acelerar. 2.- El cliente compro los sensores de inyectores. 3.- Se realizó limpieza de inyectores (en otro taller) el 22-4-09-Revisión general, “Llamar al cliente”. Que a la semana siguiente recibe llamada del consecionario donde le dan el diagnóstico y el costo de la reparación el cual es de Bs. 9.500,00 debiendo cancelar el 50% para iniciar la reparación. Que el día 20-05-2009, hizo un abono de Bs. 5.000,00 según recibo de anticipo N° 51.439 el cual fue firmado y sellado por la caja de la empresa lo que demuestra que fue pagada dicha cantidad de dinero. Que después de una larga espera y ofrecimientos no cumplidos para la fecha 01-07-2009, le presentan facturas desglosadas indicando los repuestos y mano de obra por más de 11.000 Bs., reclamo que ya no era el monto convenido. Que después de protestar ese precio llegaron a un acuerdo de cancelar la cantidad de Bs. 10.746,04 según facturas Nros. 26332, 26333 y 26334. Que el día 03-07-2009 le entregaron la camioneta y se percata que sigue presentando el problema del bote de humo por el tubo de escape, que luego hizo un viaje y sigue presentando la misma falla más un bote de aceite que deja al estacionar y un olor a gasolina en la cabina. Que dos semanas más tarde le dicen que hay que cambiarle el filtro de aire, se le cambio y la camioneta seguía presentando el mismo problema. Que se dirigió nuevamente al concesionario en fecha 29-9-2009 indicándole esté que no la podían recibir sino a partir del 19-10-2009. Que antes de que se cumpliera la fecha antes señalada decide hacerle una Inspección extra-litem, por ante el Juzgado 4to Civil, para determinar ante un ente oficial que su camioneta seguía presentando el bote de humo. Que después de todo el consecionario le presenta otro presupuesto con el costo de los sensores, y que después de hacerle todas las reparaciones y cambios de repuestos recomendados, se puede determinar sin ser especialista que los repuestos que se le cambiaron no estaban dañados, ya que la camioneta sigue presentando la misma falla. Que una vez más el consecionario le recomienda que son los sensores de oxigeno, cuando estos ya habían sido instalados antes de la entrega de dicha camioneta, por haberla comprado en esa misma empresa. Que después de todo lo expuesto acude a INDEPABIS y denuncia formalmente el diagnóstico y la falta de seriedad con que atendieron el problema que presenta su camioneta, haciéndole gastar en repuestos que no eran necesarios, ya que la técnica empleada en la reparación del mismo fue de ensayo y error, ya que recomendaban y cambiaban y no solucionaban el problema. Que fundamenta la demanda en los artículos 1133, 1134, 1138, 1140, 1141, 1159, 1160, 1167, 1168, 1265 del Código Civil, por cuanto la empresa no ha cumplido con su obligación de corregir la falla que presentaba el vehículo antes descrito y no ha asumido la obligación de cumplir con la garantía por no dar con la falla que genera el bote de humo negro por el tubo de escape. Que por todo lo antes expuesto demanda a la empresa AUTO PLAZA C.A., en la persona de su presidente W.A.D.P.J., para que le entreguen el vehículo completamente reparado y le paguen una cantidad que estima en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,°°) que discrimina de la siguiente manera: la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES cantidad pagada por reparación, el 30% de honorarios profesionales, Intereses moratorios que se derivan de la deuda, indexación Monetaria por inflación y condenatoria en costas y gastos procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la apoderada Judicial de la parte demandada que procede a dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por vía de contestación al mérito de ésta, acumulativamente con la interposición de la defensa perentoria de inadmisibidad prevista en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido opuesta anteriormente como cuestión previa, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, concatenado con el artículo 78 eiusdem por inepta acumulación de pretensiones. Que rechaza in limini de la pretensión por inadmisibilidad, por cuanto infringen las condiciones impuestas por la Ley para autorizar la concentración de procedimientos incompatibles. Que partiendo del supuesto negado, que sean ciertos los argumentos fácticos establecidos en el texto del libelo de la demanda, en el presente caso se observa que la accionante pretende de acuerdo a su petitorio lo siguiente: Que estima la demanda en veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00). La cantidad de catorce mil bolívares (BS. 14.000,00) cantidad pagada por reparación. El 30% de honorarios profesionales. Los intereses moratorios y la indexación monetaria. Que de lo anterior se evidencia que el actor estableció un cúmulo de pretensiones seguida en un mismo proceso, debido a que pretende encuadrar los fundamentos de hecho previstos en los artículos 1133, 1134, 1138, 1140, 1141, 1159, 1160, 1167, 1168, 1265 del Código Civil, para demandar el cumplimiento. Que adicionalmente demanda el pago de honorarios de abogado equivalentes al 30% de lo demandado. Que igualmente reclama la devolución de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) monto pagado por las reparaciones, así como intereses, indexación y costas, sin que se invoque en el texto libelar que tales reclamos constituye a la par, un reembolso de los gastos realizados a titulo de indexación de daños y perjuicios, que las pretensiones antes señaladas no pueden ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto la acción de cumplimiento se rige por el procedimiento ordinario, mientras que el cobro de bolívares se tramita por procedimientos especiales. Que salvo aquellos hechos y fundamentos expresamente alegados o que se deduzcan del libelo de demanda que le sean favorables a su representada, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda de confuso contenido incoada en contra de su representada, por ser falsa en los hechos y por ende desechada en derecho. Que su representada en ningún momento actuó sin autorización del accionante, que es falso lo alegado por el actor donde manifiesta que su representada le hubiese ocasionado algún daño o falla adicional tal como lo alega en su libelo, que impugna la inspección judicial extralitem efectuada por ante el Juzgado 4to Civil, por cuanto la misma es contraria a los principios de control de pruebas, y en consecuencia carece de valor probatorio. Que niega, rechaza y contradice por ser falso lo expuesto por el actor en el cual sostiene que los repuestos que se le sustituyeron a su vehículo no estaban dañados, puesto que en vehículo en cuestión es una unidad que tiene más de diez (10) años y que la misma fue trabajada en otro taller y que igualmente tiene un kilometraje de (369.218 km). Que todas las reparaciones y sustituciones de piezas y precios de los mismos fueron presentados a la consideración del demandante y aprobadas por este. Que entre el denunciante y Auto Plaza C.A., opero un acuerdo contenido en acta de conciliación de fecha 15 de abril de 2010, exp. 21.253 llevado por la institución INDEPABIS, en dicho acuerdo el denunciante acepto pagar por los censores de oxigeno y su representada se encuentra ejerciendo el derecho de retención del vehículo que le acuerda el Código Civil en su artículo 1.647 y que el hoy accionante se ha negado al pago de lo convenido y al retiro de la unidad.

