Decision nº 0258 of Juzgado Superior Agrario of Cojedes, of October 17, 2006

Resolution DateOctober 17, 2006
Issuing OrganizationJuzgado Superior Agrario
JudgeDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedureRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS

ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

San Carlos 17 de Octubre de 2006.

196° y 147°

I

Mediante escrito presentado al Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 14 de marzo de 2001, por el ciudadano, A.J.M., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, domiciliado en la ciudad de Valencia del estado Carabobo e identificado con cédula de identidad N° 7.001.712, debidamente asistido por la profesional del derecho, R.A.P., abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48828 interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATATIVO DE NULIDAD contra la Resolución administrativa N° DC-0389 dictada por la Delegación Agraria del estado Carabobo, del Instituto Agrario Nacional en fecha 27 de Enero de 2000, en el cual se declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la constancia de ocupación emitida por el Delegado Agrario del Estado Carabobo del Instituto Agrario Nacional en fecha 06 de Marzo de 1997, sobre e descrito lote de terreno, así como la nulidad del acto administrativo contenido en el informe técnico realizado por el perito agropecuario de la delegación agraria del estado Carabobo.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2001 se ordenó darle entrada y anotarse en los libros correspondientes, asignándole el Nº N° 2001 CA-298, con sus respectivos anexos. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios en concordancia con el artículo 123 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó recabar los antecedentes administrativos (folio 30).

Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2001, el Juzgado Superior Primero Agrario declina su competencia en este Juzgado Superior agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

Por auto de fecha 29 de Enero de 2002, este Tribunal da por recibidas las presentes actuaciones, se ordenó darle entrada y anotarse en los libros correspondientes, asignándole el Nº 398/02, téngase para decidir lo que sea de Ley.-

Por auto de fecha 30 de Enero de 2002, este Tribunal acepta la declinatoria de competencia y se avoca al conocimiento de la presente causa. Téngase para proveer lo conducente.-

Por auto de fecha 14 de Febrero de 2002 se ordena practicar la notificación de las partes.

Por auto de fecha 22 de abril de 2002, el nuevo juez se avoca al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2002, el ciudadano A.J.M.V. se da por notificado del avocamiento del nuevo Juez.

Mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 2002 el ciudadano A.J.M.V. ratifica pedimento para recabar los antecedentes administrativos.-

Por auto de fecha 17 de Junio de 2002 el Tribunal provee de conformidad y ordena librar oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras.

Por auto de fecha 26 de Junio de 2003, el Nuevo Juez designado se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.-

Mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2003, el ciudadano A.J.M.V. se da por notificado del anterior avocamiento y ratifica pedimento sobre los antecedentes administrativos.

Por auto de fecha 23 de Abril de 2004, vista la falta de impulso procesal de las partes, el Tribunal ordena la notificación del presidente del Instituto Nacional de Tierras.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de Febrero de 2006, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras consigna instrumento Poder, y solicitan la Perención de la presente acción.

Por auto de fecha 08 de Febrero de 2006 el Tribunal ordena agregar a las actas que conforman el presente expediente y ordena la expedición de las copias solicitadas.-

Mediante diligencia de fecha 1° de Marzo de 2006 la representación del Instituto Nacional de Tierras ratifica la solicitud de Perención.

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2006 la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras solicita se deje sin efecto la solicitud de perención y pide pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso propuesto.-

Por auto de fecha 12 de Junio de 2006 el Tribunal declara formalmente reanudada la presente causa.-

II

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El pre-identificado ciudadano asistido por la profesional del derecho R.A.P., fundamentó su pretensión de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

La parte recurrente objeta el presente recurso, aduciendo que el acto que se impugna revoca o anula la constancia de ocupación que le fuera otorgada en fecha 06 de marzo de 1997 sobre el lote de terreno S/N ubicado en el asentamiento campesino la Encantada, Municipio C.A. del estado Carabobo, con una superficie de siete hectáreas (07 has).

