Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Enero de 2005

Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de enero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2004-000397

En el día hábil de hoy, veinte (20) de Enero de 2005, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 P.M.), oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Preliminar; fue anunciado el Acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa. Comparecen por una parte la Abogado A.M.C., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.61.350, en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.673.049 y del ciudadano R.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 5.188.308, tal y como consta de los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del presente expediente y por la demandada los Abogados YACARI G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.71.447; en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa TALLER LOS PINOS S.R.L.(TALPIN, S.R.L.) tal y como consta de copia certificada de poder original y copias simples consignadas en este acto para que previa su certificación sea agregado a los autos; la Abogado N.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°86.839, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa GRUPO ALVICA, S.C.S, tal y como consta Copia certificada de poder que riela a los folios cuarenta y siete al cincuenta y uno del presente expediente. De seguida la ciudadana Juez, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes manifestaron la disposición de llegar a una conciliación por vía de transacción judicial, respecto a la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales que cursa por ante este Juzgado con el Nro.BP02-L-2004-000397, por un monto total de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000,oo) para el ciudadano A.M. la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo) y para el ciudadano R.Y. la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,oo). De seguida la ciudadana Juez, le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes expusieron el acuerdo al que llegaron, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual queda establecido como se indica de seguida: Entre, A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-3.673.049, quien a los efectos del presente documento se denominará EL DEMANDANTE, representado en este acto por A.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.350, debidamente facultada para ello por documento poder que riela a los autos de éste Expediente, por una parte; y por la otra, TALLER LOS PINOS, C.A.. empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 38, Tomo A, Folios del 191 al 198 Vto., en fecha 19 de junio de 1974, bajo la denominación Comercial de TALLER LOS PINOS S.R.L) posteriormente convertida en Compañía Anónima según consta en acta inscrita en el citado Registro Mercantil, el día 18 de enero de 1978, inserta bajo el número 7, Tomo A-1, posteriormente modificado según acta Registrada en fecha 21 de agosto de 1997, asentada bajo el número 28, Tomo 54-A, siendo su última modificación, según consta en Acta de fecha 25 de junio de 2003, Registrada en fecha 27 de junio de 2003, inscrita bajo el numero 32 del Tomo Nro. A-13, la cual a los efectos del presente documento se denominará LA EMPRESA, representada en este acto por su apoderada judicial YACARY GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.447, cuyo carácter y representación constan en el instrumento poder que riela a los autos de este Expediente; y, GRUPO ALVICA, S.C.S., constituida y domiciliada en Venezuela mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de octubre de 2000, bajo el N° 70, Tomo 127-A-VII ; la cual a los efectos del presente documento se denominará LA EMPRESA CODEMANDADA, representada en este acto por su apoderado judicial N.D.P.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.839, cuyo carácter y representación constan en el instrumento poder que riela a los autos de este Expediente, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción, en los términos siguientes:

PRIMERA

En fecha 22 de mayo de 2002 se inició una relación de carácter laboral entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA, desempeñando aquel el cargo de Ayudante de Carpintero, bajo la modalidad de contrato de trabajo para obra determinada, acordándose entre las partes que una vez ocurrida la finalización de la fase de la obra para la cual fue contratado EL DEMANDANTE, culminaría la referida relación de trabajo.

SEGUNDA

En fecha 3 de marzo de 2003, y como consecuencia de la terminación anticipada del Contrato identificado con el Nro. 04-47-7000-1-F025 suscrito entre Taller Los Pinos, S.R.L. y Grupo Alvica, S.C.S., obra para la que fue contratado el Sr. A.M., se produjo la finalización de la relación de trabajo con EL DEMANDANTE.

TERCERA

EL DEMANDANTE consideró que LA EMPRESA terminó la relación de trabajo sin causa justificada; y en virtud de ello procedió a presentar demanda contra Taller Los Pinos, S.R.L. y Grupo Alvica, S.C.S.

CUARTA

En el libelo de demanda EL DEMANDANTE alegó tener diferencias respecto: (i) a la forma en que LA EMPRESA ha calculado sus prestaciones, beneficios y demás derechos laborales, (ii) a las bases de cálculo utilizadas por LA EMPRESA para el cálculo de las referidas prestaciones, beneficios y demás derechos laborales; y, (iii) la procedencia de la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado.

