Decisión nº 2037 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 199° y 150°

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

Demandante: A.R.M.S., venezolano, mayor de edad, casado, educador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.538.575 y domiciliado en la calle Vista Alegre, Casa Nº 3, de la Población de Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.

Apoderado Judicial: F.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.844.882, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.890 y de este domicilio.

Demandada: Z.J.G.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.965.611, de oficios del hogar, con domicilio en la Población de Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.

Motivo: Divorcio (Causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil).

Sentencia: Definitiva.

Expediente: N° 5187.-

-II-

Síntesis de la Litis.-

Se inicia el juicio mediante demanda por DIVORCIO incoada en fecha 24 de septiembre de 2008, por el ciudadano A.R.M.S., asistido del abogado J.F.M.M., en contra de su cónyuge ciudadana Z.J.G.Á. y previa distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado. En fecha 25 de septiembre de 2008, se le dió entrada a la demanda anotándose en el libro respectivo.

En fecha 29 de septiembre de 2008, el ciudadano A.R.M.S., asistido del abogado J.F.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.890, le confirió Poder especial al indicado abogado.

En esa misma fecha 29 de septiembre de 2008, se admitió la demanda la presente demanda, emplazándose a las partes al primer acto conciliatorio y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público.

Practicado debidamente el emplazamiento y la notificación del Ministerio Público, se llevó a efecto el primer (1º) acto conciliatorio en fecha 09 de enero de 2009, con la asistencia de la parte actora, sin hacer acto de presencia la parte demandada, ni la representación del Ministerio Público.

En fecha 20 de enero de 2009, mediante diligencia la ciudadana Z.J.G.Á., asistida por el abogado R.E.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.463, le otorgó Poder Apud Acta al identificado abogado.

En el segundo (2º) acto conciliatorio que se efectuó el día 25 de febrero de 2009, se contó con la presencia de la parte demandante y con la representación del Ministerio Público, sin hacer acto de presencia la parte demandada.

En fecha 16 de marzo de 2009, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que la parte demandante promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 9 de junio de 2009, se da por concluido el lapso probatorio y se fija el lapso legal para que las partes presenten sus informes.

En fecha 2 de julio de 2009 la ciudadana Z.J.G.A., asistida por el abogado R.E.M.V., en carácter de parte demandada, consignó escrito solicitando la reposición de la causa.

El día 2 de julio de 2009, se dejó constancia de que las partes no presentaron Informes, por lo que de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se acogió al lapso legal para dictar sentencia en la presente causa.

Estando el Juicio en estado de dictar sentencia, este tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

-III-

Alegatos de las partes.-

III.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha 24 de septiembre que:

3.1.1.- En fecha 4 de diciembre de 1986, contrajo matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, con la ciudadana Z.J.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.965.611, de oficios del hogar, con domicilio en la Población de Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, tal como consta de Acta de matrimonio que acompañó marcada con la letra “A”. El domicilio conyugal quedó establecido en la Calle Vista Alegre, Casa Nº 3, de la Población de Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, el cual es el domicilio conyugal actual. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombres: S.C. y A.B.M.G., nacidas la primera en la ciudad de valencia estado Carabobo, el 04 de septiembre de 1987 y la segunda en San Carlos estado Cojedes, el 11 de agosto de 1990, de 21 y 18 años de edad, respectivamente, así como se evidencia y consta de partidas de nacimientos que anexó marcadas con las letras “B” y “C”.

3.1.2.- Durante los primeros años de unión conyugal se desenvolvió en buen estado de armonía, de amor, comprensión y cariño, pero a partir del 15 de enero de 2003, su cónyuge comenzó a dar muestras de desafecto, permaneciendo fuera del hogar común hasta altas horas de la noche y los fines de semanas se ausentaba sin dar ningún tipo de explicaciones. Que antes los reclamos que le hacía con el fin de corregir tal actitud y mal comportamiento, reaccionaba en forma violenta, grosera y s.a.p.d. ofender tanto de hecho como de palabra, que llegó incluso agredirlo físicamente. Que en entre otras cosa cosas le expresó que el estaba loco, que ella no debía darle ninguna explicación de sus actos, por cuanto es una mujer completa, adulta, libre, mayor de edad y con cédula de identidad propia, y podía hacer lo que le diera la gana, desde la fecha antes indicada se ha mantenido alejada de su persona, sin dirigirle la palabra hasta la fecha, incluso se mudó de alcoba y le manifestó que no quería nada más con el, que de los hechos narrados configuran las causales de divorcio 2º y 3º establecida en el artículo 185 del Código Civil: EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIAS e INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C.. Es por que en efecto demanda en acción de divorcio a su legítima cónyuge ciudadana Z.J.G.A.D.M., plenamente identificada en actas, a los fines de que sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que lo une con su esposa.

