Decisión de Juzgado del Municipio Bermudez de Sucre, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Bermudez
PonenteSergio Sanchez Duque
ProcedimientoDivorcio 185-A

JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, primero (01) de febrero de 2011

200° y 151°

EXPEDIENTE: Nº 5.190-10

PARTES: ciudadanos A.J.M. y A.D.C.G.S., titulares de la cédula de Identidad N°: V-10.525.741 y V-6.184.600, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha del 11 de enero de dos mil once (2011), presentado conjuntamente por los ciudadanos: A.J.M. y A.D.C.G.S., venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.525.741 y V-6.184.600, respectivamente, asistidos por el abogado J.L.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

...Omissis...

“Contrajimos matrimonio Civil en fecha 11 de diciembre del año 1992, ante la PREFECTURA DE LA PARROQUIA LA PASTORA, DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según Acta número 268, de la misma fecha que en Copia Certificada anexamos al presente escrito, marcado con la letra “A”. Estableciendo nuestro domicilio conyugal en Plan de Manzano, casa Nro 21, Sector Las Colinas, calle 03, Distrito capital, previamente a nuestro matrimonio, procreamos cuatro (4) hijos de nombres: A.J.M. (fallecido) en fecha 08 de diciembre del 2008 cuya acta de defunción agrego marcada “B” R.A., J.A. Y ARIANNY L.M.G.; quienes nacieron: el 06 de mayo de 1988, el primero; el 05 de mayo de 1990, el segundo; el 19 de abril de 1989, el tercero, el 27 de Febrero de 1991 la cuarta respectivamente; quienes fueron legitimados el día del Matrimonio, y cuya filiación se comprueba según Partidas de Nacimiento, que agregamos marcadas con las letras “C”, “D”, “E” respectivamente; todos mayores de edad.

Ciudadana (sic) Juez, nuestro matrimonio fue encaminado por nosotros sobre las bases del respeto y el amor mutuo, desde enero del (sic) 1995, nos trasladamos a la ciudad de Carúpano, estableciendo nuestro domicilio en la Rinconada de Macarapana, Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a partir del año 2000, surgieron entre nosotros serias desavenencias separándonos de hecho hasta la presente fecha. Viviendo ambos actualmente, en el mismo sector, pero en casas separadas, cabe destacar que durante nuestra relación matrimonial no adquirimos bienes.

El hecho que nos hacer acudir ante esta instancia, es que lamentablemente debido a nuestra irremediable separación hemos concluido en que nuestro Matrimonio no tiene razón de existir. Solicitamos de mutuo acuerdo, se declare la disolución de nuestro vínculo conyugal de conformidad con el Artículo 185-A del Código civil, o sea ruptura prolongada de vida en común.

Ambos declaramos como nuestro domicilio procesal la siguiente dirección: calle Independencia, Edif..- Fundabermudez, Piso 03, Oficina 11, de esta ciudad.

Solicitamos que la presente solicitud, se (sic) admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley… .-

…Omissis

En fecha 14 de enero de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 10 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 18 de enero de 2011, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa al folio 13 y 14 del expediente.-

En fecha 31 de enero de 2011, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Ciudadano J.G.L.B., actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: A.J.M. Y A.D.C.G.S., y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud .-

II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO

Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia La P.d.M.L.d.D.C., en fecha 11 de diciembre de 1992, entre los ciudadanos: A.J.M. y A.D.C.G.S., de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia la P.d.M.L.d.D.C., la cual se anexara a la solicitud, inserta del folio 03, 04 y 05, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon cuatro (04) hijos de nombre A.J.M. fallecido el 08 de diciembre de 2008; J.A., con fecha de nacimiento el 19 de abril de 1989; R.A., con fecha de nacimiento el 05 de mayo de 1990; y ARIANNY L.M.G., con fecha de nacimiento 27 de febrero de 1991, y que tienen en la actualidad 21; 20 y 19 años, respectivamente, y que no tienen bienes de fortuna que liquidar.-

TERCERO

Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, en el año 2000 aproximadamente, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos, A.J.M. y A.D.C.G.S., quienes son venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad N° V-10.525.741 y V-6.184.600, respectivamente, asistidos por el abogado, J.L.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia La P.d.M.L.d.D.C., en fecha 11 de diciembre de 1992.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y a la Prefectura de la Parroquia La P.d.M.L.d.D.C.. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, al primer (1er) día del mes de febrero del dos mil once (2011) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación

EL JUEZ,

DR. S.S.D..-

EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-

Nota: En la misma fecha (01/02/2011), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

Abg. OSMAN RAMON MOSTERIOS B.

SENTENCIA DEFINITIVA

Materia: Civil Familia

Expediente N°: 5.190-10

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