Decisión nº PJ402009000625 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-M-2007-000226

DEMANDANTE: A.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.074.249, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE: A.R.L., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.514.

PARTE

DEMANDADA: B & P INGENIERIA, C.A, Sociedad de Comercio domiciliada en Pozuelo de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita por el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui en fecha 21 de abril de 1980, bajo el Nº 47, Tomo A-38.

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: LUIS LEON GERARDINO Y L.A.L.S., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.164 y 103.868 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

I

La presente demanda se contrae al juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentado por el ciudadano A.J.M.M., antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil B & P INGENIERIA, C.A. Expone el Apoderado Actor en su libelo de demanda: que su representado es tenedor de un cheque signado con el número 94893482, por la cantidad de Treinta y Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 38.500.000,oo) emitido en Anaco, a los trece (13) días del mes de julio de 2007, por los representantes de la empresa B & P INGENIERIA, C.A, …que el descrito efecto de comercio, fue presentado para su cobro, en las taquillas del Banco, en fecha catorce (14) de septiembre de 2007, resultando devuelto por ser girado sobre fondos no suficientes…que siendo infructuosas las diligencias tendientes para que paguen la deuda, acude para demandar mediante el procedimiento de intimación para que convenga o sea condenada la empresa antes mencionada, en la cantidad por el monto insoluto del cheque, los intereses calculados a la rata del 12% anual, el pago de las costas, y las corrección monetaria.

En fecha 09 de octubre de 2007, la parte actora consignó original del cheque objeto del presente juicio.

En fecha 15 de octubre de 2007, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada, para que pague o formule oposición al presente procedimiento dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación.

En fecha 08 de febrero de 2008, la parte intimada presentó oposición al decreto intimatorio, por cuanto la acción no se debió admitir por cuanto había caducado en contra del libertador.

En fecha 15 de febrero de 2008, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, opone como defensa perentoria la caducidad de la acción, por no haber sido presentado oportunamente al cobro como lo señala el artículo 492 del Código de Comercio, que asimismo para que el cheque constituya una obligación clara y cierta, debió haberse protestado el cheque en su debida oportunidad y que como ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia el protesto es la única prueba idónea para la demostración de falta de pago del cheque, en cuanto a la contestación al fondo la parte demandada desconoció en su contenido y firma el cheque presentado como fundamento de la demanda.

En fecha 20 de febrero de 2008, la parte actora a los fines de demostrar la autenticidad del cheque promovido como instrumento fundamental de la demanda, promovió la prueba de cotejo, en esa misma fecha hizo alegatos en contradicción a la defensa de caducidad.

En fecha 04 de marzo de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2008.

Seguidamente, en esa misma fecha anterior, este Tribunal fijó oportunidad para nombramiento de experto en virtud de la promoción de prueba de cotejo.

En fecha 08 de abril de 2008, se realizó acto de designación de expertos para la practica de la prueba de cotejo.

En fecha 11 de abril de 2008, compareció la experto C.M.M.P., aceptando y prestando juramento de Ley para el cargo designado.

En fecha 15 de abril de 2008, compareció el ciudadano G.A.B., presentando escrito de aceptación y juramentación para el cargo de experto designado.

En fecha 23 de abril de 2008, la parte actora presentó escrito de alegatos insistiendo en la evacuación de la prueba de cotejo.

En fecha 29 de abril de 2008, compareció la ciudadana K.V.M., presentando juramentación y aceptación al cargo de experto designada.

En fecha 14 de mayo de 2008, los expertos designados presentaron diligencia informando fecha de la experticia.

En fecha 16 de mayo de 2008, la parte demandada solicitó se declarara la caducidad de la acción.

En fecha 28 de mayo de 2008, los expertos grafotecnicos designados consignaron experticia, a través de la cual concluyen que las firmas que aparecen en le cheque objeto de este juicio son las mismas que aparecen en los documentos dubitados.

En fecha 29 de septiembre de 2008, la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de enero de 2009, la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora, es el cobro de un (1) cheque librado por la empresa demandada, señalando que fue devuelto por carecer de fondos; en la oportunidad correspondiente la parte intimada formuló oposición procediendo posteriormente dentro del lapso de contestación a la demanda a alegar la caducidad de la acción tanto por el protesto como por su presentación al cobro.

En virtud de la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, considera pertinente esta Juzgadora hacer pronunciamiento al respecto como punto previo al fondo de la controversia.

PUNTO PREVIO

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Observa esta Sentenciadora que la parte demandada opone la caducidad de la acción desde dos (2) puntos de vistas, como lo es la falta de protesto dentro del lapso y por la falta de presentación al cobro.

Señala la parte demandada que hay caducidad por cuanto el cheque fue presentado para el cobro sesenta y tres (63) días después de emitido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 492 del Código de Comercio el mismo se debió presentar a los ocho (8) días siguientes a la fecha de su emisión, si es pagadero en el mismo lugar y si es pagadero en lugar distinto dentro de los quince (15) días.

En cuanto a la caducidad del cheque por falta de presentación al cobro; considera este tribunal pertinente señalar; la caducidad de igual forma se presenta frente al librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su emisión. Este lapso de caducidad de seis meses, deviene de la aplicación analógica y concatenada de una serie de normas del Código de Comercio, incluyendo las disposiciones sobre la letra de cambio a un plazo vista, que se aplican a la letra a la vista y por ende al cheque.

El Articulo 431 del Código de Comercio establece: “Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha. El librador puede reducir este término o estipular uno mayor. Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.”