3.1.3.- Fundamentó dicha demanda en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil y la misma sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar.

III.2.- Parte demandada: En el lapso legal correspondiente, la parte demandada legalmente citada para ello, no dio contestación a la misma, por lo que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda incoada se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se establece.-

-IV-

Consideraciones para decidir.-

Para decidir en la presente causa, considera pertinente este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), previamente pronunciarse en punto previo acerca de la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, así:

IV. Punto previo: Acerca de la solicitud de reposición de la causa.

El apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 2 de julio de 2009, manifestó a este Tribunal que la presente demanda una vez:

Omissis… ADMITIDA el día 29/09/2008, según Auto de esa misma fecha que riela al folio ONCE (11) del Expediente Nº 5187, revisado y debidamente estudiado el caso que nos ocupa, en el precitado expediente no consta la orden dictada por este Tribunal en cuanto a la publicación del EDICTO que se ordena en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; … omissis

.

Como podemos observar ciudadano Juez, en la presente causa y por ERROR INVOLUNTARIO, este Juzgado OMITIÓ la referida publicación de dicho Edicto, ordenado en el Artículo anteriormente referido, en consecuencia nos encontramos en franca violación de una MATERIA DE ORDEN PÚBLICO, como lo es la Citación de los Terceros que pudieran tener interés en la presente causa, y en atención a nuestra Jurisprudencia en sentencia de fecha 1ero de Julio del año de 1949, que estableció que la citación es materia de Orden Público, debidamente RATIFICADA en sentencia del cinco (05) de diciembre de 1985, T.A. y otros contra M.O.D.M., con ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., recogida en al página 222, del mes de Diciembre de 1985 de O.R.P.T. y O.R.P.A., Nº 12. Solicitando en concordancia con el artículo 257 de la Constitución-sic- y por ser violativo-sic- el referido ERROR INVOLUNTARIO de no publicación del Edicto, que es de carácter de ORDEN PÚBLICO, solicito como en efecto lo hago se ordene la REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de citación a los fines que se ORDENE la referida publicación, en aras de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, economía procesal, y saneamiento del proceso… Omissis

(Negritas de este Tribunal).

En vista que el apoderado judicial de la parte demandada fundamenta su solicitud de reposición de la causa, en la supuesta obligación del juez librar un Edicto al admitir el presente juicio de divorcio, pasa este jurisdicente a analizar el contenido y alcance de la precitada norma contenida en el artículo 507 del Código Civil, la cual establece que:

Artículo 507. Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1°. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2°. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el numero anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el Juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto

(Negritas y subrayados de este Tribunal).

Precisa la norma en comentarios en su parte final que indica que, promovida una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en el artículo en estudio, el cual contempla en su numeral 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, evidentemente se refiere a la acción admitida por el órgano jurisdiccional, pues de nada valdría dictar un edicto en una causa que es declarada INADMISIBLE y por lo tanto, fenece y no llegará a generar trabazón de la litis, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

Es importante recalcar que dicha norma se encuentra ubicada en el Libro Primero, Capítulo VII (De la Rectificación de los Registros del Estado Civil y de la Inserción y Efectos de los Actos Judiciales sobre Estado y Capacidad de las Personas), Título XIII (Del Registro del Estado Civil) de nuestro Código Civil vigente, con la finalidad de entender la finalidad e intención de nuestro legislador de 1942, quien reformó parcialmente esta norma en 1982 sin adulterar su contenido, y para ello, este Tribunal hace alusión al comentario jurisprudencial contenido en la obra Código Civil Venezolano del autor patrio Dr. N.P.P. (p.276; 1992), quien refiere en relación al citado artículo 507 que:

“Omissis… el llamamiento por edicto a hacerse parte en el juicio en los casos previstos en el Art. 507 CC, debe formularse cuando ello proceda “a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”, a tenor de lo dispuesto en ese texto legal” (Negritas y subrayados de este Tribunal).