Con base en lo anterior, EL DEMANDANTE señala en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.710.146,55), por los conceptos señalados anteriormente. Por otro lado, EL DEMANDANTE reconoce el pago que realizó LA EMPRESA por concepto de liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios derivados de la prestación del servicio específicamente la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.962.886,29); en este sentido alega que le corresponde una diferencia de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.747.260,29).

QUINTA

Por cuanto LA EMPRESA ha rechazado y negado categóricamente la procedencia de los alegatos de EL DEMANDANTE, y ha sostenido que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente apegadas al ordenamiento jurídico laboral y enmarcadas en el ejercicio de sus poderes de dirección y jerárquicos; así como, en las prerrogativas gerenciales que le asisten, procedió a tomar las acciones que correspondían, específicamente las siguientes: 1) dio por terminada la relación de trabajo de conformidad con el contenido de los artículos 72 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que en fecha 31 de marzo de 2003, se verificó la terminación del contrato identificado con el Nro. 04-47-7000-1-F025 entre Taller Los Pinos, S.R.L. (TALPIN) y Grupo Alvica, S.C.S. razón por la cual no procede el pago de la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) reconoció a EL DEMANDANTE los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y el Acta Convenio de fecha 23 de julio de 2002, suscrita entre PETROLERA AMERIVEN, S.A., y el Sindicato Unión de Obreros y Empleados Petroleros, Químicos y sus Similares de los Municipios Autónomo, Bruzual, Peñalver, Bolívar, Libertad y Sotillo del Estado Anzoátegui afiliados a FEDEPETROL; Sindicato Unificado de Trabajadores del Petróleo y sus derivados de los Municipios Sotillo, Bolívar, Peñalver, Libertad y Bruzual del Estado Anzoátegui afiliado a FETRAHIDROCARBURO; Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares de los Municipios S.R., Anaco, Freites, Independiente y M.d.E.A. (STP El Tigre) afiliado a FEDEPETROL y; Sindicato de Trabajadores Organizados Petroleros y sus Similares de los Municipios Miranda, Monagas, S.R., Guanipa, Aragua, Freites, Anaco e Independiente del Estado Anzoátegui (STOPS Pariaguán) afiliados a FETRAHIDROCARBUROS, que en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominará el ACTA CONVENIO.

SEXTA

No obstante lo alegado por las partes, y atendiendo al pedimento formulado por EL DEMANDANTE en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que dé por terminado el procedimiento judicial; y, luego de varias reuniones celebradas entre las partes, éstas de mutuo, voluntario y amistoso acuerdo, celebran la presente transacción, en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver de forma definitiva las diferencias generadas en virtud de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE y LA EMPRESA, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte las pretensiones de EL DEMANDANTE.

SEPTIMA

EL DEMANDANTE acepta, expresamente, la improcedencia de la aplicación del de la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, así como del pago de diferencia alguna por concepto de prestaciones beneficios y demás derechos laborales; sin embargo, a los fines de la celebración de la presente transacción, en lugar de reclamar el pago del monto originalmente demandado, propone que le sea reconocido como pago transaccional la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00), monto en el cual considera incluida, a cualquier evento, cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos demandados y por cualesquiera otros que tengan como causa la relación de trabajo que lo vinculó con LA EMPRESA.

OCTAVA

LA EMPRESA acepta el pago de la cantidad transaccional de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00). El referido monto se paga en este acto discriminado de la siguiente manera: a) Cheque de Gerencia No. 72000621, correspondiente a la cuenta corriente Nro. 0115-0072-23-0722024027, girado contra el Banco Exterior, Banco Universal, C.A., el día 6 de enero de 2005, por la cantidad de UN MLLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.400.000,00) a favor de A.M., por concepto de bono transaccional; y, b) Cheque No. 02714837, correspondiente a la cuenta corriente Nro. 0108-0158-35-0100005581, cuyo titular es Consultores Loza.G. y Asociados, C.A., girado contra el Banco Provincial Banco Universal, C.A. el día 24 de enero de 2005, por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00) a favor de A.M., por concepto de bono transaccional.

NOVENA

Con la cantidad de dinero establecida en la cláusula anterior, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir a EL DEMANDANTE con ocasión de la relación de trabajo que lo unió a LA EMPRESA, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, el ACTA CONVENIO, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de LA EMPRESA o LA EMPRESA CODEMANDADA.

DECIMA

EL DEMANDANTE declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil.

DECIMA PRIMERA

EL DEMANDANTE declara en este acto que LA EMPRESA y LA EMPRESA CODEMANDADA nada quedan a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación, y específicamente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de éstas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; vivienda; alimentación; exámenes médicos; indemnizaciones por daños y perjuicios; indemnización por daño moral, enfermedad profesional, accidente de trabajo o reparación pecuniaria de cualquier tipo; beneficios contenidos en el ACTA CONVENIO; ni por ningún otro concepto relacionado o no con la relación laboral terminada, y EL DEMANDANTE renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, judiciales o administrativos, que tiene o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA y cualesquiera de las empresas relacionadas a ésta, con motivo de la relación o contrato de trabajo que unió a EL DEMANDANTE y LA EMPRESA. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle a EL DEMANDANTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto. De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la causa judicial que se pone término por medio de la presente transacción laboral. EL DEMANDANTE declara expresamente su voluntad de renunciar y desistir del procedimiento judicial, como en efecto lo hace, así como a cualquier acción o acciones que pudieran corresponderle o ejercer en contra de LA EMPRESA y LA EMPRESA CODEMANDADA.

DECIMA SEGUNDA

EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, LA EMPRESA y LA EMPRESA CODEMANDADA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

DECIMA TERCERA

EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, LA EMPRESA y LA EMPRESA CODEMANDADA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento.

DECIMA CUARTA

EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, LA EMPRESA y LA EMPRESA CODEMANDADA declaran estar satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral y renuncian de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que las vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.

DECIMA QUINTA

EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, LA EMPRESA y LA EMPRESA CODEMANDADA solicitan a este Tribunal la homologación de la presente transacción, que de por terminado el presente procedimiento y se sirva expedir, tres (3) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación y del auto que las acuerde.

Las partes llegaron al siguiente acuerdo transaccional en el caso del ciudadano: R.Y.C.: Entre R.Y.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.188.308, quien a los efectos del presente documento se denominará EL DEMANDANTE, representado en este acto por A.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.350, debidamente facultada para ello por documento poder que riela a los autos de éste Expediente, por una parte; y por la otra, TALLER LOS PINOS, C.A.. empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 38, Tomo A, Folios del 191 al 198 Vto., en fecha 19 de junio de 1974, bajo la denominación Comercial de TALLER LOS PINOS S.R.L) posteriormente convertida en Compañía Anónima según consta en acta inscrita en el citado Registro Mercantil, el día 18 de enero de 1978, inserta bajo el número 7, Tomo A-1, posteriormente modificado según acta Registrada en fecha 21 de agosto de 1997, asentada bajo el número 28, Tomo 54-A, siendo su última modificación, según consta en Acta de fecha 25 de junio de 2003, Registrada en fecha 27 de junio de 2003, inscrita bajo el numero 32 del Tomo Nro. A-13, la cual a los efectos del presente documento se denominará LA EMPRESA, representada en este acto por su apoderado judicial YACARY GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.447, cuyo carácter y representación constan en el instrumento poder que riela a los autos de este Expediente; y, GRUPO ALVICA, S.C.S., constituida y domiciliada en Venezuela mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de octubre de 2000, bajo el N° 70, Tomo 127-A-VII ; la cual a los efectos del presente documento se denominará LA EMPRESA CODEMANDADA, representada en este acto por su apoderado judicial N.D.P.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.839, cuyo carácter y representación constan en el instrumento poder que riela a los autos de este Expediente, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción, en los términos siguientes:

PRIMERA

En fecha 7 de mayo de 2002 se inició una relación de carácter laboral entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA, desempeñando aquel el cargo de Obrero, bajo la modalidad de contrato de trabajo para obra determinada, acordándose entre las partes que una vez ocurrida la finalización de la fase de la obra para la cual fue contratado EL DEMANDANTE, culminaría la referida relación de trabajo.