DE LAS PRUEBAS:

La parte actora acompañó a su libelo y durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:

  1. Copia certificada de Certificado de Registro de Vehículo (folio 10).

  2. Originales de nota de recepción y facturas emitidas por el Taller Auto Plaza C.A., (folios 120 al 144).

  3. Copia simple de comunicación dirigida a Indepabis (Folio 25).

  4. Copia simple de cédula de identidad del demandante (folio 36).

  5. Copia simple de actuaciones del expediente 21.253 de INDEPABIS (folios 98 al 101).

  6. Original de Inspección Judicial practicada por el Juzgado 4to Civil del Estado Aragua (Folios 102 al 113).

  7. Original de Solicitud de Copia certificada (Folios 114 al 118).

  8. Copia al Carbón de diligencia del expediente N° 21.253 (folio 119).

  9. Copia certificada de Registro de la Empresa Auto Plaza C.A., (folios 130 al 138).

  10. Acta de Inspección Judicial levantada por el Juzgado Tercero de los Municipios (folios 146 al 148).

    Por su parte los demandados, trajeron a los autos:

  11. Original de sustitución de Poder Notariado (folios 35 al 67).

  12. Original de Poder Notariado (folio 75 al 76).

  13. Copia simple de actuaciones de expediente número 21.253 de INDEPABIS (folios 77 al 85).

    PARA DECIDIR SE OBSERVA:

    Antes de iniciar el análisis de la defensa de fondo opuesta toca a esta juzgadora verificar las pretensiones de la parte actora. En este sentido, del libelo de demanda se colige que el accionante pretende el cumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios con fundamento a los artículos 1133, 1134, 1138, 1140, 1141, 1159, 1160, 1167, 1168, 1265 del Código Civil solicitando expresamente que el demandado le entregue su vehículo completamente reparado en perfecta condición conjuntamente con los daños que se hayan ocasionado por el tiempo en que la camioneta ha permanecido sin uso. Asimismo estima la demanda en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,°°) que discrimina de la siguiente manera: la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES cantidad pagada por reparación, el 30% de honorarios profesionales, Intereses moratorios que se derivan de la deuda, indexación Monetaria por inflación y condenatoria en costas y gastos procesales.

    En este sentido, esta juzgadora advierte que la parte actora pretende por una parte el cumplimiento del contrato de servicios pidiendo le entreguen el vehículo en perfecto estado, pero a la vez pretende que le sea reintegrado el dinero pagado por la mencionada reparación, lo que se extrapola a una pretensión de resolución de contrato.

    En este sentido, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

    En atención a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº RC-437 de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-364, Caso: R.J.B.N. contra L.T.M.R., en relación al alcance y aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

    ...Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

    En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

    Conforme a las anteriores consideraciones y los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda...

    A este respecto el artículo 1167 del Código civil dispone “...En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”.

    En relación a la escogencia de la pretensión de resolución o cumplimiento ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. Nº. 01-2891, lo siguiente:

    Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.

    Asimismo en Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 03 de Agosto de 2000 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, N° 1812, haciendo referencia al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se estableció que:

    El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demandada por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución.

    Es por ello que, como quiera que el actor pretende por una parte el cumplimiento del contrato de servicios pidiendo le entreguen el vehículo en perfecto estado, pero a la vez pretende que le sea reintegrado el dinero pagado por la mencionada reparación, lo que se extrapola a una pretensión de resolución de contrato, resulta evidente que el actor ha acumulado pretensiones que se contrarrestan y que se excluyen entre sí, lo que la hace inadmisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

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