Sí bien es cierto, la redacción de la norma contenida en el artículo 507 del Código Civil pareciese indicar que es necesario en el procedimiento de toda demanda de Divorcio o de Separación de Cuerpos, una vez admitida, la publicación de un Edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga “interés directo y manifiesto en el asunto”, no es menos cierto e importante la aseveración de la jurisprudencia patria de precisar que tal Edicto se librará “cuando ello proceda”, en consecuencia, se hace imperativo en virtud del carácter de orden público de la Citación, analizar en profundidad quienes pueden tener dicha cualidad, para lo cual este sentenciador se permite hacer las siguientes consideraciones de índole legal y doctrinario, a saber:

La comentada norma sustantiva civil establece en su artículo 191 que:

Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas

.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.

2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.

3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes

(Negritas y subrayados de este Tribunal).

Esta norma además de establecer las potestades cautelares del juez en materia de Divorcio o Separación de Cuerpos, precisa que “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges”, lo cual nos aclara en cierta forma la duda acerca de la cualidad y el interés para actuar en un juicio de Divorcio, pues dificultamos mucho que exista otra persona que aspire que los efectos de la declaratoria de disolución del matrimonio le sean aplicadas extensivamente a ella, pues tal como lo precisa el autor Dr. F.L.H. en su obra Derecho de Familia (T.II, pp.253-254; 2008), al establecer cuales son las características o caracteres comunes al juicio de Divorcio o de Separación de Cuerpos, con fundamento al citado artículo 191 del Código Civil, indica que son acciones estrictamente personales, y que:

La razón de ser de esta norma es obvia: así como la decisión de contraer matrimonio únicamente compete a las personas que han de quedar unidas por el vínculo (supra, nº 49-A, 1), son sólo ellas mismas quienes luego pueden resolver separarse de cuerpos o disolver su unión por medio del divorcio

.

De manera que los familiares, los presuntos herederos o los acreedores de los cónyuges, no pueden interponer en nombre de ellos una u otra de tales acciones. Tampoco puede hacerlo el apoderado general: la demanda tiene que ser intentada directamente por el esposo interesado o por un apoderado especial de éste, expresamente facultado al efecto49 (supra Nº 108, 2). El cónyuge demandado también debe serlo directa y personalmente y no a través de mandatarios, familiares y acreedores

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Por otra parte y como consecuencia del carácter personalísimo de dichas acciones, ellas no pueden ser objeto de transmisión, sea por acto entre vivos o mortis causa

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Al respecto, se hace importante señalar que la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 1970, estableció en lo concerniente al contenido del artículo 191 del Código Civil, el cual no fue reformado en 1982, razón por la cual su interpretación sigue vigente, que:

Omissis… la acción de divorcio (es) personalísima, y en consecuencia, intransmisible en el sentido que, escapa del fuero de los acreedores quienes, ordinariamente, pueden, mediante la acción pauliana u otros remedios, perseguir la satisfacción de sus créditos, lo que es incompatible con la indisponibilidad, la intransmisibilidad, el carácter absoluto y la noción de orden público, insitas en las cuestiones relativas al estatuto personal

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En consecuencia, no existen por naturaleza interesados directos distintos a los cónyuges cuando se trata de Divorcio, el cual es un procedimiento de disolución del Matrimonio, cosa distinta, la naturaleza del juicio de Nulidad de Matrimonio o de Oposición a éste, que por su carácter especial sí conciernen al “orden público absoluto, es decir, a la protección no sólo de los interesados o contrayentes (orden público relativo), sino a la sociedad misma” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, T.V., p.340; 2004). Lo que sí no se encuentra en discusión en los procedimientos de Divorcio y de Separación de Cuerpos, es la necesaria intervención del Ministerio Público por imperio del ordinal 1º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser notificado de la admisión de tales solicitudes, so pena de nulidad de todo lo actuado en la causa, conforme lo estatuye el artículo 132 eiusdem. Así se razona.-