Que ejerció oportunamente los recursos que la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra para la impugnación de los actos o providencias administrativas, indica el recurso de reconsideración en fecha 17 de abril de 2000 y posteriormente el silencio administrativo negativo del referido organismo, el recurso jerárquico por ante el directorio del Instituto Agrario Nacional, el cual presentó en fecha 15 de Junio de 2000., transcurriendo íntegramente los noventa días consagrados en la Ley para su decisión sin obtener pronunciamiento alguno, lo cual a su juicio deja abierta la vía contenciosa administrativa de anulación, conforme a la excepción prevista en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que una vez vencido los lapsos para que dicho organismo decidiera los recursos administrativos presentados quedó abierto a partir de dicho vencimiento los seis meses para la interposición del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares.

Aduce el recurrente que frente a la providencia administrativa que se impugna no existe ningún recurso ordinario o extraordinario distinto al que se ejerce en conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia.-

Que en cuanto a los vicios de ilegalidad del acto impugnado se encuentra la prescindencia del procedimiento legalmente establecido para la determinación de la Nulidad de la constancia de ocupación y la implícita violación al derecho de defensa y debido proceso.

Que la Delegación Agraria del estado Carabobo procedió a determinar la nulidad de la constancia de ocupación y del informe técnico sin la existencia de un procedimiento especialmente aperturado con ocasión a la discusión de esa presunta nulidad, no brindando la oportunidad de participar en la formación de un expediente en el cual pudiera esgrimir todos los alegatos que considerara necesario en la defensa de sus derechos e intereses.

Aduce el recurrente que nunca fue notificado de la existencia de un procedimiento administrativo especialmente abierto con ocasión a la presunta nulidad de la indicada constancia de ocupación, así como tampoco tuvo acceso al expediente. Hubo absoluta prescindencia del procedimiento establecido.

En el segundo caso manifiesta el recurrente que la delegación agraria no podía pasar a declarar la nulidad de la constancia de ocupación y del informe técnico, sin antes iniciar y tramitar un procedimiento administrativo abierto especialmente para ello, con estricta sujeción alo establecido en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto que declara la nulidad de la constancia de ocupación y del informe técnico está afectado de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido violando igualmente sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 constitucional.

Que en el presente caso la Delegación Agraria del estado Carabobo fundamentó el ejercicio de la potestad revocatoria, en la presunta existencia de un vicio de nulidad absoluta que afecta el acto que otorga la constancia de ocupación “.. que es falso que no haya cumplido con los requisitos legales para el otorgamiento de la constancia de ocupación”.

Que de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuesto la notificación del acto administrativo impugnado carece de efectos jurídicos de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la ley orgánica de Procedimientos administrativos.-

Que en el presente caso el órgano administrativo que dicta el acto recurrido incurre en el vicio de inmotivación por cuanto en el texto no se enuncia ni mucho menos se explican los hechos y las razones que hubieren servido de fundamento para la emisión del acto, es decir no existe adecuación alguna entre el supuesto de hecho alegado y la decisión tomadas a través de elementos probatorios que lleven a la convicción de que ciertamente el acto se justifica y esto a su juicio es abuso de poder.-

Que por las razones fácticas expuesta y en base al procedimiento establecido en los artículos 121 y siguientes de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicita se declare la nulidad del acto administrativo N° DC.0388 DICTADO POR EL Delegado Agrario del estado Carabobo Ingeniero Agrónomo C.M. en fecha 27 de Enero de 2000 con fundamento a su evidente ilegalidad.

El recurrente solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la ley orgánica de la corte Suprema de Justicia.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, siendo la oportunidad legal para pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y Medida de Suspensión de los Efectos intentado por el ciudadano A.J.M.V., asistido de abogado, contra la Resolución Administrativa N° DC-0388, dictada por la Delegación Agraria del estado Carabobo, Instituto Agrario Nacional, en fecha 27-01-2000; este Superior Órgano Jurisdiccional sin soslayar la dialéctica procesal, en aras del respeto y acatamiento de los principios de celeridad, concentración y economía procesal que inspiran el nuevo modelo de justicia contemplado en el nuevo texto constitucional, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación interpuesto, a tal efecto observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por la Delegación agraria del Instituto Agrario Nacional, hoy suprimido por lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asumiendo el Instituto Nacional de Tierras las funciones propias del mismo y que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.

Ahora bien, el recurso en cuestión, ha sido interpuesto con la declaratoria de nulidad de un acto emanado del extinto Instituto Agrario Nacional, acto administrativo N° DC-0398 de fecha 27 de Enero de 2000, mediante el cual se declara la nulidad de la constancia de ocupación emitida a favor del recurrente por la Delegación Agraria del estado Carabobo en fecha 06 de marzo de 1997 y la nulidad del informe técnico realizado por el Ingeniero c.L., adscrito a esa Delegación Agraria, fecha para la cual se encontraba en vigencia la Ley de Reforma Agraria y su Reglamento y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, por lo que en virtud de la ratio tempore de la ley, la admisibilidad de la presente acción será analizada bajo los preceptos establecidos en la normativa legal vigente para el momento. Así se establece.-

Disponía ad litteram el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios:

Artículo 1. Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los Tribunales a que se refiere la presente Ley

.-

De igual forma el artículo 2 ejusdem establecía:

Artículo 2. La Jurisdicción Especial Agraria regida por la presente Ley, será ejercida por los Tribunales Agrarios de Primera Instancia y por los Tribunales Superiores Agrarios que conocen en Segunda Instancia. Omissis…

.-

Asimismo disponía literalmente el artículo 17 ídem:

Artículo 17. Los Juzgados Agrarios aplicarán en el proceso las disposiciones pautadas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y en la presente Ley, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales para ventilar la acción. El incumplimiento de estas disposiciones en la sustentación y decisión de procesos y recursos legales será causa de reposición de oficio por el Juzgado de Alzada

.

Como corolario normativo en materia contencioso administrativo, establecía el artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, que:

Artículo 28. El Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas conocerá en Primera Instancia de los recursos de nulidad por ilegalidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares emanados de los organismos administrativos agrarios

.

En la sustanciación y decisión de dichos juicios, el Juzgado Superior Agrario, aplicará en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo podrá interponerse el recurso de apelación, dentro del término de tres (3) días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a que se refiere el Artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

.

Observa este superior tribunal que en el presente caso el acto administrativo que se recurre en nulidad fue dictado por la Delegación Agraria del Estado Carabobo, mediante Resolución Administrativa N° DC-0388, en fecha 27-01-2. Ahora bien, siendo que el acto administrativo impugnado fue dictado por un órgano administrativo agrario como lo es la Delegación Agraria del Estado Carabobo en el uso de sus atribuciones legales, las cuales se encuentran profundamente influenciada por la especificidad y fisonomía de la agrariedad, se infiere que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actividad agraria; y, siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de nulidad en virtud de la materia, e igualmente, resulta competente para conocer del recurso de conformidad con el territorio, por cuanto el acto administrativo fue dictado por la Delegación Agraria del Estado Carabobo. Y Así Se Declara.

-V-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo emanado de la Delegación Agraria del estado Carabobo, signado con el N° DC-0398 de fecha 27 de Enero de 2000.

Alega el recurrente que ejerció oportunamente los recursos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo le confiere, es decir, el recurso de reconsideración ante el mismo órgano que dicto el acto, en este caso, la Delegación Agraria del Estado Carabobo, en fecha 17-04-2000, caso en el cual opero el silencio administrativo negativo; y, el recurso jerárquico ante el Directorio del Instituto Agrario Nacional en fecha 15-06-2000, y transcurriendo íntegramente los noventa (90) días consagrados en la Ley para su decisión, sin obtener pronunciamiento alguno. Que esta falta de pronunciamiento, dejo abierta la vía contencioso administrativa de anulación conforme a la situación de excepción prevista en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (LOCSJ).

