Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoEntrega Material

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Solicitante: Ciudadano A.J.G.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 542.952.

Motivo: ENTREGA MATERIAL (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PLANTEADO POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS).

Expediente Nº 13.796.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), el ciudadano A.J.G.S., asistido por la abogada J.M., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 103.508, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de entrega material.

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión se declaro incompetente en razón de la cuantía para conocer de la solicitud de entrega material y declinó su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos, el veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011) el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente, planteó conflicto negativo de competencia en razón de la materia; y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se procediera a decidir cual era el Tribunal competente para conocer de la presente causa.

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada el conocimiento de este asunto.

Recibidos los autos en fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011), este Juzgado Superior le dio entrada y conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, estableció un lapso de diez (10) días de despacho para decidir.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

Como ya se dijo, el ciudadano A.J.G.S., asistido de abogado, formuló solicitud de entrega material de un inmueble ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas.

En el referido escrito, el solicitante alegó lo siguiente:

Que en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), había adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 2009.663, asiento registral Nº 2, el inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.20.577, correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil nueve (2009), Protocolo Primero, un inmueble constituido por la “Quinta Marina” y el terreno sobre el cual está construida dicha Quinta, que era propiedad del ciudadano G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.147.148, quien se había comprometido a la entrega del mismo, en un periodo no mayor de tres (3) días.

Que como quiera que habían transcurrido diez (10) días, y dicha entrega no se había hecho; y, por cuanto no había logrado contactar al vendedor para que le hiciera entrega de la cosa vendida, de conformidad con lo previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, acudía ante los Tribunales con el fin de solicitar por vía de jurisdicción voluntaria, se acordara la entrega del inmueble vendido previa la notificación del vendedor ciudadano G.G., antes identificado.

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de entrega material que da inicio a estas actuaciones y declinó su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

El referido Juzgado de Municipio, fundamentó su decisión en lo siguiente:

“…En tal sentido, el artículo 934 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 934: En los casos previstos en este Capítulo, será competente el Juez de la Circunscripción a quien corresponda conocer por cuantía de la venta y la naturaleza de (sic) asunto.

Igualmente, el artículo 60 eiusdem, establece:

... La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”

Cabe acotar, en ese orden de ideas, que en los artículos 1° y 2º de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, bajo el N° 39.152, se estableció:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

En virtud de ello, y con fundamento en las normas ya referidas, este Tribunal, de oficio, al constatar que el precio de la venta del inmueble es de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), supera en exceso el valor por el cual, le corresponde conocer por cuantía a este órgano, se declara Incompetente por la cuantía para conocer y sustanciar la solicitud presentada; y en consecuencia, declina el conocimiento del presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que previa la correspondiente Distribución, siga conociendo del juicio instaurado, y así se decide…”

Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, al recibir los autos, por distribución, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia; y, planteó conflicto negativo de competencia.

Fundamentó su decisión, en lo siguiente:

…Este Tribunal antes de proceder a admitir la presente solicitud considera menester realizar una evaluación de los supuestos de hecho así como de la fundamentación jurídica que los solicitantes han imprimido a su escrito, a saber:

En el presente caso se observa que el escrito que encabeza las actuaciones no cumple con las características de una demanda ya que la entrega material es una solicitud no contenciosa que debe ser tramitada como jurisdicción voluntaria por cuanto en la formación de la decisión sólo intervienen la parte solicitante y el Juez que actúa en representación del Estado.

En ese sentido, el maestro A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, ha expresado lo siguiente:

Habiendo estudiado en los Capítulos anteriores todo lo relativo al Órgano Jurisdiccional y especialmente al Juez, que es el sujeto principal del proceso, corresponde ahora tratar de las partes (actor y demandado) que son los otros sujetos del mismo, pues como hemos visto, el proceso es actus trium personarum, actoris, rei, iudicis.

Según esta concepción, es parte aquel que demanda en su propio nombre (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de ley, y aquel frente al cual ella es demandada (Chiovenda); o más exactamente: las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial (Calamandrei).

Para sostener esta posición, se observa, que ningún efecto del proceso se produce en cabeza de los sujetos de la relación material si ellos no figuran como actores o demandados en la demanda; mientras que por el contrario, en relación a los sujetos de la demanda, aunque no sean los sujetos de la relación material controvertida, se producen indefectiblemente efectos, como la condena en costas y la cosa juzgada, o más generalmente, a ellos corresponden los poderes y cargas procesales.

Asimismo, concluye el maestro Rengel Romberg, citando al autor i.S., respecto de las partes del proceso, y los efectos que se producen respecto de las mismas lo siguiente:

La escisión de la parte de la acción y del interés que se hace valer en el juicio, es algo inconcebible. “La parte –concluye esta doctrina- no es otra cosa que la subjetivización del interés, y es a través del interés que se establece la relación entre la parte y el ordenamiento. Separada la parte del interés, aquella permanece no tanto como una forma vacía, sino como el vacío que trata de darse una forma sin encontrarla. Por ello, la parte se individualiza por la demanda, pero no por la demanda sin contenido ni objeto, como se sostiene por la doctrina dominante, sino por la demanda precisamente en cuanto es afirmación del interés. Por ello, distinguir, como se hace, la parte del proceso, de la parte de la relación que se hace valer en el proceso, una parte formal y una parte sustancial, sólo es posible, admitiendo el equívoco de un proceso distinto de la realidad que en el proceso deviene, de un proceso, se podría decir, sin dimensiones.

