Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

SOLICITANTES: “ASDRUBAL MENDEZ y VIRGINIA YULY DÍAZ PÉREZ”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V-6.377.611 y V-5.886.065, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL

DE LOS SOLICITANTES: Sin representación judicial acreditada en autos. Asistidos por la abogada “ANGÉLICA SUÁREZ ODREMAN”, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.900.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-2010-002378

-I-

El día 15 julio de 2010, los ciudadanos A.M. y V.Y.D.P., anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada A.S.O., antes identificada, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:

” (…) Contrajimos matrimonio por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de Agosto de 1981, (…) de inmediato fijamos nuestra residencia conyugal en el Sector Los Frailes, de Toro a San Rafael, casa N° 5, Gato Negro. (…), después del nacimiento de la niña, nuestra relación se empezó a deteriorar, se rompió la armonía en el hogar y se hizo imposible la vida en común, por lo que desde el 16 de Febrero de 1985, nos separamos y cada quien comenzó a hacer su vida en forma separada y así se ha mantenido hasta la presente fecha. En cuanto a los bienes patrimoniales no obtuvimos nada en nuestra relación. Es por todo lo expuesto que acudimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos, la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada por más de CINCO (5) AÑOS de la vida en común.

Fundamentados esta solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, que acudimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar el divorcio, por la ruptura prolongada ya que en la actualidad tenemos 25 años separado y cada uno ha hecho su vida separadamente.(…)”.

Por auto de fecha 29 de julio de 2010, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

El día 8 de octubre de 2010, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil Tonis Aguilar, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.

Luego, el 18 de noviembre de 2010, la ciudadana C.M.G.G., actuando en su condición de Fiscala Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia del tenor siguiente:

(…) Vista la notificación de ese Juzgado de fecha 08/10/2010, y recibida en este Despacho el día 12/11/2010, relacionada con la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos A.M. y V.Y.P., y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa, que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tengo que objetar a la referida solicitud.(…)

.

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el eximio Dr. R.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”

Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos A.M. y V.Y.D.P., ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

-III-

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos A.M. y V.Y.D.P., plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 19 de agosto de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 157, Folio 157, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1981.

Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise.

La Secretaria, Temp.,

Abg. J.M.R..

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria, Temp.,

Abg. J.M.R..

ASUNTO: AP31-F-2010-002378

RRB/JMR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR