Decisión nº 01 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 19 de septiembre de 2008.

198° y 148°

N° 01

CAUSA: 3M-196-07

JUEZ PREISDENTE ABG. NARVY ABREU MONCADA.

ESCABINOS: E.P.R.

G.G.S.H.

ACUSADO: V.J.R.Q.

L.M.G.H.

DEFENSOR A PÚBLICA: R.R.

DEFENSOR PRIVADO: E.P.

VICTIMA: J.B.A.P.

ACUSADOR: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. A.R..

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

EN GRADO EN GRADO DE COAUTORIA

SECRETARIA: NINA GONZÁLEZ

Se inició el juicio oral y público en fecha 22-07-08, en la presente causa seguida contra L.M.G.H., venezolano, soltero nacido el 02 de abril 1988 de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.285.975, hijo de A.R.G. y E.L., residenciado en el Barrio Los Cortijos, al lado del Bar M.A., casa No 02-04 de esta ciudad, V.J.R.Q. venezolano, natural de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-1978, soltero, titular de la cedula de identidad N° 13.484.975, hijo de V.J.R. y D.A.Q. residenciado en el Barrio San Francisco, casa S/Nº, Biscucuy estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de J.B.A.P., imputación realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público.

El día 31-07-08, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 3 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal, presentó escrito de acusación penal indicando que: el día 15 de marzo del 2007 siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente, el funcionario C/1° (PEP) F.C., se encontraba en el ejercicio de sus funciones en compañía de los funcionarios Dtgdo. (PEP) LOPEZ GELIZ Y EL AGENTE (PEP) HURTADO CLEIVER, a bordo de la unidad N° 566, por las adyacencias del Barrio 19 de abril específicamente por la calle dos del mencionado barrio, cuando recibieron llamada radial por parte del centralista de guardia, informándoles que dos sujetos portando armas de fuego despojaron a una ciudadana de una moto marca Yamaha, modelo Aprio, color morado, serial 4LV-7171952 e igualmente vestían con una franelilla de color blanco y bermuda de color vino tinto con rayas de color amarillo y el otro con una bermuda de color gris con azul, a escasos minutos de terminada la comunicación avistaron a dos ciudadanos a bordo de una moto, los cuales coincidían con las características antes mencionadas, inmediatamente le dieron la voz de alto y estos al notar la presencia policial emprendieron huida, por lo que procedieron en darle persecución, introduciéndose en una vivienda ubicada en el callejón dos del Barrio Los Cortijos, de esta ciudad, por lo que los funcionarios policiales amparados en la excepción del artículo 210 del COPP irrumpieron en la vivienda antes mencionada, logrando la captura de los sujetos, reteniéndoles la moto, así como un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, sin marca y seriales visibles, con empuñadura de madera, de color marrón, con una cápsula, del mismo calibre marca N.S. en la recamara, percutida, igualmente se localizó en el interior de la vivienda, un chaleco antibalas color blanco, sin marca ni seriales visibles, quedando identificados los ciudadanos como G.H.L.M. y R.Q.V.J., donde fueron impuestos de sus derechos constitucionales siendo las 10:40 horas de la noche del día 15/03/2007.

Los hechos afirmados por la Fiscalía del Ministerio Público y que debía demostrar en el debate eran los siguientes:

Que dos sujetos portando armas de fuego despojaron a la ciudadana J.A.P.d. una moto marca Yamaha, modelo Aprio, color morado, serial 4LV-7171952.

Que los funcionarios policiales Dtgdo. (PEP) LOPEZ GELIZ Y EL AGENTE (PEP) HURTADO CLEIVER avistaron a dos ciudadanos a bordo de una moto, los cuales coincidían con las características antes mencionadas, iniciando su persecución.

Que los sujetos fueron capturados en una vivienda ubicada en el callejón dos del Barrio Los Cortijos.

Que les fue incautada un vehículo tipo moto, así como un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, sin marca y seriales visibles, con empuñadura de madera, de color marrón, con una cápsula, del mismo calibre marca N.S. en la recamara, percutida, igualmente se localizó en el interior de la vivienda, un chaleco antibalas color blanco, sin marca ni seriales visibles.

Que los sujetos fueron identificados como L.M.G.H. y V.J.R.Q..

La Defensora Pública, abogada R.R. en su carácter de defensora del acusado L.M.G.H. por su parte alegó lo siguiente:

Que rechazaba la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto no existían suficientes medios probatorios para presumir que existía responsabilidad penal en contra de su defendido.

El Defensor Privado, abogado E.P. en su carácter de defensor del acusado V.J.R.Q., por su parte alegó lo siguiente:

Que rechazaba la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto no existían suficientes medios probatorios para presumir que existía responsabilidad penal en contra de su defendido; y sostuvo que en debate se demostraría su inocencia.

Los acusados impuestos por separado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó : “No querer declarar”.

El representante del Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones manifestó que: “se demostró plenamente la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor puesto que las pruebas demostraron la ocurrencia del hecho atribuido a los acusados, por lo que solicitó la imposición de una sentencia condenatoria, ya que los funcionarios actuantes fueron contestes en afirmar que fueron aprehendidos con las mismas características que las aportadas mediante mensaje de radio así como que emprendieron su huida siendo posteriormente aprehendidos con el vehículo moto del cual minutos antes habían despojados a J.B.A.. Solicitando la imposición de la pena correspondiente.”

Cedido como le fue el derecho de palabra a cada uno de los defensores expusieron como núcleo común en sus alegaciones finales que en base al principio in dubio pro reo puesto que la víctima J.B.A. no compareció al juicio y debido el solo dicho de los funcionarios policiales no era suficiente para fundar la culpabilidad de sus defendidos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas por la defensa fueron recepcionadas las siguientes:

La declaración del ciudadano I.A.P.C., venezolano, albañil, titular de la cédula de identidad No. 8.297.432, residenciado en el Barrio Los Cortijos, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó:

“eso fue el jueves, 15 de marzo como a las 6 de la tarde, él estaba en el salón de clase, porque estudiábamos en la Misión Ribas, todos lo vimos en clase, íbamos a hacer una lámina de lenguaje, la profesora Edith, de Lenguaje nos mandó a hacer un trabajo, yo llegué a la Misión Ribas a las 6 de la tarde él ya estaba con su mujer en clase, él no me dijo que hubiera sido detenido. A preguntas del Ministerio Público contestó. Eso fue el 15 de marzo de 2007. Yo no presencié ningún robo ni supe nada.

La anterior declaración si bien emanó de un ciudadano quien depuso en forma clara, firme, no obstante su declaración no guarda relación alguna con el delito de Robo Agravado de vehículo automotor en grado de coautoría, por lo que dicha declaración queda aislada con las circunstancias por las que se ventila el presente juicio, puesto que manifestó no presenciar robo alguno ni teenr conocimiento al respecto.

Se oyó la declaración de J.C.R.C., venezolano, obrero, titular de la cédula de identidad No. 13.484.676, residenciado en el Barrio Los Cortijos, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó:

“El señor R.Q. fue mi compañero de estudio, una vez la esposa no dijo que el estaba detenido, porque lo habían involucrado en un robo, ahí fue donde me enteré, cuando ella me dijo eso era el 15 de marzo de 2007, eso fue en un día que íbamos a hacer un trabajo nosotros quedamos para vernos para un trabajo, y ella me dijo que lo habían detenido, ese día el estaba en clase yo lo ví, el no cargaba ninguna moto. Nosotros andábamos varios en estudiando sobre lenguaje, estábamos en el Barrio Los Cortijos, la profesora de lenguaje se llama E.G., lo que pasa es que ese día yo llegué a clase, y él estaba ahí yo no le vía ningún arma o nada sospechoso. Por último a preguntas del Fiscal del Ministerio Público señaló: en esa fecha yo no presencié el hecho donde le robaron una moto a la señora J.A.; no tengo conocimiento si se realizó la aprehensión de nadie.

La anterior declaración si bien emanó de un ciudadano quien depuso en forma clara, firme, no obstante su declaración no guarda relación alguna con el delito de Robo Agravado de vehículo automotor en grado de coautoría, por lo que dicha declaración queda aislada con las circunstancias por las que se ventila el presente juicio, puesto que manifestó no presenciar robo alguno ni tener conocimiento al respecto.

Se oyó la declaración de DORAISA NACARI R.Q., venezolana, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 14.570.896, residenciada en el Barrio Las Ameriquitas, quien después de ser informada acerca del motivo de su presencia, manifestó ser hermana del acusado V.R., no obstante esta circunstancia manifestó querer rendir su testimonio:

“Yo soy hermana de V.R. y vecina de él, ese día yo estaba en mi casa durmiendo, cuando oigo que oigo que entran a mi casa dos policías y entonces me levanté y fui a ver que unos policías estaban sacando a mi hermano de la vivienda que se encontraba durmiendo, yo vi a esos policías entrando a la casa para llevárselo, cuando yo llegué a la casa él estaba ahí durmiendo; eso fue como a las 11:40 de la noche. Yo no supe porqué se lo llevaron detenido.

La anterior declaración si bien emanó de un ciudadano quien depuso en forma clara, firme, no obstante su declaración no guarda relación alguna con el delito de Robo Agravado de vehículo automotor en grado de coautoría, por lo que dicha declaración queda aislada con las circunstancias por las que se ventila el presente juicio, puesto que manifestó no presenciar robo alguno ni tener conocimiento al respecto.

Se oyó la declaración de F.R.M., venezolano, chofer, titular de la cédula de identidad No. 15.906.523, residenciado en el Caserío San Nicolás quien después de ser informado acerca del motivo de su presencia, manifestó ser compañero ser trabajo del acusado V.R., manifestando lo siguiente:

“Yo trabajo en una carnicería, él sale como a las 5.30, entonces el tenía clase a las 6 p.m; a las 10 fui a su casa su esposa me dijo que se lo habían llevado preso el día 15 de marzo como a veinte para las 11 de la noche, yo lo que le digo es que él es inocente; ella me dijo que encontraron una moto detrás del solar, en ese tiempo yo vivía en Los Cortijos . Yo en ningún momento le vía una moto; en ningún momento me invitó a cometer algún delito. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “No ví ningún robo, no sé si aprehendieron a nadie por motivo de algún delito”

La anterior declaración si bien emanó de un ciudadano quien depuso en forma clara, firme, no obstante su declaración no guarda relación alguna con el delito de Robo Agravado de vehículo automotor en grado de coautoría, por lo que dicha declaración queda aislada con las circunstancias por las que se ventila el presente juicio, puesto que manifestó no presenciar robo alguno ni tener conocimiento al respecto.

Se oyó la declaración del funcionario G.E.O., venezolano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Vehículos, titular de la cédula de identidad No. 12.646.942 quien después de ser informado acerca del motivo de su presencia, rindió su declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-057-057-138, de fecha 16/03/2007.

Mi actuación consistió en realizar Experticia de Reconocimiento y Regulación Real a un vehículo automotor el cual presentaba las siguientes características particulares: clase Moto, Marca Yamaha, Modelo Jog Aprio, Tipo Paseo, Color morado y negro, año 2000, placas no porta, uso particular, el cual posee un valor aproximado a un millón quinientos mil bolívares; yo me trasladé al estacionamiento donde estaba aparcado dicho vehículo a fin de realizarle una revisión observándose que tanto los seriales de carrocería y de motor se encontraban en estado original, así como en regular estado de uso y conservación, también se pudo constatar que una vez verificado sus seriales ante el SIIPOL este no presentaba solicitud alguna, no estando registrado ante el INTTT.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente acerca de la experticia por él practicada, dándosele pleno valor probatorio y del cual se deducen los siguientes hechos:

Que el vehículo sometido a Experticia presentaba las siguientes características particulares: clase Moto, Marca Yamaha, Modelo Jog Aprio, Tipo Paseo, Color morado y negro, año 2000, placas no porta, uso particular.

Que los seriales de carrocería y de motor se encontraban en estado original.

Que ante el SIIPOL este no presentaba solicitud alguna, ni estaba registrado ante el INTTT.

Que posee un valor aproximado de un millón quinientos mil bolívares, (Bs. 1.500.000,00).

Se oyó la declaración de F.G.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 12.646.843, Cabo Primero de la Policía del estado Portuguesa, actualmente destacado a la Brigada Hospitalaria quien luego de ser juramentado, e interrogado sobre las circunstancias generales para ser apreciada su declaración, cedido como fue el derecho de palabra a fin de que indicara acercadle hecho propuesto como objeto de prueba manifestó:

“Nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje, cuando recibimos una llamada radial, informándonos por radio que a una ciudadana le habían robado una moto, vimos pasar a unos sujetos con características similares, los perseguimos y los capturamos en la sala de una vivienda, con un chaleco antibalas y una escopeta.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Eso fue el 15 de marzo de 2007. Yo andaba en compañía del Agente Gelis López; nosotros íbamos a bordo de la patrulla 566. Eso fue como a las 10 p.m. La llamada de radio nos indica que unos sujetos habían despojado a una ciudadana de una moto, marca Yamaha, Modelo Aprio, color morado. Las características de los sujetos eran: uno de ellos vestía una franelilla, bermudas, y era moreno; el otro era blanco, eran 2 jóvenes de contextura delgada; por radio nos informaron que el hecho fue llegando a la Urbanización la Granja, en eso nosotros íbamos por el 19 de abril, desde que recibimos la información hasta que los vimos pasaron casi 20 minutos, pero nunca los perdimos de vista, puede ser que no nos escucharon o se hicieron los locos. Nosotros iniciamos la persecución porque presumimos que era la moto. Los acusados presentes en sala fueron los que perseguimos ese día. A preguntas de la defensa contestó que la unidad en la que se trasladaban no estaba identificada, ni rotulada, nosotros no andábamos uniformados. Dentro de la casa no había más nadie, era una vivienda humilde de bahareque.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario del orden público que depuso que en cumplimiento de sus funciones practicó la aprehensión de los acusados presentes en sala en fecha 15 de marzo de 2007, a bordo de una moto marca Yamaha, Modelo Aprio, color morado.