Como corolario de tales afirmaciones, concluye este sentenciador que los procedimientos de Divorcio y de Separación de Cuerpos, aunque son de “orden público”, pertenecen al denominado “orden público relativo”, el cual sólo interesa a las partes en el proceso y nunca terceros, con la excepción legal expresa del Fiscal del Ministerio Público quien sí debe ser notificado so pena de nulidad de lo actuado, conforme al artículo 132 del Código Civil, por lo que consecuencialmente, el Edicto contemplado en el artículo 507 eiusdem, no es un requisito indispensable en los juicios de Divorcio o de Separación de Cuerpos, pues en caso de que existan terceros interesados, estos gozan de las acciones o remedios procesales legalmente establecidos para lograr la satisfacción de sus pretensiones en contra de uno o ambos cónyuges. Así se concluye.-

El desenlace de tales consideraciones lleva a la determinación absoluta para quien aquí se pronuncia, acerca de que la falta de publicación del Edicto en este procedimiento no es causal de nulidad del mismo y de su consecuente reposición, configurándose en una reposición inútil conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tal argumento debe ser desestimado como defensa en la presente pretensión. Así se decide.-

IV.2. Acerca del Divorcio. Decidido el anterior punto previo pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones acerca del Divorcio, a saber:

Nuestro Código Civil en el artículo 184 de su cuerpo legal establece lo siguiente “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Del precitado artículo se concluye que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello.

Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, esta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de Divorcio conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:

Omissis… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los limites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales

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En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuales son esas causales, así:

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

1º. El adulterio.

2º. El abandono voluntario.

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c..

4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º. La condenación a presidio.

6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la v.e.c..

7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la v.e.c.. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo

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También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges

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En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

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En el caso de marras, la demandante alega que fundamenta su demanda en las causales establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, lo cual amerita el pronunciamiento acerca de cada una de ellas de forma independiente por parte de quien aquí decide, lo cual procede a hacer de seguidas.

IV.2.1.- Acerca del Abandono Voluntario. Un concepto de Abandono Voluntario es el que indica Lozada y Corrales en la obra en comentarios (pp.137-138), al precisar:

Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión >, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…

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Observada la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal y tal abandono debe ser permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la v.e.c. por culpa de la actitud negativa uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro.

Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:

Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias

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La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio

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Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales

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En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa

.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro

(Negritas y subrayados de este Tribunal).

En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia Nº 287 de de fecha 07 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., expediente Nº 01-300 (Caso: L.E.T.G. contra R.D.V.L.B., en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:

“Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negritas de este Tribunal)

De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente

.

Es así que, nuestro m.T. ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-

Los anteriores razonamientos, se aplican a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se determina.-

IV.2.2.- Acercar de los excesos o sevicias e injurias graves que imposibilitan la v.e.c..- A continuación, procede este Órgano Jurisdiccional a realizar algunas consideraciones acerca de la causal de Divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, la cual fue alegada igualmente por la demandante de actas, haciendo al respecto las siguientes precisiones:

El autor patrio V.L.G.C., en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (Tomo I, pp.291-292; 1981), preciso sobre la indicada causal, específicamente los Excesos y Sevicias, lo siguiente:

Excesos o sevicia: La primera interpreta como crueldad excesiva en el tratamiento por parte de uno de los cónyuges, es decir, el imponer al otro por medio de la fuerza física o moral a cometer actos no acostumbrados en la vida conyugal corriente. En estos pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes a las ordenadas por la Naturaleza, el gobierno brutal que ejerza el marido en el uso de los derechos que tenga como jefe de la familia. Naturalmente, esta serie de hechos repetidos, hacen imposible la vida conyugal porque desnaturaliza su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde. Al quebrantarse esta proporcionalidad se rompen los supuestos de hecho, engendrando un vicio en el vínculo que lo hace desaparecer a la larga. El exceso es una palabra sinónimo de sevicia, ya que aquella esta diciendo etimológicamente lo que representa, o sea, el ejercicio sobrepasado de una atribución…omissis. En nuestro medio, los excesos o sevicia se resumen en los maltratos que el esposo da a la esposa, valiéndose de su predominio económico, social y material

.