SEGUNDA

En fecha 3 de marzo de 2003, y como consecuencia de la terminación anticipada del Contrato identificado con el Nro. 04-47-7000-1-F025 suscrito entre Taller Los Pinos, S.R.L. y Grupo Alvica, S.C.S., obra para la que fue contratado el Sr. R.Y.C., se produjo la finalización de la relación de trabajo con EL DEMANDANTE.

TERCERA

EL DEMANDANTE consideró que LA EMPRESA terminó la relación de trabajo sin causa justificada; y en virtud de ello procedió a presentar demanda contra Taller Los Pinos, S.R.L. y Grupo Alvica, S.C.S.

CUARTA

En el libelo de demanda EL DEMANDANTE alegó tener diferencias respecto: (i) a la forma en que LA EMPRESA ha calculado sus prestaciones, beneficios y demás derechos laborales, (ii) a las bases de cálculo utilizadas por LA EMPRESA para el cálculo de las referidas prestaciones, beneficios y demás derechos laborales; y, (iii) la procedencia de la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado.

Con base en lo anterior, EL DEMANDANTE señala en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.690.474,24).

QUINTA

Por cuanto LA EMPRESA ha rechazado y negado categóricamente la procedencia de los alegatos de EL DEMANDANTE, y ha sostenido que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente apegadas al ordenamiento jurídico laboral y enmarcadas en el ejercicio de sus poderes de dirección y jerárquicos; así como, en las prerrogativas gerenciales que le asisten, procedió a tomar las acciones que correspondían, específicamente las siguientes: 1) dio por terminada la relación de trabajo de conformidad con el contenido de los artículos 72 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que en fecha 31 de marzo de 2003, se verificó la terminación del contrato identificado con el Nro. 04-47-7000-1-F025 entre Taller Los Pinos, S.R.L. (TALPIN) y Grupo Alvica, S.C.S. razón por la cual no procede el pago de la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) reconoció a EL DEMANDANTE los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y el Acta Convenio de fecha 23 de julio de 2002, suscrita entre PETROLERA AMERIVEN, S.A., y el Sindicato Unión de Obreros y Empleados Petroleros, Químicos y sus Similares de los Municipios Autónomo, Bruzual, Peñalver, Bolívar, Libertad y Sotillo del Estado Anzoátegui afiliados a FEDEPETROL; Sindicato Unificado de Trabajadores del Petróleo y sus derivados de los Municipios Sotillo, Bolívar, Peñalver, Libertad y Bruzual del Estado Anzoátegui afiliado a FETRAHIDROCARBURO; Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares de los Municipios S.R., Anaco, Freites, Independiente y M.d.E.A. (STP El Tigre) afiliado a FEDEPETROL y; Sindicato de Trabajadores Organizados Petroleros y sus Similares de los Municipios Miranda, Monagas, S.R., Guanipa, Aragua, Freites, Anaco e Independiente del Estado Anzoátegui (STOPS Pariaguán) afiliados a FETRAHIDROCARBUROS, que en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominará el ACTA CONVENIO.

SEXTA

No obstante lo alegado por las partes, y atendiendo al pedimento formulado por EL DEMANDANTE en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que dé por terminado el procedimiento judicial; y, luego de varias reuniones celebradas entre las partes, éstas de mutuo, voluntario y amistoso acuerdo, celebran la presente transacción, en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver de forma definitiva las diferencias generadas en virtud de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE y LA EMPRESA, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte las pretensiones de EL DEMANDANTE.

SEPTIMA

EL DEMANDANTE acepta, expresamente, la improcedencia de la aplicación del de la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo; sin embargo, a los fines de la celebración de la presente transacción, en lugar de reclamar el pago del monto originalmente demandado, propone que le sea reconocido como pago transaccional la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00), monto en el cual se considera incluida, a cualquier evento, cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos demandados y por cualesquiera otros que tengan como causa la relación de trabajo que lo vinculó con LA EMPRESA.