Se oyó la declaración de L.B.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 15.139.059, funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, una vez juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó: “Soy funcionario actuante del procedimiento, nosotros recibimos una llamada por radio de que se había producido un robo en La Granja, en la que se nos indicaron las características de los sujetos, nosotros estábamos patrullando por el Barrio 19 de abril, cuando los vimos hicimos una pequeña persecución, detuvimos la moto, e incautamos la moto, un chaleco y una escopeta. A preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público contestó que las características de los sujetos aportadas por el mensaje de radio eran las mismas de los sujetos aprehendidos. Recuerdo que la víctima era de apellido Pérez. A preguntas realizadas por la defensa contestó yo era el conductor de la unidad, andábamos en un vehículo rústico.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario del orden público que depuso que en cumplimiento de sus funciones practicó la aprehensión de los acusados presentes en sala en fecha 15 de marzo de 2007, a bordo de una moto marca Yamaha, Modelo Aprio, color morado.

Se oyó la declaración de M.V.T., venezolana, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 17.003.773, quien después de ser juramentada e impuesta acerca del motivo de su presencia, manifestó : “Soy vecina de V.R., yo estaba afuera de mi casa y vi cuando unos funcionarios entraron a la casa de el y se lo llevaron, lo sacaron en ropa interior, eso fue como a las 10 u 11 de la noche.

La anterior declaración si bien emanó de un ciudadano quien depuso en forma clara, firme, no obstante su declaración no guarda relación alguna con el delito de Robo Agravado de vehículo automotor en grado de coautoría, por lo que dicha declaración queda aislada con las circunstancias por las que se ventila el presente juicio, puesto que manifestó no presenciar robo alguno ni tener conocimiento al respecto.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía imputaba ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA por lo tanto era necesario demostrar:

  1. Que los acusados se apoderaron de un vehiculo;

  2. Que ese apoderamiento fue como consecuencia del ejercicio de violencia o amenaza a la persona;

  3. Que ese bien mueble perteneciera a otra persona;

  4. Que ese apoderamiento fue sin consentimiento de su dueño;

  5. Que utilizaron un arma para amenazar;

Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para demostrar el cuerpo del delito, así las cosas con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, si bien es cierto, se acreditó la comisión de un hecho punible, no existe ningún elemento que haga establecer la participación de los acusados en el mismo, puesto que no compareció al juicio la víctima J.B.A., ni ningún otro testigo que depusiera en forma conteste y coherente sobre la responsabilidad penal de los ciudadanos G.H.L.M. y R.Q.V.J. en el hecho delictivo atribuido, lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.

(Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. D.N.B..

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 3 en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por unanimidad Absuelve a los acusados L.M.G.H., venezolano, soltero nacido el 02 de abril 1988 de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.285.975, hijo de A.R.G. y E.L., residenciado en el Barrio Los Cortijos, al lado del Bar M.A., casa No 02-04 de esta ciudad, V.J.R.Q. venezolano, natural de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-1978, soltero, titular de la cedula de identidad N° 13.484.975, hijo de V.J.R. y D.A.Q. residenciado en el Barrio San Francisco, casa S/Nº, Biscucuy estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de J.B.A.P., imputación realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en consecuencia se ordena el cese de la Medida de Privación de Libertad que les fue impuesta, y se ordena su libertad inmediata desde esta sala de Juicio, líbrese la correspondiente Boleta de excarcelación.

Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena la destrucción de los objetos incautados. No se emite pronunciamiento en cuanto el vehículo tipo moto, marca Yamaha, color morado puesto que tal y como lo refirió el representante de la vindicta pública, fue entregado a su propietario.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 31 de Julio de 2008, Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Téngase por notificadas las partes sin necesidad de notificación puesto que se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 19 días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Presidente,

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

Escabino Titular N° 1 Escabino Titular N° 2

R.E.P.G.G.S.

La Secretaria,

Abg. N.G.

Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las 12: 00 am. Conste. Secret.

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