A tenor de lo antes expuesto, se ha establecido que las normas relativas al vencimiento y al pago son aplicables a los cheques.

Asimismo ha citado la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que “la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses”; en este sentido, como ha quedado previamente establecido el cheque objeto de este juicio fue emitido en fecha 13 de julio de 2007, presentado al cobro en fecha 14 de septiembre de 2007, tal como se evidencia al folio ocho (8) de este expediente, lo cual indica que fue presentado ante la Entidad Bancaria para ejercer su cobro antes del vencimiento del lapso de seis (6) meses que contempla nuestro Ordenamiento Jurídico; en consecuencia mal podría operar la caducidad de la acción por falta de presentación al cobro, cuando ésta fue practicada dentro del referido lapso. Así se declara.

En relación a la Caducidad de la Acción por falta de Protesto; hace las siguientes observaciones:

De autos se evidencia que la parte demandada fundamentó la caducidad de la acción en la falta de protesto y que conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es este la única prueba de la falta de pago del cheque.

Señala la Doctrina, que la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por el levantamiento del Protesto. El levantamiento oportuno del Protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo, contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491, del Código de Comercio), preserva el ejercicio de las acciones contra el librador (Doctrina y Jurisprudencia), y señala el inicio del computo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (Artículo 491 y primer aparte, Artículo 479). La casación ha interpretado que la expresión debe constar del Artículo 452 del Código de Comercio es de forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque (Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 1977.)

Se define el Protesto como un acto cambiario conservatorio de acciones de regreso y mediante el cual se deja constancia auténtica de la falta de aceptación o pago de una letra de cambio.

Como se puede observar, el protesto tiene una doble finalidad, en primer lugar, por ser un presupuesto para el ejercicio de las acciones de regreso; mediante él se conservan dichas acciones, dicho de otra manera, salvo el caso excepcional de la existencia de la cláusula "resaca sin gastos" a la cual nos referimos posteriormente, si no se ha levantado el protesto oportunamente, no se podrá intentar la acción regresiva. En segundo lugar, es el protesto la prueba que requiere el Legislador para demostrar la falta de aceptación o de pago de una letra de cambio, ello se deduce del encabezamiento del Artículo 452 del Código de Comercio: "La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

Dispone el Artículo 491 del Código de Comercio que son aplicables al Cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el Protesto y las Acciones contra el librador y los endosantes.

Así las cosas, no levantar el protesto, o levantarlo en forma extemporánea, vale decir, después de transcurrido el plazo arriba indicado, trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque; ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 461 que señala "Después de los términos fijados... para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago... el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados a excepción del aceptante.

En este orden de ideas, la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Noviembre de 2001 (Julio Cuesta vs. C.S.), precisó: “En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase "debe constar", aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún cuando el Artículo 491 ejusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes”.

En otra Sentencia la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Septiembre de 2003, caso Internacional Press C.A. (Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) aclaró: “El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide”.

Ahora bien, aplicando las normas señaladas, el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto que esta sentenciadora comparte, en el caso de autos se observa que el actor produjo en autos un (1) cheque, emitidos en fecha 13 de julio de 2007; y en copia fotostática del mismo al reverso sello de la entidad Bancaria con el cual consta que fue presentado al cobro en fecha 14 de septiembre de 2007, devuelto por girar sobre fondos insuficientes, observándose en autos que la parte actora ni alega ni demuestra haber levantado el correspondiente protesto por falta de pago del cheque en cuestión, razón por la cual de conformidad con el Artículo 461 del Código de Comercio, concatenado con las normas citadas y los criterios expuestos, la sanción legal es la CADUCIDAD DE LA ACCION CAMBIARIA de regreso ejercida contra el librador, por falta de protesto, por cuanto de la revisión de los autos no consta que efectivamente haya sido levantado el mismo de conformidad con lo ordenado en la Ley, haciendo procedente la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque, opuesta por la demandada, debiendo desecharse la demanda interpuesta, tal como se resolverá en el dispositivo del fallo. Así se declara.

En la presente causa, el cheque cuyo pago se demanda por el especialísimo procedimiento intimatorio, si bien fue presentado oportunamente dentro del lapso establecido al cobro, no es menos cierto que no cumplió la parte actora beneficiaria del cheque no pagado a levantar el correspondiente protesto, dejando transcurrir el lapso de seis (6) meses contados a partir de su fecha de emisión, por lo que la acción contra el librador cuya intimación se pretende, caducó, y en consecuencia, la presente demanda resulta ser improcedente y así se declara.

Declarada la CADUCIDAD DE LA ACCION, como punto preliminar, no pasa este Tribunal emitir pronunciamiento de fondo respecto a la pretensión deducida y así se establece.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: LA CADUCIDAD de la acción de Cobro de Bolívares por Intimación interpuesta por el Abogado A.R.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.074.249, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra la Sociedad Mercantil B & P INGENIERIA, C.A, Sociedad de Comercio domiciliada en Pozuelo de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita por el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui en fecha 21 de abril de 1980, bajo el Nº 47, Tomo A-38, para el Cobro del Cheque Nº 94893482, de la Cuenta Corriente N° 0121-0737-47-0104007216, del Banco CORP BANCA,C.A, emitido en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha 13 de julio de 2007, por un monto de Treinta y Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 38.500.000,oo), actuales Treinta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 38.500,oo). Así se decide.

Se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Julio de dos mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. H.P.G.L.S.,

ABOG. MARIEUGELYS GACIA CAPELLA

En la misma fecha siendo LAS 11:50 A.M se publicó la anterior decisión. Conste;

La Secretaria

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