OCTAVA

LA EMPRESA acepta el pago de la cantidad transaccional de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00). El referido monto se paga en este acto discriminado de la siguiente manera: a) Cheque de Gerencia No. 72000620, correspondiente a la cuenta corriente Nro. 0115-0072-23-0722024027, girado contra el Banco Exterior, Banco Universal, C.A., el día 6 de enero de 2005, por la cantidad de UN MILLÓN QUIENIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00), girado contra el Banco Exterior Banco Universal, C.A., el día 6 de enero de 2005, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00) a favor de R.Y., por concepto de bono transaccional.

NOVENA

Con la cantidad de dinero establecida en la cláusula anterior, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir a EL DEMANDANTE con ocasión de la relación de trabajo que lo unió a LA EMPRESA, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, el ACTA CONVENIO, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de LA EMPRESA o LA EMPRESA CODEMANDADA.

DECIMA

EL DEMANDANTE declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil.

DECIMA PRIMERA

EL DEMANDANTE declara en este acto que LA EMPRESA y LA EMPRESA CODEMANDADA nada quedan a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación, y específicamente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de éstas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; vivienda; alimentación; exámenes médicos; indemnizaciones por daños y perjuicios; indemnización por daño moral, enfermedad profesional, accidente de trabajo o reparación pecuniaria de cualquier tipo; beneficios contenidos en el ACTA CONVENIO; ni por ningún otro concepto relacionado o no con la relación laboral terminada, y EL DEMANDANTE renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, judiciales o administrativos, que tiene o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA y cualesquiera de las empresas relacionadas a ésta, con motivo de la relación o contrato de trabajo que unió a EL DEMANDANTE y LA EMPRESA.

Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle a EL DEMANDANTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.

De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la causa judicial que se pone término por medio de la presente transacción laboral.

EL DEMANDANTE declara expresamente su voluntad de renunciar y desistir del procedimiento judicial, como en efecto lo hace, así como a cualquier acción o acciones que pudieran corresponderle o ejercer en contra de LA EMPRESA y LA EMPRESA CODEMANDADA.

DECIMA SEGUNDA

EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, LA EMPRESA y LA EMPRESA CODEMANDADA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

DECIMA TERCERA

EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, LA EMPRESA y LA EMPRESA CODEMANDADA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento.

DECIMA CUARTA

EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, LA EMPRESA y LA EMPRESA CODEMANDADA declaran estar satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral y renuncian de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que las vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.

DECIMA QUINTA

EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, LA EMPRESA y LA EMPRESA CODEMANDADA solicitan a este Tribunal la homologación de la presente transacción, que de por terminado el presente procedimiento y se sirva expedir, tres (3) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación y del auto que las acuerde.

A los fines que la presente transacción surta los efectos de la Cosa Juzgada, todo de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley en concordancia con el artículo 89, literal 2) de la Constitución vigente, así como lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes solicitan en forma conjunta al ciudadano Juez del Trabajo por ante quien se suscribe la misma, homologarla y otorgarle los efectos de la Cosa Juzgada. Seguidamente el Tribunal vista las exposiciones de las partes y en vista que la mediación ha sido positiva, da por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y HOMOLOGA el Acuerdo Transaccional celebrado entre las partes por cuanto, el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ciudadanos A.M. y R.Y.; ni normas de orden público, dándole carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con el artículo 133 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el artículo 92 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este acto da por terminado el presente proceso por Diferencia de Prestaciones Sociales, se expiden las copias certificadas de la presente transacción y se ordena el archivo judicial del expediente. Se deja constancia que se devuelven los escritos de promoción de pruebas y demás elementos probatorios a las partes. Finalmente, la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente Acta, quedando así las partes debidamente enteradas de su contenido siendo dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:

La Juez

Abg. Yissein Lopez

Por EL DEMANDANTE Por LA EMPRESA

ARBEL MONTEVERDE YACARY GUZMÁN

Por LA EMPRESA CODEMANDADA

N.D.P.G.

La Secretaria

Abg. Romina Vacca

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