Evidentemente, la crueldad tal como lo indica el autor debe ser excesiva, impuesta por medio de la fuerza, ya sea física o moral, forzando al otro cónyuge a realizar actos que normalmente no haría de forma voluntaria, los cuales se realizan de forma reiterada hacen imposible la v.e.c., para cualquiera de ambos cónyuges, tanto para la mujer como para el hombre. Deberá el Juez apreciar los hechos que alega el demandante se constituye en Excesos o Sevicias excesivas, lo cual determinara mediante una valoración subjetiva de la situación planteada, debidamente demostrada por el cónyuge que alega ser víctima de tales circunstancias.

En el mismo orden de ideas, en lo que se refiere a la Injuria grave contenida en la misma causal, el autor patrio E.C.B. en su obra Código Civil Venezolano (p.159; 2004), define a la misma como “Omissis... el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales o injustificadas”. Por su parte el autor L.S. en su obra Instituciones del Derecho Civil Venezolano (Tomo I, p.179, 1953) la define como “Omissis… todas las palabras, hechos o escritos ultrajantes con que uno de los cónyuges atenta al honor o a la consideración debida al otro o que manifiesta contra él sentimiento de odio, de aversión o de desprecio”.

Igualmente, esta causal implica para el juzgador un análisis valorativo subjetivo de lo que se podría constituir en una Injuria grave, ya que no podría ser catalogada como tales las discusiones acaloradas que puedan surgir entre ellos, en las cuales se profieran palabras hirientes, siempre y cuando las mismas no sean de un carácter tal que pueda socavar la tranquilidad del hogar y que su continuidad atente contra la estabilidad emocional de alguno de los cónyuges, en este último caso, deberá el cónyuge que se siente Injuriado demostrar la gravedad de esta para que sea procedente el Divorcio solicitado con tal fundamento. Así se determina.-

-V-

Acervo probatorio, valoración y conclusión probatoria.-

Dentro del lapso legal correspondiente solamente la parte demandante hizo uso de tal derecho, mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2009, del cual se evidencia los términos siguientes:

  1. Reprodujo el merito favorable que arrojan los autos.

    Al respecto, el Tribunal acoge la doctrina jurisprudencial del m.T. de la Republica, en lo que respecta al hecho de que tal enunciación se refiere al principio de comunidad de la prueba y que siendo así, debe la parte precisar de cuál de las pruebas promovidas y evacuadas por la contraparte o por el Tribunal en uso de sus atribuciones quiere hacer valer en su beneficio, no permitiéndose invocaciones genéricas, vagas e imprecisas, por lo que al no especificarlo así la demandante, resulta Impertinente. Así se determina.-

  2. De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió las testimoniales de los ciudadanos R.A.R.H. (FF.37-38), J.F.A.A. (FF.39-41), J.D.L. (FF.42-43) y J.D.C.L.O. (FF.44-45), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números V.-3.691.712, V.-5.208.410, V.4.099.355 y V.-1.038.218, domiciliados los dos (2) primeros en la población y municipio Tinaco; el tercero en la población de las Vegas municipio R.G.; y el último, en la ciudad y municipio San Carlos, todos del estado Cojedes, a fin de que declaren a tenor del interrogatorio que a viva voz se le formulara en su respectiva oportunidad.