El maestro i.C. explica que la característica de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.

Por su parte Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota:

[...] la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en (sic) ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...].

De lo antes transcrito se entiende que para que exista una demanda o procedimiento contencioso es necesaria la presencia de una parte actora y de una parte demandada, debidamente individualizada en el expediente, lo que en el presente caso no ocurre, por cuanto el presente procedimiento es uno de aquellos que son entendidos como jurisdicción voluntaria. En ese sentido, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado José Luís Bonnemaison, expresó lo siguiente:

(…) La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (…).

Ahora bien, vistas las actuaciones contenidas en el presente expediente este sentenciador observa que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

De igual manera, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…).

Así mismo, y de acuerdo a la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, establece lo siguiente:

(…) Que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la suspensión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

(…) Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL C.D.L.J. No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución (…).

De conformidad con lo antes expuesto, debe este Tribunal precisar que la Resolución No. 2009-0006, parcialmente transcrita, fue publicada en Gaceta Oficial el día 2 de abril de 2009, entrando en vigencia a partir de esa fecha. Ahora bien, observa quien aquí decide que en el caso de la entrega material del bien vendido, es una solicitud que debe ser tramitada a través de un procedimiento especial que tiene como característica esencial la no contención –al menos en su fase primaria-, razón por la cual su conocimiento corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo establece la Resolución antes parcialmente transcrita, aunado a que, de la revisión de las actas no se constata oposición alguna a la solicitud y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo antes expuesto, observa este juzgador que al contener el presente expediente una solicitud no contenciosa, este Juzgado no tiene competencia en razón de la materia, por cuanto la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia estableció que correspondería a los Juzgados de Municipio el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil o familia, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, habiendo planteado su incompetencia el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y una vez analizados los supuestos antes establecidos, debe necesariamente este Tribunal plantear el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas….”

En vista del asunto planteado, pasa este Juzgado Superior a efectuar el siguiente análisis:

Al respecto, se observa:

La solicitud que da inicio a estas actuaciones, como ya se dijo, es una solicitud de entrega material de un inmueble vendido. Este tipo de procedimientos se encuentra regulado en la Parte Segunda, Libro Cuarto, Titulo Sexto, artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto

.

Asimismo, el artículo 930 del mismo código, señala:

Si en el día señalado el vendedor o dentro de los días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.

A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición

.

Ha sido criterio reiterado de nuestro más Alto Tribunal, que las solicitudes de entrega material de inmuebles vendidos, pertenecen a la jurisdicción voluntaria. A tales efectos, se citan las siguientes sentencias:

…Cuado el comprador solicite la entrega material de la cosa que le han vendido no promueve litigio o juicio contra persona alguna; tal solicitud tienen por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de que la tradición simbólica que envuelve la escritura respectiva ha sido ratificado puede decirse, por un acto visible material, cual es la traslación del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento de acta respectiva, que implica toma real de posesión. Ese procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción; con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia…

- Sentencia, Corte de Casación, SCM y T, 07 de Abril de 1954, Ponente Dr. A.D., O.M.. S.V.. A.R.R.P., G.F. 1954, 2 E., Nº 4, pág 565 y ss.; Reiterada: S., CSJ, SCC 03/04-1986, Ponente Magistrado Dr. A.F.C., F.G.R. en entrega material, G.F. 1986, 3 E., Nº 132, Vol. II, pág 503 y ss.

…el procedimiento de entrega material corresponde a la jurisdicción voluntaria y por lo tanto no se encuentra en ninguno de los casos en que procede admitir el Recurso de Casación

Auto, SCC, 21 de Septiembre de 1988, Ponente Magistrado Dr. L.D.V., juicio Cándido Martínez Estévez Vs. Margarita Prieto Sánchez; O.P.T. 1988, Nº 8/9, pág 296;

… las dos únicas situaciones procesales, que pueden producirse relativas a este procedimiento, en dichas situaciones no había nunca un verdadero juicio contencioso, pues en la primera situación cuando el vendedor o el tercero hiciere oposición a la entrega material no se abre ningún procedimiento contencioso entre las partes integrantes de la entrega sino por lo contrario surge la posibilidad para los interesados de concurrir a hacer valer sus derechos, por el procedimiento que sea aplicable al caso y en el segundo supuesto de que haya oposición o no concurra el vendedor, el Tribunal no llevara a cabo la entrega material y termina así este especialísimo procedimiento.- El recurso de casación solamente podrá interponerse contra aquellas sentencias dictadas en un verdadero juicio contencioso…