A este respecto, el artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que no se admitiría el recurso de nulidad: “2. Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa;”.

Respecto al agotamiento de la vía administrativa, es decir, al ejercicio del Recurso de Reconsideración, y de ser el caso, del Recurso Jerárquico, debe observar este jurisdicente lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece:

Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso

.

En el presente caso, el recurrente alega haber ejercido el Recurso de Reconsideración ante el Delegado Agrario del Estado Carabobo, quien no siendo el órgano superior dentro de la organización del Instituto Agrario Nacional, debería pronunciarse dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición del recurso de Reconsideración, para que el recurrente pudiese ejercer, en caso de ser el resultado la no modificación del acto administrativo a reconsiderar, el respectivo Recurso Jerárquico establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 95. El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior interponer el recurso jerárquico directamente ante el Ministro

.

Es así, como de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el recurrente podrá, de forma discrecional, ejercer el recurso jerárquico dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión del recurso de reconsideración, el cual debe ser resuelto en un periodo igual de quince (15) días, contados a partir de la fecha de su interposición.

En el caso de marras, el recurrente alego que ejerció el recurso de reconsideración ante la Delegación Agraria del Estado Carabobo, en fecha 17-04-2000, recurso que debió de ser resuelto dentro de los quince (15) hábiles siguientes a su interposición, es decir, días hábiles administrativos, los cuales de una simple operación aritmética vencían el día 10 de Mayo de 2000 (no son computables los feriados nacionales de 19 de Abril y 01 de Mayo), y siendo el caso que el mismo no fue resuelto dentro de ese lapso, debe entenderse como resuelto negativamente, ratificando el acto sometido a reconsideración.

En virtud de lo anterior, el recurso jerárquico ante el Directorio del Instituto Agrario Nacional, debió haber sido ejercido dentro de los quince (15) hábiles siguientes contados a partir de la decisión o del vencimiento del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en caso de operar el silencio negativo, los cuales vencieron el 10 de Mayo de 2000, empezando a transcurrir el lapso para su interposición el 11 de Mayo de 2000 y venciendo el día 31 de Mayo de 2000.

En el caso de marras, el recurrente alego que ejerció el recurso jerárquico en fecha 15 de Junio de 2000, excediéndose del lapso legalmente establecido para ejercer dicho recurso, el cual había fenecido quince (15) días antes, el 31 de Mayo de 2000, razón por la cual el recurso de jerárquico intentado por el recurrente en sede administrativa resulta haber sido ejercido de forma extemporánea por tardío, lo cual trae como consecuencia de no haber agotado la vía administrativa en los términos y lapsos establecidos por la Ley, lo cual se equipara a su no Agotamiento. En virtud de lo anterior, debe forzosamente este Superior Tribunal declarar en el presente fallo que el recurso de nulidad intentado con medida de suspensión de efectos resulta inadmisibilidad, por no haber agotado el recurrente la vía administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 124.2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.-

Respecto a la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, conforme al artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Tribunal no hace especial pronunciamiento, por cuanto la misma es de carácter accesoria y al ser declarado el recurso principal Inadmisible, lo accesorio corre la misma suerte. Así se establece.-

VI

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad con Medida de Suspensión de Efectos ejercido por el ciudadano A.J.M.V., asistido de abogado, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° DC-0388, en fecha 27-01-2000 y emanado de la DELEGACIÓN AGRARIA DEL ESTADO CARABOBO.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estado Aragua, Carabobo y Cojedes.

EL JUEZ,

Abg. D.A. GRANADILLO PEROZO

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.C..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el N°_______ siendo las tres de la tarde (3:00p.m)

La Secretaria

Abg. María Cristina Camargo

Exp. 398/03.

DGP/Mrc./mariarina.-

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