    Los indicados ciudadanos rindieron testimonio en fecha 7 de mayo de 2009, siendo contestes en afirmar respecto a las preguntas que le fueron formuladas en este orden, que:

    1. Pregunta. Conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.R.M.S. y Z.J.G.A.D.M.. 2ª Pregunta. Les consta que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 4 de diciembre de 1986, ante la Prefectura del municipio Lima Blanco del estado Cojedes. 3ª Pregunta. Les consta la situación indicada en la pregunta que precede porque: 1er. testigo: la leyó una vez al serle facilitada por el ciudadano A.R.M.S.; 2do. testigo: por ser público y por haber leído varias veces el acta, pues el ciudadano A.R.M.S., siempre la mostraba en público y en oportunidades pedía que la leyeran en voz alta; 3er. testigo: porque los indicados ciudadanos (demandante y demandada) le mostraron el acta; y 4to. testigo: porque cuando vivía allá leyó el acta. 4ª Pregunta. Las partes en este proceso al contraer nupcias fijaron su domicilio conyugal en la calla Vista Alegre, Casa Nº 3, población de Macapo, municipio Lima Blanco del estado Cojedes. 5ª Pregunta. Tienen dos (2) hijas de nombres S.C. y A.V.M.G., ambas mayores de edad. 6ª Pregunta. Les consta que la pareja hoy contraparte en este juicio, durante sus primeros años de vida matrimonial, vivieron un estado de armonía, comprensión, de amor y de cariño. 7ª Pregunta. Les consta que la ciudadana Z.J.G.A.D.M., a partir del año 2003 manifestaba a sus amistades públicamente que ya le había perdido el afecto a su legitimo cónyuge A.R.M.S., y que ya no lo quería. El testigo J.F.A.A., agregó que la demandada en oportunidades de manera pública profería palabras fuertes en contra del demandado, ante lo cual este cruzaba los brazos y bajaba la cabeza en seña de vergüenza y humildad. 8ª Pregunta. Les consta que la ciudadana Z.J.G.A.D.M., a partir del año 2003 permanecía fuera del hogar común hasta altas horas de la noche y los fines de semana se ausentaba del hogar sin darle explicaciones a su legítimo cónyuge A.R.M.S.. 9ª Pregunta. Presenciaron discusiones entre los esposos, precisando los dos (2) primeros testigos, que evidenciaron varias, donde la señora Z.J.G.A.D.M., trataba de forma grosera e insultaba en público a su esposo A.R.M.S.. Y, 10ª Pregunta. Alegaron que sus dichos les constan por haberlos presenciado.

    Los indicados testigos, parecen decir la verdad, sin incurrir en exageraciones o contradicciones, por lo que, no habiendo siendo repreguntados, ni tachados los testigos por la contraparte, se valoran plenamente sus dichos concomitantes, conforme a la regla valorativa contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-

    Conclusión probatoria.-

    Respecto a la causal de abandono voluntario, se evidencia de los testimoniales rendidos en la presente causa, que la demandada ha venido incumpliendo desde el año 2003 con sus deberes de cohabitación para con su cónyuge, abandonando físicamente su hogar y abandonando moral y afectivamente a su cónyuge, razón por la cual es procedente tal causal de divorcio contemplada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. Por otra parte, respecto a la causal de excesos o sevicias e injurias graves que imposibilitan la v.e.c., contemplada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, resultan imprecisos de forma temporal y espacial los comentarios de los dos primeros testigos que alegan que la demandante trataba de forma grosera al demandado, y menos especificas aún las restantes testimoniales, pues en cualquier matrimonio pueden existir discusiones, sin llegar estas a ser excesivas, injuriosas o crueles, de tal magnitud que pueden ser catalogadas de graves, intencionales o injustificadas, lo cual no puede evidenciarse de las testimoniales rendidas, en consecuencia, no procede la configuración de está causal en la presente causa. Así se declara.-

    Como corolario de las anteriores consideraciones, deberá forzosamente este Tribunal declarar con lugar la presente demanda, con fundamento en la causal de Abandono Voluntario, contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil y así lo hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-

    DECISIÓN.-

    Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, conforme a derecho declara CON LUGAR la demanda de divorcio por abandono voluntario interpuesta por el ciudadano A.R.M.S., en contra de la ciudadana Z.J.G.A., ambos identificados en actas. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San C.d.A., el primer (1er.) día del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).

    EL JUEZ PROVISORIO,

    Abg. A.E.C.C..

    LA SECRETARIA TITULAR,

    Abg. S.M.V.R..

    En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.

    LA SECRETARIA TITULAR,

    Abg. S.M.V.R..

    Expediente Nº 5187.

    AECC/SMVR/marcolina véliz.-

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