.- Auto, SCC, 23 de Noviembre de 1988, Ponente Magistrado Dr. L.D.V., juicio M.V.d.A.V.. C.T.; O.P.T. 1988, Nº 11, pág 251; R&G 1988, Cuarto Trimestre, Tomo CVI (106), Nº 919-88, pág. 392;

… (el Juzgado Superior declaró sin lugar la oposición ordenando así la entrega del inmueble). El Juez Superior incurrió en subversión del procedimiento por cuanto, simplemente debía establecer que si hubo oposición, se tenía que suspender la entrega material del inmueble, sobreseer, y ordenar a las partes en conflicto dirimir tal problemática en jurisdicción ordinaria, el Juez solamente tiene la facultad de que verificada la oposición fundada deberá ordenar a las partes dirigirse a la jurisdicción ordinaria para resolver su controversia… Por consiguiente, esta SCC, considera que si se produjo subversión del procedimiento y, en consecuencia, violación del derecho al debido proceso…

.- Sentencia, SCC, Tribunal Constitucional, 15 de Diciembre de 1998, Ponente Magistrado Dr. A.R., juicio L.C.T.d.B., Exp. Nº 98-0375, S. Nº 0400; O.P.T. 1998, Nº 12, pág. 63;

“… en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, que aquí acoge este Alto Tribunal, se estableció que: “en los procedimientos de entrega material, (…), al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, (…) al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario…”. –Sentencia, SC, 15 de Febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. J.E.C.R., juicio A.D.R., Exp. Nº 00-0035, S. Nº 0027; http://www.tsj.gov.ve/decisiones ; O.P.T. 2000, Nº 2, pág 234 y ss.; R&G 2000, Enero/Febrero, Tomo CLXII (162), Nº 160-00, pág 454 y ss.

“…la jurisdicción voluntaria termina con la declaratoria con lugar de la oposición y, en consecuencia, deben ventilarse los derechos sobre la cosa en un proceso contencioso. Es por ello que, al disponer el Art. 930 del C.P.C. que el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición,…, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción contenciosa, constituye dicha normativa una derogatoria expresa en este tipo de procedimiento, de la disposición general contenida en el Art.896 eiusdem que consagra la apelabilidad de las determinaciones del juez en jurisdicción voluntaria “…salvo disposición especial en contrario”…”.- Sentencia, Sala Constitucional, 20 de Mayo de 2003, Ponente Magistrado Dr. J.E.C.R., X.M.C. y otra en amparo, Exp. Nº 02-1643, S. Nº 1281; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; R&G 2003, Mayo, Tomo CXCIX (199), Nº 858-03, pág 319 y ss.

…Este procedimiento de entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que prevé igualmente la oposición por parte del vendedor el día señalado para hacer la entrega, o dentro de los dos (2) días siguientes para cualquier tercero que posea causa legal, en cuyo caso una vez apreciada la misma por el juez, podrá suspenderse dicha entrega, para que los interesados hagan valer sus derechos ante la jurisdicción contencioso competente, ya que formulada la oposición tempestivamente y fundada en causa legal se agota la actividad de la jurisdicción voluntaria (Vid. S.S.C. Nº 325/2005, del 30.03 (Caso: Alcido P.F.), Nº 1843/2001, (Caso: Materiales y Ferretería F.A., C.A.) y, Nº Nº 7/2000 (Caso: A.D.R.S.)…

.- Sentencia, Sala Constitucional, 10 de Enero de 2008, Ponente Magistrado Dr. M.T.D.P., E.S.G. en Acción de Amparo, Exp., Nº 06-1350, S. Amp. Nº 000; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.

Analizado el criterio reiterado de nuestro M.T., señalado en las sentencias antes transcritas, le queda claro a quien aquí decide, que tal como lo señaló el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectivamente, el procedimiento por el cual se solicite la entrega material de un inmueble vendido, regulado en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pertenece a la jurisdicción voluntaria, como sucede en este caso concreto, en el cual el ciudadano A.J.G.S. pidió la entrega material del inmueble que le fuera vendido por el ciudadano G.G., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 2009.663, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.20.577, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, protocolo Primero. Así se establece.

Ahora bien, aprecia este Tribunal, que en Resolución Nº 2009-0006 del dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril e dos mil nueve (2009), la cual dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 del 17-01-1996 y la Resolución del C.d.l.J. Nº 619 del treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), quedaron determinadas las competencias de los Juzgados así:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Subrayado nuestro)

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

Como fue indicado, el procedimiento que nos ocupa es una solicitud de entrega material, que se rige por un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria conforme lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se observa que la solicitud que da inicio a estas actuaciones fue interpuesta el día trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), es decir, luego de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 del dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, le es aplicable lo establecido en su artículo 3º que prevé que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil. Así se declara.

En vista de lo anterior, es forzoso concluir para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que el competente para conocer de la solicitud entrega material que nos ocupa es un Juzgado de Municipio. Así se establece.

En consecuencia, el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarado con lugar. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer por la materia de la presente solicitud de Entrega Material solicitada por el ciudadano A.J.G.S., asistido por la abogada J.M., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.508, al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que continúe conociendo de este asunto.

CUARTO

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.)

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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